JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Sede Constitucional
Caracas, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Por recibida la presente acción de amparo constitucional, en vista de la apelación interpuesta por la abogada Adriana Lorio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUEEN 777 C.A,, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 21.11.2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional seguida por la apelante contra decisión del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 05.11.2008 que decretó medida de secuestro en el juicio que por desalojo sigue la compañía INMOBILIARIA PIPO contra la hoy quejosa.
Fue recibida por este Juzgado Superior Primero el 12.01.2009 (f. 309) y se acordó darle el trámite que prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 20.01.2009 (f. 310) la parte accionante en amparo presentó escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad de decidir se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente solicitud de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 13.11.2008 (f. 1), por la ciudadana Maria Luisa Palacios de Laxalde, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil QUEEN 777 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de septiembre del año 2003, bajo el No. 94 Tomo 812 A, asistida por la abogada Adriana Lorio, inscrita en el IPSA bajo el No. 28.116, por violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atribuidos al Juzgado Décimo de Municipios de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21.11.2008 (f. 298 al 304), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, dictó sentencia declarando Improcedente In Limine la pretensión de amparo Constitucional.
En fecha 24.11.2008 (f. 305), la apoderada Judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia de fecha 21.11.2008.
Por auto de fecha 08.12.2008 (f. 306), el Juzgado Sexto de Primera Instancia oye en un solo efecto la apelación, asimismo ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1. De la naturaleza y competencia:
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luís Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Tratándose de un amparo en contra de una actuación judicial, la competencia la fija el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los Tribunales de Primera Instancia, por su competencia en materia afín.
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior que cuestionándose actuaciones de un juzgado municipal en materia de arrendamientos (civil), es evidente que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial, es el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Luego, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por la primera instancia le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente, una vez efectuada la distribución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la improcedencia in limine.-
Se apela en la presente de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta.
Se denuncia como agraviante del derecho a la defensa y al debido proceso, la conducta asumida por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 05.11.2008, alegando el representante de la parte presuntamente agraviada, asistido de abogado, en su escrito de solicitud de Amparo que:
I.- JUICIO POR DESALOJO INCOADO POR LA ARRENDADORA INMOBILIARIA PIPO EN CONTRA DE LA INQUILINA QUEEN 777 C.A.
“(…) Esta acción pretende el desalojo de mi representada basándose, como puede leerse, en el Articulo 1615 del Código Civil, YA DEROGADO por inconstitucional desde 1982. También se arguye en el libelo la existencia de supuestas construcciones no autorizadas y supuestos deterioros de los inmuebles arrendados por la demandada, identificados hoy como oficinas 4 y 5 (antes 5 y 6) del Edif. Nueva Andalucía, ubicado en la Av. El Carmen, Urbanizacion El bosque, caracas, lo cual falsamente se imputa a la inquilina, añadiendo que no existe o por lo menos hasta el momento nadie conoce y tampoco fue producido en los autos. Como prueba del supuesto deterioro y de las construcciones no autorizadas que se imputan a la inquilina Queen 777 C.A., la parte actora acompaño a la demanda una inspección ocular que realizo la Notaria Pública 22 del Municipio Libertador del Distrito Capital el 11 de Diciembre de 2007, y solicitó la medida Cautelar de Secuestro. Para solicitar dicha medida cautelar, la demandante alega textualmente en su libelo lo siguiente:
“ De acuerdo a lo narrado, y tal como se desprende de la Inspección Ocular, la cual se anexa marcada “C”… se evidencia que en efecto el inmueble se encuentra en estado de deterioro, lo que puede apreciarse de la fachada, e inclusive, es evidente la falta por parte de la arrendataria de mantener en buen estado en inmueble, en virtud de la filtraciones que se observan en el estacionamiento del edificio Nueva Andalucía, así como las acometidas eléctricas que se observan desde afuera; en base a ello es que de conformidad con el numeral 7 del Articulo 599 del Código de Procedimiento Civil solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva de dictar medida de secuestro en contra de Queen 777 C.A, es menester destacar que el acceso al inmueble fue imposible por encontrarse totalmente cerrado el mismo por las Autoridades Municipales de Chacao”.
