REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
I
Vista la acción de amparo propuesta por los ciudadanos REINALDO DI MARCO MAROÑAS y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números 16.247.068 y 17.124.117 respectivamente, por intermedio de su apoderada, ciudadana, NORA RINCÓN GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.982 quien a su vez actúa en virtud del poder que le fuera sustituido por la ciudadana María del Carmen Maroñas, contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VETENCOURT CORAGGIO y ELENA GLADYS PACILLO DI RUGGIERO, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Números 8.192.587 y 8.840.950 respectivamente, este tribunal, a los fines de pronunciarse respecto de su admisión observa:
Señalan los presuntos agraviados que acuden de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 51 y 257, de la Constitución, por la presunta violación de los derechos a la defensa y debido proceso.
Indican que en fecha 11-8-2008, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del estado Miranda, celebraron con los presuntos agraviantes contrato de opción de compra venta, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de los ciudadanos José Antonio Vetencourt y Elena Pacillo, ubicado en Lomas de la Alameda, Municipio Baruta del estado Miranda; que el precio fue pactado en la suma de Bs. 1.350.000,00 de los cuales cancelaron la cantidad de Bs. 557.700,00 imputables al precio del inmueble; que en la cláusula sexta se previó una cláusula penal, a través de la cual, la parte que no cumpliera con su obligación debía pagarle a la otra el 50% de la suma pagada, es decir, Bs. 278.850,00; que la opción tendría una duración de 30 días continuos prorrogable por 30 días más, es decir que la misma venció el 11 de octubre del año 2008. Que los presuntos agravantes no hicieron entrega de las solvencias necesarias ara protocolizar el documento definitivo de compra venta; que no suministraron además el número catastral del inmueble, el cual debe mencionarse en el documento, ni hicieron entrega de la constancia de vivienda principal o realizar la manifestación de haber cubierto el 0,5% de impuesto para los casos que no se posea constancia de vivienda principal. Indican además los presuntos agraviados que la razón de tal incumplimiento estriba en que los agraviantes aspiraban un recio mayor por la venta del inmueble, por lo que propusieron celebrar una nueva opción, sin que se materializara la venta en los términos pactados.
Arguyen que ante el incumplimiento de los presuntos agraviantes se vieron obligados a presentar, en fecha 5-11-2008, ante el distribuidor de turno, demanda por resolución de contrato, correspondiendo el conocimiento al juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, consignando los recaudos correspondientes el día 10 de noviembre del año próximo pasado.
Que en las diferentes oportunidades que acudieron al tribunal la demanda no había sido admitida, presentándose una huelga, las vacaciones judiciales y finalmente la suspensión del despacho, con ocasión a la mudanza de los tribunales de primera instancia, todo lo cual ha impedido la continuación del proceso.
Que debido a que han tenido conocimiento que los presuntos agraviantes, piensan vender el inmueble e irse del país, acuden por vía de amparo a demandar a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VETENCOURT y ELENA PACILLO DI RUGGIERO, para que al momento de la celebración de la audiencia constitucional convengan en:
a) Que suscribieron contrato de opción de compra venta, cuyo objeto fue un inmueble de su propiedad pactándose un precio de Bs. 1.350.000,00 de los cuales recibieron Bs. 557.700,00 como parte del precio;
b) Que se pactó como cláusula penal la suma de Bs. 278.850,00;
c) Que incumplieron co su obligación de suministrar los documentos para la realización del documento definitivo de compra venta;
d) Que se resuelva el contrato de opción de compra venta y entreguen la suma recibida como parte de pago (Bs. 557.700,00) y la cantidad correspondiente a la cláusula penal (Bs. 278.850,00); y,
e) Paguen las costas del juicio.
Solicitan finalmente medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato cuya resolución pretenden por esta vía extraordinaria de amparo.
