JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Febrero de 2009
198° y 149°
“VISTOS” con informes de la parte actora.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en vista de la apelación interpuesta el 06.08.2008 por el abogado Luis Albarran, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A. contra la decisión que dictó, en fecha 30.07.2008 (f. 92), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que siguen el mencionado actor-apelante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A. por cobro de bolívares.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de este expediente a este Juzgado Superior Primero, el cual por auto de fecha 15.10.2008 (f. 102) recibió el presente expediente, le dio entrada y el trámite de interlocutoria.
En fecha 19.08.2003 (87) la parte actora consignó informes y promovió prueba de inspección judicial, siendo negada la admisión de la prueba por auto del 21.08.2003 (89).
Estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, se hace bajo las consideraciones siguientes.
II. RELACIÓN BREVE DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio de cobro de bolívares mediante demanda intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A; en fecha 17.03.2006 (f. 1), por ante el Juzgado Distribuidor, quien lo distribuye al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto de fecha 08.05.2006 (f. 63) la admitió y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 22.05.2006 (f. 64) la parte actora entregó los emolumentos necesarios al Alguacil para que sea realizada la citación de la parte demandada.
En fecha 26.05.2005 (f.65) el Alguacil titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial expone: “(…) me traslade a la siguiente dirección (…) con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A (…), pero en dicha dirección funciona un Bufette de abogados donde me informaron que no conocen esa empresa (…)”
En fecha 10.07.2006 (f.66) la representación judicial de la parte actora consigno recibo de citaciones y notificaciones judiciales para que se practique la citación por correo.
En fecha 02.08.2006 (f.67) el apoderado judicial de la parte actora expone: “vista las actas del expediente que cursan en actos de la pieza principal hasta el día 02 de agosto del 2006; no hay evidencia de la citación por correo que solicite (…)”. Por auto de fecha 08.08.2006 (f.68) se ordena la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.
En fecha 31.01.2007 (f.80) la representación judicial de la parte actora solicita se libre la citación por carteles de la parte demandada, en virtud de haberse agotado tanto la citación personal como la citación por correo. Por auto de fecha 12.02.2007 (f.81) se acuerda librar cartel de citación a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A.
En fecha 02.05.2007 (f.89) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que designara defensor judicial. Por auto de fecha 14.06.2007 (f.90) el tribunal designó como Defensor Judicial a la ciudadana LILIANA CAROLINA RON HERNANDEZ, acordando su notificación y libró la boleta correspondiente.
En fecha 30.07.2008 (f.92) el Tribunal de la causa declaró perimida la instancia por haber transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En fecha 06.08.2008 (f.96) la representación judicial de parte actora apela y en fecha 13.08.2008 (f.97) se oye el recurso de apelación en ambos efectos y se remite el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
a) De la Perención de la Instancia:
El motivo de la apelación lo constituye lo decidido en fecha 30.07.2008 proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia, por considerar que desde el 14.06.2007 –fecha en la cual se nombró Defensora Judicial y se ordenó librar Boleta de notificación de la misma-, hasta el 30.07.2008 –fecha en la cual se dicto sentencia proveniente del tribunal conocedor de la causa- transcurrió, en exceso, el lapso de un (1) año a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiera ejecutado por las partes acto de procedimiento alguno.
Corresponde, en consecuencia, a esta Alzada pronunciarse si la perención decretada por el Tribunal de la Causa procede en derecho.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “
La perención como tal lo señala la doctrina en mención, viene dada por la inactividad de las partes en el proceso para su impulso, no dependiendo del Juez, puesto que, en dicho caso, se extinguirían gran parte de causas llevadas en un determinado Juzgado. Se toma en cuenta, pues, que las resultas de un proceso dependerán de las actuaciones diligentes de las partes, no dejando, solo a voluntad del Juez, la prosecución del juicio.
La perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de Cobro de bolívares seguido por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY C.A. en fecha 17.03.2006 por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y del cual conoce en apelación éste Juzgado Superior Primero. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al segundo requisito, referido a la inactividad procesal, el autor Alberto José La Roche, en su obra “La Perención de la Instancia”, afirma lo siguiente:
“Ha de entenderse que esta inactividad de las partes, como elemento subjetivo de la caducidad, ha de ser voluntaria; es decir, no deben existir situaciones de hecho o de derecho que impidan física o legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso, dado que en tales casos sería una causa justificable que impide la caducidad, suspende sus efectos; las circunstancias de hecho y de derecho (como inactividad total de los Tribunales) no puede ser imputable a la parte, por lo que su abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso o promoción procesal, no responde a factores subjetivos que manifiesten tal intención; ésta no ha podido cumplirse por razón que no le es subjetivamente imputable, debiendo tenerse por justificada tal inactividad y por ende impeditiva de cualquier término perimitorio. La facultad de actuar, como enseña Carnelutti, es la que permite determinar si hay inactividad voluntaria o no; si no hay tal facultad, por una imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, no puede imputársele responsabilidad alguna, por lo que no operaría la perención”.
Observa este Sentenciador, que el presente caso se encontraba a la espera de que se realizara la citación correspondiente al defensor Ad Litem, para que aceptase o no el cargo, tal como se evidencia del auto de fecha 14.06.2007, que así lo acuerda y de la boleta librada en esa misma fecha. El impulso de dicha citación era carga de la parte actora y no correspondía al tribunal de primera instancia, en vista de que no puede sustituirse en las funciones de las partes.
Luego, comparte esta Alzada el criterio de la primera instancia, de que no se ha impulsado el proceso y que esa falta de impulso al 30.07.2008, excede el año que la ley exige para que se produzca la perención de la instancia.
En efecto, desde el 14.06.2007 –constituido en el último acto procesal realizado en el expediente- al 30.07.2008 –cuando se emite sentencia proveniente del tribunal A quo- hay un periodo de inactividad procesal de un año y quince días, que excede el tiempo establecido por el legislador procesal civil en su artículo 267.
De suerte, pues, que estando la presente causa, con una inactividad procesal de un año y quince días, procede la declaratoria de perención anual, a que alude el encabezamiento del artículo 267 del mencionado Código. ASI SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.-
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 06.08.2008 por el abogado Luis Albarran, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A. contra la decisión que dictó, en fecha 30.07.2008 (f. 92), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que siguen el mencionado actor-apelante contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY, C.A. por cobro de bolívares.
SEGUNDO: PROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en vista de haber transcurrido un año y quince días, sin que el presente proceso hubiese tenido actividad procesal. Y, en consecuencia, se extingue la instancia en la presente causa que sigue la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DENU, C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZIANY C.A, por cobro de bolívares.
TERCERO: Se confirma la decisión apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA, NOTIFIQUESE sólo a la parte accionante, en vista de que la demanda no se encuentra incorporada al proceso y BÁJESE en su oportunidad legal.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR.
Ex. Nº 08.10080
Perención/ Int.Def
Materia: Civil
FPD/fc/ja
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,
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