En cuanto a la estimación de la demanda, en el Capitulo V, la actora expresa “la presente demanda la estimo en la cantidad de Un Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.200), ya que a la presente fecha por el poco acceso que se tiene al inmueble, nos impide calcular el monto de los daños y perjuicios, acción que expresamente nos reservamos”.
Queda claro entonces, que la arrendadora manifiesta expresamente al solicitar la medida de secuestro que hay unas filtraciones que se observan en el estacionamiento del Edificio y unas acometidas eléctricas que se observan desde afuera, y que no ha ingresado a los inmuebles arrendados por Queen 777 C.A., es decir, que no le constan ni sabe como están los inmuebles arrendados (…)”.
II.- Que la sentencia dictada en fecha 05.11.2008 por el Juzgado Décimo de Municipio de esta misma Circunscripción mediante el cual decretó Medida Cautelar de Secuestro que pidió la arrendadora es absolutamente Nula, por ser inconstitucional y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso. La cual expresa lo siguiente: “(…) Ahora bien visto que el caso de autos se evidencia de los alegatos y probanza aportados al proceso por la demandante, que existe entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Pipo C.A., y la sociedad mercantil Queen 777 C.A., una relación arrendaticia bajo la modalidad de arrendamiento verbal por lapso de diez (10) años sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, así como consta de convenio de pago y sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, así como consta de convenio de pago y reconocimiento de deuda suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en fecha 20 de Mayo de 200, anotado bajo el No. 53 Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgador a tenor de lo Previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el Fomus Boni Iuris alegado.
Asimismo se observa que el motivo principal por el cual se demanda al arrendatario lo constituye el presunto deterioro del inmueble dado en arrendamiento, cuya verosimilitud quedo evidenciado con la inspección Ocular materializada por Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de diciembre de 2007, en la cual se dejo constancia de las filtraciones y deterioro de las paredes del inmueble objeto de la demandada, cuya valoración probatoria en esta incidencia cautelar le otorga este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el caso que nos ocupa concluye este Órgano Jurisdiccional que se encuentran verificados los supuestos establecidos en la norma señalada en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7 del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, y en especifico el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora que dice detentar la actora en su solicitud cautelar , razón esta suficiente para que este Juzgado DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido con los números 4 y 5, situado en el primer piso del Edificio Nueva Andalucía, ubicado en la urbanización El Bosque, Av. El Carmen, del Municipio Chacao, Estado Miranda, quedando así afectado el referido inmueble para responder al arrendatario en caso de no prosperar la acción de Resolución Incoada. Asimismo y de acuerdo al principio de provisionalidad y revocabilidad de las medidas cautelares (…).
Que puede verse claramente que el Juez de la causa ha incurrido en una grave confusión y por ende ha viciado de nulidad la mencionada sentencia, por cuanto: “(…) a.- el Juzgador ha apreciado, ilegalmente, los alegatos y dichos de la parte actora como si fueran una prueba, cuando no lo son; b.- el juzgador manifiesta, interpreta y aplica erróneamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma NO CONSTITUYE UNA REGLA DE VALORACION PROBATORIA; c.- para el merito de la prueba como equivocadamente lo afirma al referirse a la inspección Ocular realizada por la Notaria 22 del Municipio Libertador y a un convenio de pago autenticado celebrado entre las partes; d.- falsamente afirma el Juez que la relación arrendaticia tiene 10 años; y que además afirma que eso lo deduce de un documento autenticado entre la actora y la demandada, lo cual no es posible pues la arrendadora Queen 777 C.A., se constituyó recién en 2003; e.- no puede saberse a ciencia cierta que quiso decir el Juez cuando habla de “verosimilitud evidenciada” o de que se “vislumbra el Fumus Boni Iuris”; f.- el decreto de Secuestro es INMOTIVADO, pues el no tomó el contenido de la Inspección Ocular ni para concluir ni para motivar ningún aspecto de la medida cautelar. Una inspección ocular no sirve para establecer la relación Causa-efecto, ni para dar por demostrados hechos para cuya comprobación se requiere la practica de una experticia. Que la sentencia que decreta el secuestro valora lo invalorable y quedo absolutamente inmotivada.
