REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS.-
Años: 197º y 148º.-
PRESUNTA AGRAVIADA:
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO:
PRESUNTO AGRAVIANTE:
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA:
EXPEDIENTE Nº: MARGOT YULIMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.757.854.
TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº: 87.317.
DOUGLAS JOSE BRUZUAL MOTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.741.193.
GLADYS VALDIVIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Colegio de Abogado bajo el Nº: 6215.-
AMPARO CONSTITUCIONAL.
DEFINITIVA.
09-5821.-
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana MARGOT YULIMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, debidamente asistida por la ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ en contra de la ciudadana DOUGLAS JOSE BRUZUAL MOTA. Luego de Distribución Administrativa correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
En fecha Doce (12) de Enero del año Dos Mil Nueve (2.009), compareció la parte accionante, debidamente asistida de abogada y consignó los recaudos fundamentales de su acción.
En fecha Doce (12) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, y ordenó la Notificación Judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano DOUGLAS JOSE BRUZUAL MOTA, así como también del Fiscal del Ministerio Público, y en esa misma fecha se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y procedió a dejar constancia en el Expediente de haber practicado la Notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público ordenada en el presente Amparo, así como también de la parte presuntamente agraviante.
En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Constitucional en el presente Amparo, la cual tuvo lugar en fecha Veinticinco (25) de Febrero del mismo año, en la Sede de este Juzgado.
Siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte presuntamente agraviada al momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, procedió a hacer las siguientes alegaciones:
- Que entre los ciudadanos Margot Yulimar Rodríguez Colmenarez y Douglas José Bruzual Mota, convinieron en conformar una Sociedad Mercantil que se denominó “JOYERÍA ISRADOU 509 C.A.,” según se desprende de Registro Mercantil, inscrito bajo el Nro 40, Tomo 864 A VII, del Registro Mercantil VII del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de Abril de 2008.
- Que en dicho Registro Mercantil, se especificó en la Cláusula Segunda que el domicilio de la Compañía sería en la Avenida Oeste, esquina Las Monjas a Padre Sierra, Edificio La Francia, Piso 6, Oficina 6AA, parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.
- Que de igual forma se especificó en la Clausula Quinta del Registro Mercantil, que el capital social de la empresa ascendía a Ciento Cuarenta Mil Bolívares.
- Que en aras de dar cumplimiento al objeto de la empresa, su socio como encargado de los actos administrativos de la empresa, en su condición de Gerente General, tenía la obligación de poner el contrato de arrendamiento a nombre de la Compañía, del local comercial ubicado en la Avenida Oeste, Esquina las Monjas a Padre Sierra, Edificio La Francia, Piso 6 local Nro. 602 A, lo cual no se realizó, haciéndole creer durante siete meses y veintidós días, que el contrato de arrendamiento estaba a nombre de la empresa.
- Que posteriormente, su socio le propone que contraten a su esposa como empleada a lo cual también accedí para cancelar la suma de Doscientos Bolívares (Bsf. 200,oo) semanales, lo cual fue objetado indicando que mejor le cancelaran la suma de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bsf. 350) semanales a lo cual accedió. Que el 22 de Diciembre le hizo un llamado de atención a la esposa del socio, para que llegara mas temprano y la señora se enojó decidiendo retirarse del trabajo sin explicación alguna, alegando que se sentía ofendida por lo que el socio, profirió verbalmente que tenía que pagarle el doble, a lo que le respondió preguntando el porque si ella se estaba retirando voluntariamente. Fue en ese entonces cuando le sugirieron que se retirara del local comercial puesto que estaba a su nombre y que no tenía derecho, cambiándole los candados del mismo, dejando dentro la mercancía que consiguió a crédito, lo cual le ha causado mucho daño en virtud de que no ha tenido acceso a su mercancía, desconociendo hasta la fecha, si actualmente la misma se encuentra dentro del local. Que de igual forma ha tenido información tanto de clientes como de vecinos del local, de que su socio ha estado entregando la mercancía apartada del mes de Diciembre.
- Que en su condición de gerente general de la empresa, procedió a comunicarse con el comisario de la empresa, a los fines de denunciar los hechos ocurridos y de convocar una asamblea extraordinaria para que fuesen tomadas las acciones a que hubiere lugar, cuya comunicación fue imposible, tanto por vía telefónica como por medio del colegio de contadores públicos.
- Que en virtud de ello recurrió ante la Fiscalía del Ministerio Público a denunciar los hechos narrados quedando la causa por ante la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122) del Área Metropolitana de Caracas, la cual emitió una medida cautelar de prohibición de acercarse a su persona.
- Que procedió a solicitar una Inspección Notarial para que dejara constancia de la ubicación del local, como de la Compañía y que dejara constancia de que no puede entrar al domicilio de la empresa.
