REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° Y 149°
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), por el abogado LUIS HERNAN MALAVE ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.990, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 135-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico mediante la cual declaro Con Lugar la acción por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la Ciudadana YADIRA CASTILLO CARIDAD BARRIOS venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.783.143.
En fecha 05 de Febrero de 2009, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo recibido por éste Juzgado en fecha 06 de Febrero de 2009, y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2387-09.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La representación judicial de la parte recurrente, señaló en su escrito libelar:
Que su representada suscribió cuatro (04) contratos de trabajo con la ciudadana YADIRA CASTILLO titular de la cedula de identidad N° 8.783.143.
Que en virtud de los referidos contratos el recurrente presto sus servicios en la Penitenciaria General de Venezuela ubicada en san Juan de los Morros Estado Guarico como OBRERO CALIFICADO en el Área del Taller Textil adscrito a la Gerencia de programas y Proyectos
Que la referida ciudadana acudió el día 31 de julio de 2008, ante su Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros Estado Guarico indicando que el día 30 de julio de 2008, fue despedida mientras gozaba del beneficio de inamovilidad por lo cual solicito en esa oportunidad el Reenganche y consecuencialmente el Pago de Salarios Caídos
Que una vez sustanciado el procedimiento respectivo, la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros Estado Guarico dictó la providencia Administrativa de fecha 22 de septiembre de 2008, distinguida con el N° 135-2008 mediante la cual declaro CON LUGAR lo solicitado y en consecuencia ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la nombrada ciudadana
Que la Inspectoría del Trabajo erró al declarar con lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana YADIRA CASTILLO CARIDAD BARRIOS basándose en la confesión ficta que presuntamente se produjo en el procedimiento administrativo lo que constituye un falso supuesto de derecho toda vez que la figura de la confesión ficta no es aplicable a los procedimientos administrativos de naturaleza laboral.
Que la prerrogativa de la Republica relativa a la confesión ficta (la Republica nunca queda confesa en Juicio) ahora también aplica a los Institutos Autónomos integrantes de la Administración Descentralizada tal como lo establece el novísimo Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica en su articulo 98
Que una vez establecido el hecho de que la recurrente también goza de las prerrogativas propias de la republica mal puede aplicar la Inspectoría del Trabajo San Juan de los Morros estado Guarico la figura de la confessio ficta contra un Instituto Autónomo como es el caso de la recurrente
Aduce esta representación judicial que si bien es cierto que no se compareció a la contestación de la solicitud interpuesta por la ciudadana YADIRA CASTILLO nunca quedo reconocida la relación de trabajo el despido y la inamovilidad alegada por la solicitante toda vez que en virtud de la prerrogativa antes señalada la querella debió considerarse contradicha y no aplicar erróneamente la referida Inspectoría la figura de la confessio ficta y que debió haberse practicado la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica puesto que a todo evento los intereses de la Republica podrían verse afectados de proceder la solicitud contra la recurrente.
Denuncian el falso supuesto de derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos la nulidad del acto recurrido devenido de la aplicación errónea del artículo 362 Código de Procedimiento Civil a basar la decisión de la Providencia Administrativa N° 135-2008.
Denuncian el vicio de anulabilidad por cuanto la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier actuación de este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, en virtud de que la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:
Que el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia administrativa N° 135-2008, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada en esa misma fecha por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico como resultado de la interposición de la acción por solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana YADIRA CASTILLO CARIDAD BARRIOS venezolana mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.783.143, interpuesto por el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario.

Vista la ubicación del organismo que dicto el Acto recurrido se hace imperioso traer a colación la Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

“…En razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (…) en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa (…), su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva…”.

Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala hace la determinación de competencia para garantizar a los particulares el derecho al acceso a la justicia y la celeridad procesal en aquellos casos acaecidos fuera de la Región Capital, con el fin de evitar que las personas afectadas se trasladaran a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto a fin de obtener la Tutela Judicial Efectiva, premisas que encuadran dentro de los preceptos de acercamiento a la Justicia, y que le otorga la competencia a los Tribunales Superiores Contenciosos de las regiones para conocer de los recursos que se interpongan contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que se encuentren fuera de la Región Capital, o lo que es lo mismo que la nulidad propuesta sea contra la Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo cuya sede se encuentre enclavada en el territorio de la región.

Al analizar el caso en concreto se observa que el acto administrativo fue dictado por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico.
Que existe un Juzgado Superior Contencioso Administrativo Regional que concentra territorialmente los Estados Aragua y Guarico ubicado en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

Visto que la competencia territorial es un requisito de estricto orden público y a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales entre ellas el debido proceso, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva y el respeto al precitado precepto este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua a los fines de la sustanciación y decisión correspondiente en consecuencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado mencionado supra. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
1. INCOMPETENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado LUIS HERNAN MALAVE ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.990, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la compañía INSTITUTO AUTONOMO CAJA DE TRABAJO PENITENCIARIO adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra la Providencia Administrativa N° 135-2008 de fecha 22 de septiembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Juan de los Morros del Estado Guarico mediante la cual declaro Con Lugar la acción por solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la Ciudadana YADIRA CASTILLO CARIDAD BARRIOS venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 8.783.143.

2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central.

Publíquese, regístrese y remítase original de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central ubicada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Librese oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ, EL SECRETARIO,
FLOR L. CAMACHO A CLIMACO MONTILLA.
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