III.- Que la sentencia que decreta la medida de secuestro es absolutamente Nula porque además de ser inmotivada también viola el derecho a la defensa de la demandada y el debido proceso, y esto también queda plenamente demostrado porque en el mismo texto de la decisión, en el capitulo relativo a “Las partes y sus Apoderados judiciales”, al referirse a la parte Demandada dice expresamente: “Sin apoderado judicial constituido en autos”, y esto es una falsedad, ya que la representación de la demandada se hizo en el juicio de desalojo ESPONTÁNEAMENTE, en fecha 27 de octubre de 2008 y ese día se otorgo el poder apud acta a favor de los abogados que allí se señalan, luego se procedió a contestar la demanda en fecha 29 de octubre de 2008 y ese mismo día se presentaron alegatos para que el Juez desestime la medida Cautelar de Secuestro, y días mas tarde la defensa efectuó promoción de pruebas y solicitud de traslado de folios al cuaderno principal, y esto último ocurrió en fecha 05.11.2008, que es el mismo día en que se dictó la decisión aquí objetada. Que ese mismo día de la sentencia de fecha 05.11.2008, el Juez de la causa dicto un auto de Admisión de Pruebas y se refirió a las pruebas aportadas por parte demandada pero muy maliciosamente el Juez de la causa es decir el Juez del Juzgado Décimo de Municipio, para dictar la sentencia que da lugar a la Medida de Secuestro en contra de Quenn 777 C.A., dice que la parte demandada no tiene apoderados en juicio. Todo un contra sentido, que hace pensar que esta sentencia de secuestro estaba presuntamente preparada de antemano sin preverse para nada la actuación de la demandada. Que así queda entonces expresamente manifiesta la violación al debido proceso y la indefensión causada a Queen 777 C.A.
IV.- La inspección ocular realizada por la Notaria 22 del Municipio Libertador y en la cual el Juzgador intenta fundamentar la sentencia que decreta el Secuestro es nula e ilegal, ya que primeramente hay que destacar que la inspección realizada por un Notario es de dudosa legalidad a los fines de hacerla valer en juicio, ya que el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil siempre se refiere a un Juez, y no a un funcionario administrativo como lo es un Notario. Y a continuación se enumeran algunos de los irritos dichos y afirmaciones del Notario que realizo la Inspección Ocular, quedan probados de la siguiente forma:
“(…) Resulta incoherente que el Notario Afirme, en el primer particular que se menciona en la Inspección que “no pudo ingresar al interior del apartamento No. 4, el cual está anexo al apartamento No. 5” nos preguntamos como sabe el notario que están anexos los inmuebles si no pudo ingresar? Y mas aun ¿Cómo pudo hacer constar el deterioro de los mismos?. En el particular segundo, el Notario afirma que (SIC) “debajo del apartamento No. 4 fue construido irregularmente un anexo, visualizándose que el techo se encuentra lleno de filtraciones cayendo las aguas sobre el estacionamiento; así mismo dicho anexo fue construido sobre un retiro”. Que es evidente este particular no específica en que consiste el supuesto deterioro que se pretende alegar ni mucho menos especifica a quien es imputable el supuesto deterioro (…)”. Que en cuanto a las fotos que acompañan la inspección, el Notario designó un experto fotográfico, pero este experto no consignó el informe debido, por lo tanto dichas fotos no pueden ser tomadas en cuenta. Que en resumen demostrado que la parte actora consignó un instrumento plagado de vicios, y el Juzgador baso su sentencia para decretar un Secuestro sobre este Instrumento Nulo, olvidando que una inspección no permite determinar las causas de los hechos pues tal actividad requiere de conocimientos periciales, y que tampoco permite expresar apreciaciones subjetivas o juicios de valor.