III
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
La parte actora, al momento de presentar su escrito de Amparo, procedió a denunciar la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al violentar el derecho de la agraviada al no permitirle el libre ejercicio de la economía, así como también la violación del artículo 49 ejusdem en su ordinal 4to, señalando que se hizo justicia por su propia mano despojándola de sus derechos a la agraviada, señalando haber desconocido el principio del Juez natural, ya que en el acto no medió resolución judicial o administrativa alguna. Señala la accionante la restricción del acceso al local comercial donde funciona la compañía así como también la acción desmedida realizada por el ciudadano Douglas José Bruzual Mota, en su condición de accionista, constituye evidentemente una acción unilateral arbitraria, por cuanto se recurrió a las vías de hecho, al no permitir su acceso al domicilio de la empresa. Asimismo señala la accionante, que existe una prohibición material por parte del ciudadano Douglas José Bruzual Mota, al prohibirle la entrada al local comercial, a la iniciativa económica, a la propiedad y no confiscación de bienes, al acceso a la justicia breve y expedita, al orden y seguridad de bienes, señalando la violación flagrante a sus derechos constitucionales al no permitirle, la venta, es decir el manejo o la comercialización de los objetos muebles, joyas, como el acceso a las instalaciones del mismo.
IV
DEL PETITORIO
Por ultimo, la accionante, solicita a este Tribunal, que la presente acción de Amparo Constitucional sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos legales pertinentes. De igual forma solicita que el agraviante sea condenado en costas y gastos procesales, lo cual tasa en Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 50.000,oo).
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
De las actas procesales que conforman el presente Expediente, se desprende que efectivamente en esta misma fecha se llevó a cabo en la Sede de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Constitucional que por motivo de la Acción de Amparo Constitucional ejerció la ciudadana MARGOT YULIMAR RODRÍGUEZ COLMENAREZ, la cual fue fijada en fecha Dieciocho (18) de Febrero de este mismo año.
Observa esta Juzgadora, que en el acta levantada al efecto por este Tribunal con motivo de referida Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MARGOT YULIMAR RODRÍGUEZ COLMENAREZ, así como también de la Abogada que la asiste, ciudadana TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, el cual procedió a ratificar en forma verbal y detallada, todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito de interposición de la referida acción, tal y como se desprende del acta levantada a tal efecto por este Tribunal. Asimismo se procedió a dejar constancia en la referida acta, de la comparecencia del presunto agraviante, ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL MOTA, y de la Abogada que la asistió, ciudadana GLADYS VALDIVIA. De igual manera, se dejó constancia de la comparecencia del JOSÉ LUIS ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, en su carácter de FISCAL 84º DEL MINISTERIO PÚBLICO-
VI
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En el escrito de Opinión Fiscal presentado por el Abogado JOSE LUIS ÁLVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de FISCAL OCTOGÉSIMO CUARTO (84º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y consignado a las actas del expediente en la oportunidad de la audiencia de amparo constitucional, dicha representación fiscal manifestó a este Tribunal que la presente acción de Amparo Constitucional debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6to de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que por una parte, en el presente caso existe un conflicto entre los accionistas, lo cual debe ser resuelto por vía jurisdiccional, y en cuanto al resto de las demás violaciones a garantías constitucionales denunciadas, considera el Ministerio Público que en caso de haber sido violados, la parte accionante, cuenta con la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico para su restablecimiento, instando al comisario de la referida Sociedad Mercantil para que proceda a tomar las medidas pertinentes para la solución del asunto debatido de acuerdo a las atribuciones establecidas en el Código de Comercio, además de poder exigir la rendición de cuenta por ante un Tribunal Competente. En cuanto a la retención de la mercancía que no le pertenece a la Sociedad Mercantil, la recurrente en amparo puede interponer la denuncia por ante los órganos jurisdiccionales pertinentes, en este caso por el CICPC, y ante el Ministerio Público.
VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En cuanto a la determinación de la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, acoge este Juzgado la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20 de Enero de 2.000, caso Emery Mata Millán contra los ciudadanos Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior y Justicia, Alexis Aponte, y la ciudadana Yelitza De Jesús Santaella Hernández, el cual establece lo siguiente:
“Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
-ommisis-
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.”
En atención a lo antes expuesto, se evidencia del escrito libelar, de los hechos narrados en la audiencia constitucional, de la consignación de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Douglas José Bruzual Mota, emanada de la Fiscalía Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena, en la cual se explana medida de protección y seguridad a favor de accionante, ciudadana Margot Yulimar Rodríguez Colmenarez, en carácter de victima por presuntos hechos punibles contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia; y así como también de la exposición de la Dra. Tailandia Marquez Rodríguez, en su carácter de abogada asistente de la presunta agraviada, quien manifestó que su representada fue amenazada de violación, asesinato y apropiación indebida. De igual manera, tomando en consideración la opinión de la representación del Ministerio Público, expresando que de la audiencia surgieron denuncias graves que atentan contra la integridad física de la presunta agraviada; situaciones estas que hacen presumir a esta Sentenciadora en Sede Constitucional, que pudieran configurarse o constituirse ilícitos de carácter penal, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la materia, todo esto en concordancia con la sentencia proferida en el caso Emery Mata Millán, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a que la materia penal ejerce un fuero atrayente sobre la Jurisdicción Civil. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: Se DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en Materia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución le corresponda, para que conozca de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARGOT YULIMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ, en carácter de presunta agraviada, debidamente asistida por la abogada TAILANDIA MARQUEZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL MOTA, ambas partes debidamente identificadas en el presente fallo; SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que investigue los hechos denunciados en la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las Cinco y Treinta Minutos de la Tarde (05:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
EXP. N°: 09-5821.
AMCdM/LV/Mauri.-.
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