JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 13 de febrero de 2009.
198º y 149º
“VISTOS, con informes de las partes y observaciones de la demandada.
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de las apelaciones interpuestas (i) en fecha 18.03.2005 (f. 96) por el abogado Gilberto Jorge, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compañía BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, y (ii) en fecha 22.03.2005 (f.97), por el abogado Leandro Almenar Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLETMAR Fletes Marítimos, contra la decisión de fecha 26.11.2004 (f.17), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) admitió la prueba de experticia grafotécnica e inadmitió la prueba testimonial del ciudadano Enrique Samaniego y la prueba de inspección judicial, promovidas por la parte actora; y (ii) asimismo admitió la prueba de documentales e inadmitió la prueba de confesiones judiciales, promovidas por la parte demandada. Todo en el juicio que por daños y perjuicios materiales y morales sigue la sociedad mercantil FLETMAR Fletes Marítimos C.A. contra la compañía BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 28.02.2008 (f.27), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 20.10.2008 la representación judicial de la parte demandada (f. 100) y la representación judicial de la parte demandante (f. 104) consignaron sendos escritos de informes. Y el 10.11.2008 (f. 106) la parte demandada consigna escrito de observaciones.
Por auto del 12.11.2008 (f. 110) se advierte que la incidencia entró en fase de sentencia del 11.11.2008, y en fecha 10.12.2008 (f.112), se difiere la oportunidad de dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal, se dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones.
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción de daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por la sociedad mercantil FLETMAR Fletes Marítimos C.A., contra la compañía BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien la admite el 16.09.2003 (f. 15).
En fecha 26.08.2004 (f.16) la parte actora promovió la testimonial del ciudadano Enrique Samaniego, una inspección judicial, documentales y experticia grafotécnica. Y la parte demandada promovió documentales y confesiones judiciales.
Por auto de fecha 26.11.2004 (f.17), el Juzgado de la causa (i) admitió la prueba de experticia grafotécnica e inadmitió la prueba testimonial del ciudadano Enrique Samaniego, promovidas por la parte actora; y (ii) asimismo admitió la prueba de documentales e inadmitió la prueba de confesiones judiciales, promovidas por la parte demandada.
En fecha 18.03.2005 (f.96) la parte demandada apela e igual en fecha 22.03.2005 (f.21) la parte demandante apela de la decisión proferida y por auto de fecha 23.05.2005 (f.22) las oye en un solo efecto y acuerda la remisión de copias de las actas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Tema de la Apelación.
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye las apelaciones interpuestas (i) en fecha 18.03.2005 (f. 96) por el abogado Gilberto Jorge, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compañía BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, y (ii) en fecha 22.03.2005 (f.97), por el abogado Leandro Almenar Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLETMAR Fletes Marítimos, contra la decisión de fecha 26.11.2004 (f.17), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) admitió la prueba de experticia grafotécnica e inadmitió la prueba testimonial del ciudadano Enrique Samaniego y la prueba de inspección judicial, promovidas por la parte actora; y (ii) asimismo admitió la prueba de documentales e inadmitió la prueba de confesiones judiciales, promovidas por la parte demandada.
Para conservar un orden se resolverá, primero, sobre la apelación de la parte actora, y luego sobre la apelación de la parte demandada.
a.- De la apelación de la parte actora.
*De la cuestión a decidir:
La parte actora limita su apelación al hecho de que el auto del 26.11.2004 proferido por el Juzgado de la causa le inadmitió la prueba testimonial del ciudadano Enrique Samaniego y la prueba de inspección judicial.
* De la testimonial.
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora, en el capítulo II de su escrito, promueve la testimonial del ciudadano Enrique Samaniego, oponiéndose la parte accionada a su admisión, por considerar que se encuentra inhabilitado para rendir su declaración, en virtud de esta incurso en la causal prevista en el articulo 478 de Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al “…que tenga interés, aunque sea directo, en las resultas de un pleito…”.