V.- La violación del artículo 12 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Que esa norma determina que la obligación de mantener los inmuebles destinados a arrendamientos en buen estado de mantenimiento y conservación, corresponde a los propietarios y administradores. Y que es de hacer notar que en este caso precisamente ocurre que la actora ha pretendido atribuir deterioros y hasta construcciones no autorizadas a la inquilina Queen 777 C.A., especialmente en cuanto a fachadas y estacionamiento.
VI.- Que la parcialidad del Juez puede deducirse claramente de los siguientes hechos:
“(…) En la sentencia que contiene el derecho no quedaron probados ni la presunción grave del derecho reclamado ni el periculum in mora.
En dicha sentencia el Juez afirmo falsamente que la parte demandada no tenia apoderados constituidos y eso sirvió para no apreciar ningún alegato no defensa de la parte demandada (…)”
VII.- Incompetencia por la cuantía del Juez Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1) Que el Juez Décimo de Municipio es incompetente por la cuantía en el juicio de desalojo en el cual dictó la sentencia cuya nulidad aquí se solicita.
2) Que en el presente caso la agraviada consignó en el juicio de Desalojo, la copia certificada de la regulación de los inmuebles objeto de arrendamiento, donde claramente se expresa, en la resolución de fecha 25.05.1998, en el expediente No. 22036 de la Dirección de Inquilinato, que canon mensual para las oficinas unidas es de Bs. F. 470, 34 cifra que si multiplica por 12, arroja un total de Bs. F. 5.644,00, que excede la cuantía para el Tribunal de Municipio que es hasta Bs. F. 5.000.
3) Que el Juez no solo ha dictado una sentencia nula sino que además resulta ser incompetente por la cuantía para conocer del juicio.
VIII.- Procedencia del recurso de amparo.
Que la sentencia dictada por el Juez Décimo de Municipio de fecha 05.11.2008 mediante la cual dicta el Decreto de Secuestro de los locales 4 y 5 del Edificio Nueva Andalucía Av. El Carmen, Urbanización El Bosque, que actualmente son arrendados por la inquilina Queen 777 C.A., debe ser declarada nula a tenor de lo dispuesto por la Constitución, porqué como se ha demostrado, dicha sentencia tiene vicios de inmotivacion absoluta y valoración, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, evidencia parcialidad, el Juez no se atuvo a lo alegado y probado por las partes y además es un Juez verdaderamente incompetente.
Que la actuación del Juez Materializa en la sentencia produce una violación directa del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que tiene por finalidad desposeer a la agraviada, ligeramente y sin ningún motivo, del inmueble que tiene arrendado, privándola de su derecho a ocuparlo.
Que no existe otro medio procesal, salvo el Recurso de Amparo, que resulte breve, sumario y eficaz acorde con la protección Constitucional, para restablecer la vigencia de los derechos de la agraviada que ya han sido violados, como se señaló, y aquellos cuya amenaza se cierne sobre ella de forma gravísima, como es la desposesion del bien arrendado, el temor a no ser oído, a la mas absoluta indefensión porque nos encontramos ante un Juez que no se atiene a lo alegado y probado en autos y que pareciera no tener claros los conceptos de motivación, valoración de la prueba, Fumus Boni Iuris, periculum in mora que debió contener la sentencia.
Que el ejercicio del recurso de Oposición a la Medida de Secuestro previsto en el Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo lento, no acorde con las violaciones constitucionales demostradas, y además permite que el mismo Juez Décimo de Municipio que con su actividad ya ha causado graves daños, siga en conocimiento y control del Proceso, y francamente con la evidente parcialidad que ha manifestado en sus actuaciones, no es de esperar que rectifique. Luego podría ejercerse una apelación, y como cualquier abogado en ejercicio puede deducir, dichos recursos pueden demorarse años. Años durante los cuales un Juez, mediante el decreto de secuestro de un bien, prácticamente le concede a la parte arrendadora, el desalojo que ésta solicitó en el libelo. Años en la que la agraviada será victima de la violación de sus derechos constitucionales, años en que deberá soportar pérdidas económicas por la actuación ilegal de un Juez.