II
La parte presuntamente agraviada pretende a través de la presente acción de amparo se resuelva un contrato de opción de compra venta cuya demanda fue interpuesta el 5-11-2008 y de la cual conoce el juzgado cuarto de primera instancia en lo civil, mercantil y tránsito de esta circunscripción judicial, aduciendo el incumplimiento de los vendedores.
Debe este tribunal verificar la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
Vale decir, que será inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.
La doctrina patria, ha considerado que:
“...la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional...”.
De igual forma se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:
“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).
En el mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que:
“Es así que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de esta Sala, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).
Visto lo anterior, debe advertir la Sala que ante actos de esta naturaleza el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los contratantes, que es el supuesto de autos.
De manera que, existiendo en el orden jurídico, un instrumento capaz de lograr satisfacer la pretensión deducida por la presunta agraviada, a través de la acción incoada, como lo era exigir el cumplimiento del contrato celebrado…, y partiendo del supuesto que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley o previstas en el propio contrato, resulta evidente que la parte tenía a su disposición una vía idónea, que obvió deliberadamente, y cuya violación a los principios jurídicos fundamentales sentados por esta Sala en dicha materia, fueron solapados por el Juzgado… al declarar erradamente en su decisión la inidoneidad de dicha vía por el simple transcurrir del tiempo, sin exigir ni existir razones de urgencia que lo ameriten..” (Sentencia de fecha 19-10-2007. Exp. 07-1023. Ponente Magistrada Dra. Luisa Estela Morales).
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación a un contrato de opción de compra venta atribuidas a los presuntos agraviantes en contra de los presuntos agraviados, quienes además de pretender la resolución del contrato, afirman haber incoado una demanda ante el tribunal competente.
Efectivamente los presuntos agraviados aceptan expresamente, la existencia de una relación contractual de opción de compra venta que pertenece tanto al campo sustantivo como el adjetivo ordinario y, por tanto, la posibilidad de analizar en amparo la materia inherente a esta disciplina contractual u obligacional, le está vedado a la jurisdicción constitucional, en virtud de que cualquier pronunciamiento al respecto despojaría de la preeminencia que la materia contractual otorga a la jurisdicción civil, por tratarse ésta de una materia regulada por las normas que sobre los contratos regula el derecho sustantivo vigente, y es precisamente en el ámbito de esa legislación que el juez natural, (juez civil) dirimirá el conflicto que entre comprador y vendedor, mandante y mandatario, se ha denunciado erróneamente ante esta instancia constitucional. La materia contractual es ajena a la sede constitucional, por cuanto para las controversias nacidas entre contratantes, existe el procedimiento ordinario o especial que rige la materia, según el caso, por virtud del cual, en todo caso, una de las partes alegará el incumplimiento de la otra, las razones por las que la relación se ha extinguido o los actos perturbadores o privativos de la posesión.
Es preciso recordar el principio general y autónomo de la responsabilidad civil contractual por el hecho de la persona que el deudor de la obligación ha introducido voluntariamente en la ejecución del deber contractual, cuyo fundamento jurídico, se encuentra previsto en el Título III, Capítulo I, Sección I, Parágrafo Tercero del Código Civil. De manera que, no es posible eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Del escrito de amparo se evidencia palmariamente que el derecho que pretenden deducir los accionantes, deriva de una relación contractual de promesa de venta, por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, al existir para resolver tal conflicto la vía ordinaria que el propio ordenamiento jurídico le otorga al accionante, pudiendo incluso solicitar las medidas cautelares para evitar los riesgos y peligros en que el presunto agraviante eventualmente lo ha colocado, tal y como lo ha denunciado; demanda que incluso de acuerdo a la propia manifestación de los accionantes ya fue incoada. Así se decide.
Lo anterior conlleva necesariamente a la determinación por parte de este tribunal de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos REINALDO DI MARCO MAROÑAS y MARIEN CAROLINA DI MARCO MAROÑAS contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO VETENCOURT CORAGGIO y ELENA GLADYS PACILLO DI RUGGIERO, plenamente identificados al inicio de este fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy doce (12) de febrero del año 2009, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria.
Exp. 46.301
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