El juzgado de la causa en el auto apelado, inadmite la testimonial del ciudadano Enrique Samaniego “de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (..) dada su manifiesta impertinencia (sic)”.
El legislador, contempló tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil, las formas que inadmitirían la prueba de testigos, y los distintos supuestos de hechos en los cuales es inadmisible la promoción de testigo, respectivamente.
En cuanto a las formas que traerían como consecuencia la inadmisibilidad de la promoción de la prueba de testigos, encontramos las siguientes:
1) En razón a la persona del testigo, quienes no pueden testificar en juicio (Art. 477, 478, 479 y 480 CPC):
a) El menor de doce (12) años.
b) Los interdictos por causa de demencia.
c) Los que tengan como profesión testificar en juicio.
d) El magistrado en la causa que está conociendo.
e) El abogado o apoderado por la parte a quien represente.
f) El vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida.
g) Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía.
h) El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprenda estas relaciones.
i) El enemigo contra su enemigo.
j) Los ascendentes, descendentes y cónyuges a favor o en contra (a excepción de que se esté probando el parentesco o la edad de éstos).
k) El servicio doméstico ni a favor o en contra de quien lo tenga a su servicio.
l) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado, ambos inclusive a favor de los presentantes (a excepción de que se esté probando el parentesco o edad).
2.- En razón a la forma de su promoción (Art. 482 CPC):
a) que no se presentare en forma detallada los nombres y apellidos de los promovidos a testificar.
b) que no se expresare el domicilio de cada uno de éstos.
Además de las anteriores causales de inadmisibilidad en la promoción de la prueba de testigos, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16.11.2001 (Cedel Mercado de Capitales, C.A./Microsoft Corporation, consideró lo siguiente: “...esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigo y de confesión, debe indicársele el objeto de ellas, es decir los hechos que se tratan de probar con tales medios...”. Evidentemente el pretranscrito criterio, soporta la inadmisibilidad de la prueba testimonial, cuando la promoción de la misma, no se indique el objeto que se pretende demostrar.
Empero, ratificando esta Alzada su criterio, considera que la inadmisibilidad de la prueba por omisión del objeto de la misma, debe ser manejado con mucha ponderación por el juez de la causa, dado que, como bien lo asienta la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (st.535//18.09.2003) en ninguna parte “se establece la indicación del objeto de la prueba como requisito de su promoción, y que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sólo autoriza a inadmitir las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, lo cual no es cosa que pudiera considerarse derivada de la circunstancia de no indicarse en la promoción el objeto de la misma”. Y esa prudencia debe ser extrema en el caso de la prueba testimonial, en la cual la carga procesal del promovente se limita a presentar la lista de testigos, con indicación del domicilio. Ya, a distinción del Código derogado, no hay la obligación procesal de consignar las preguntas a hacer al testigo, lo que significa que el legislador flexibilizó – en el caso de las testimoniales – el señalamiento del objeto, dejando al momento del análisis de las preguntas, la determinación de la pertinencia de la testimonial rendida. Esto evidentemente no niega al juez su potestad de en el mérito de señalar al abogado promovente su falta de probidad y lealtad procesal por la promoción exagerada de testigos que al ser examinados sus deposiciones resultan impertinentes.
3.- Otras de las causales para inadmitir la prueba de testigo, -las podemos diferenciar de las anteriores-, dependen de lo demandado y contestado (Art. 1387, 1388, 1389, 1390, 1391, 1392 y 1393 del Código Civil), las que, por cierto, no aplican en materia mercantil, ya que se rigen por el artículo 124 del Código de Comercio, y que se discriminan así:
a) La prueba de testigo que pretenda probar la existencia de una convención celebrada, con el fin de establecer una obligación o extinguirla, siempre que el valor del objeto de esta convención, sea superior a los dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
b) La prueba de testigo que pretenda probar lo contrario a la convención contenida en un instrumento público o privado, o lo que la modifique, ni siquiera para justificar lo que se hubiese dicho antes, durante o después de su otorgamiento, aunque se trate en la convención de un valor menor a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
c) La prueba de testigo, cuando se demanda por más de dos mil bolívares, con la excepción de que el excedente, sea por la acumulación de intereses.
d) La prueba de testigo, cuando la demanda no exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), al ser ésta residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito, con excepción que los créditos procedan de diferentes causas, o se hubiesen contraído en épocas distintas, y que ninguno de ellos exceda por sí sólo de dos mil bolívares.