Se evidencia de la lectura de la solicitud de amparo constitucional que la accionante pretende, a través de la presente acción de amparo, que se deje sin efecto la sentencia que decreta Medida de Secuestro sobre el inmueble distinguido con los números 4 y 5, situado en el primer piso del edificio Andalucía, ubicado en la Urbanización El Bosque, Avenida El Carmen, del Municipio Chacao, Estado Miranda por cuanto a su decir, la misma le causa un gravamen irreparable, al violentar su derecho a la defensa y al debido proceso.
Señaló la parte agraviada en su solicitud, que la sentencia que decreta Medida de Secuestro dictada por el Juzgado Décimo de Municipio, constituye una abierta violación de los derechos y garantías constitucionales de la defensa y del debido proceso, por cuanto: (…) “a.- El Juzgador ha apreciado, ilegalmente, los alegatos y dichos de la parte actora como si fueran una prueba, cuando no lo son; b.- El Juzgador manifiesta, interpreta y aplica erróneamente el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma no constituye una regla de valoración probatoria; c.- para el merito de la prueba como equivocadamente lo afirma al referirse a la Inspección Ocular realizada por la Notaria 22 del Municipio Libertador y a un Convenio de pago autenticado celebrado entre las partes; d.- falsamente afirma que eso lo deduce de un documento autenticado entre la actora y la demandada, lo cual no es posible pues la arrendadora Queen 777 se constituyó recién en 2003; No pudo saberse a ciencia cierta que quizo decir el Juez cuando habla de “verosimilitud evidenciada” o de se “vislumbra el Fumus Boni Iuris”; f.- el derecho de secuestro es Inmotivado, pues el Juez no tomó el contenido de la Inspección Ocular ni para concluir ni para motivar ningún aspecto de la medida cautelar(…)”. A su decir la sentencia que decreta la Medida de Secuestro valora lo invalorable y quedó absolutamente inmotivada.
Esa constituye la pretensión la parte actora, que planteó ante la primera instancia y que en la oportunidad de proveer sobre la admisión, la negó por considerar que era improcedente, por cuanto lo que pretendía era una revisión de lo decidido por el juzgado municipal cuestionado.
Luego de la revisión del escrito de solicitud de amparo constitucional, comparte esta Alzada lo señalado por la primera instancia de que los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante el recurso de acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para tal revisión, la cual sólo corresponde conocer por vía de apelación o casación, según fuere el caso.
Como en el caso de autos lo que se plantea es la misma circunstancia en comento, considera este juzgador que no procede conocer en amparo de la decisión proferida por el juzgado municipal. Y si a esto se le suma que contra la decisión que se cuestiona no se hizo de los medios procesales idóneos, admitirlo sería abrir una compuerta y permitir que la conducta negligente en el ejercicio de los medios idóneos y recursos sea protegida a través de las acciones de amparo.
En este sentido, ha señalado la jurisprudencia y la doctrina en cuanto al no ejercicio de los recursos ordinarios, que:
“…De la revisión efectuada al expediente que contiene el caso sub examine, se observa que la acción fue interpuesta contra una decisión judicial que se dictó como consecuencia de haber presuntamente omitido la reposición de la causa ordenada por la Alzada. Contra dicha decisión se ejercieron los recursos, lo cual no obstante no se hizo cabalmente, por lo que el accionante tuvo a su disposición los medios de defensa oportunos, lo que pudo emplear y no lo hizo oportunamente, valiéndose ahora de la acción de amparo constitucional, para subsanar y corregir su situación procesal, aparentemente adversa, utilizando la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto.
Reitera esta Sala Constitucional, conforme al fallo dictado el 16 de noviembre de 2001 (Caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno) que: “La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez esta obligado no sólo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta en forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o a la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No sólo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz”.
En el mismo sentido, insiste esta Sala en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara.
