REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL
198° y 149°
Recurrente: JHONNY GREGORIO GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.250.016.
Apoderado Judicial: JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861.
Organismo Recurrido: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA).
Se inicia la presente causa por medio de escrito presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor por el Abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JHONNY GREGORIO GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.250.016 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.
En fecha 12 de Julio de 2007, se realizó la distribución correspondiente de la causa, recibido por éste Juzgado en fecha 30 de Julio de 2007 y anotándose en el libro de causas bajo el Nº 2006-07
En fecha 19 de Diciembre de 2007, fue admitido del presente recurso.
Es el caso, que revisado como ha sido el expediente, se observa inserto al folio veintiocho (28), auto de fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2007, mediante el cual se admite el presente recurso y se advierte que se practicaran las actuaciones ordenadas previa consignación de los fotostatos y aporte del impulso procesal del folio veintinueve (29) al folio (30), de los oficios Nº 2249-07 al Sindico Procurador del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda y oficio Nº 2250-07 al Alcalde del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, no consta actuación alguna desde la citada actuación hasta la presente fecha, que transcurrido un lapso de mas de un (1) año, denota desinterés en la causa.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Que en sentencia de fecha 05 de Agosto de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda desaplicar por inteligible la disposición contenida en el párrafo 15, del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del legislador y, en atención a lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, acuerda aplicar supletoriamente lo contenido en el artículo 267 ejusdem, que establece:
Artículo 267: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de notificación de la parte afectada, la sentencia anteriormente reseñada establece:
“… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.
Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”
En consecuencia, al haber constatado que en la presente causa no se ha ejecutado algún acto para impulsar la causa, de conformidad con el artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa interpuesta por el Abogado JORGE LUIS MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.861, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano JHONNY GREGORIO GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.250.016 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA T.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO.
CLÍMACO A. MONTILLA T.
Exp. Nº 2006-07/FC/CM/hung.
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