Observa esta sala que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada alega la violación de los artículos 49 de la Constitución, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de una presunta inobservancia de la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Superior imputable al Juzgado Tercero…, específicamente en la persona de su presunto agraviante, el Juez Temporal, ciudadano… Sin embargo, esta Sala estima que el hoy accionante tuvo a su alcance los medios ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento adjetivo para la defensa de sus derechos e intereses. (…) del expediente que contiene la acción de amparo, se desprende que el accionante…, pudo ejercer oportuna y cabalmente, en representación de los ciudadanos…, los medios de defensa de que dispone el ordenamiento ordinario, y así se declara.
Advierte igualmente esta Sala que al verificarse en el caso sub-iúdice la violación directa e inmediata a los derechos y garantías constitucionales denunciados, dado que no alcanza el accionante a deducir la lesión a la situación jurídica subjetiva lesionada, y mucho menos que el derecho constitucionalmente vulnerado sea como consecuencia de la usurpación o extralimitación de funciones del juzgador señalado como presunto agraviante, situación que aunada a la existencia de medios ordinarios para la defensa de los derechos presuntamente lesionados, hace inadmisible la presente acción de amparo, en virtud de lo cual procede esta Sala a confirmar la decisión consultada, y así se decide…”
(Exp. Nº 01.1337-Sent. Nº 629. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.)
En cuanto a que la acción de amparo pueda proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo es posible, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general o el orden público constitucional, y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido utilizar los remedios procesales que nuestro legislador procesal prevé.
La jurisprudencia acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional. Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos:
“… a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o
b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución les atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
De cara al segundo supuesto (Literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión del amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa ( lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso (así , sent. Nº 1592 de 2001, caso: Luis Alejandro Ettedgui, en donde el accionante planteó que no pudo ejercer el recurso de apelación debido a una huelga judicial y posterior período de vacaciones judiciales); cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; cuando el no agotamiento a su ineptitud fueren producto de un error en la decisión objeto de apelación (así: sent. Nº 1114/2001, caso: Luis Carreño Pino) o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales tanto en la vía de acción principal como en la vía de recurso. (…)” (Sentencia de 25.03.2002. T.S.J.- Sala Constitucional)
En el presente asunto, contaba la parte presuntamente agraviada con el remedio de la oposición al secuestro y la eventual apelación, para tratar de enervar la decisión del juzgado municipal si consideró que el Juzgado Décimo de Municipio había decidido sin garantizar el debido proceso, para que él o su superior vertical revisara su decisión, pero al no rebelarse contra el auto de fecha 05.11.2008 proferido por el mencionado Juzgado de Municipio, decretando medida de secuestro, bien reclamando mediante la oposición a la medida o ejerciendo el recurso ordinario de apelación, que le concede nuestro Código Adjetivo, quiere ahora hacer devenir a la acción de amparo en un proceso alternativo o sucedáneo, lo que es inaceptable.
En consecuencia, resulta claro que la accionante podía reclamar mediante la oposición a la medida de secuestro la decisión que la decretó en el juicio que por desalojo sigue la compañía INMOBILIARIA PIPO contra la hoy quejosa, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, sin que (i) se desprenda de los elementos que cursan en el expediente que haya ocurrido al remedio procesal idóneo; y (ii) tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía de amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquel mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, lo que hace que la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada improcedente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones expuesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Adriana Lorio, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil QUEEN 777 C.A,, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 21.11.2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional seguida por la apelante contra decisión del Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de fecha 05.11.2008 que decretó medida de secuestro en el juicio que por desalojo sigue la compañía INMOBILIARIA PIPO contra la hoy quejosa.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in limine la presente acción de amparo, interpuesta por la la sociedad mercantil QUEEN 777 C.A,, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05.11.2008 (f. 254 al 262), que decretó medida de secuestro en el juicio que por desalojo sigue la compañía INMOBILIARIA PIPO contra la hoy quejosa.
TERCERO: Así queda confirmada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BAJESE en su oportunidad.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. N° 09.10114
Amparo Constitucional/Int. Def.
Materia: Civil.
FPD/FCA/ejmc
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las once de la mañana. Conste,
La Secretaria,
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