Todos los anteriores supuestos de hechos de inadmisibilidad se neutralizan sí (i) existe un principio de prueba por escrito, emanado de aquel contra quien se opone, o de aquél a quien él representa, que haga verosímil el hecho alegado; (ii) existe una presunción/es o indicio/s resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos; (iii) en todos los casos que se hubiese hecho imposible material o moralmente para el acreedor, obtener una prueba escrita de la obligación; (iv) cuando el acreedor hubiese perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y (v) cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
Y en el caso específico de las prohibiciones consagradas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que es uno de los temas de apelación, hay que decir que el artículo 478 establece un conjunto de inhabilidades relativas a testificar, y que como afirma el Dr. Ricardo Henrique La Roche (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 514), el común denominador “es el interés directo o indirecto, pecuniario o no, que se tenga en el pleito: el abogado o patrocinador del juicio está comprometido con los intereses de su cliente, al cual está relacionado su interés profesional y económico”.
Así se tiene que el vendedor en las causa de evicción tiene interés. Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el amigo íntimo tiene interés. Quien cede un derecho en litigio, es claro que tiene interés en las resultas del juicio, en cuanto que debe responder frente a su cesionario que continúa con el juicio. Y la pregunta es si un gerente o un empleado de una compañía se subsume dentro de este supuesto de inhabilidad, cuando se trata de asuntos relacionados a la compañía.
Considera quien sentencia que la inhabilidad que estima nuestro legislador sólo afecta a los socios o accionistas de las compañías, porque evidentemente está en juego su patrimonio, mas no este interés puede ser endilgado apriorísticamente a quienes desempeñan alguna actividad en una compañía. Que tienen una limitante que inclina su manera de ver la verdad, que es cuidar su salario. Puede ser verdad. Pero igualmente puede afirmarse que tratándose de cosas que atañen al interno administrativo de una compañía, quien mejor que un empleado de la compañía para informar al juez sobre los hechos. Es mejor que los testigos referenciales. Lo que si es que el juez debe ser prudente y al momento de oír y valorar su declaración debe determinar si esa declaración carece de veracidad por parcializada e interesada. Luego, negar a priori la admisión de una testimonial de un empleado de una compañía, sin antes oírlo, es negar a la parte promovente su derecho a la defensa.
De tal suerte, que a distinción de la primera instancia, se admite la testimonial del ciudadano ENRIQUE SAMANIEGO, promovido por la parte actora. ASI SE DECLARA.
. ** De la Inspección Judicial
En el capítulo IV de pruebas, la parte actora promueve la inspección judicial “a practicarse en las grabaciones que al efecto lleva el Departamento de Seguridad del Banco Mercantil en lo atinente a denuncias telefónicas, en el lapso comprendido entre las 5:oo pm y 6:oo pm del día 22 de noviembre de 2002”. A esta prueba se opone la parte demandada, invocando la doctrina de nuestro Máximo Tribunal sobre el objeto de la prueba, al considerar que no se señalan los hechos que se pretenden demostrar, ni los particulares sobre los cuales versará la referida probanza.
El juzgado de la causa en la decisión apelada inadmite la prueba de inspección judicial en vista de que no se señaló lo que se pretende demostrar.
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que (i) la inspección judicial la pueden promover cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno el juez; (ii) que se realiza mediante la percepción personal y directa del juez sobre personas, cosas, lugares o documentos; y (iii) que se verifica para establecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Explica el Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, (Tomo IV, pág 420) que la inspección judicial “(…) es el medio de prueba que puede promoverse a petición de parte o cuando el juez lo juzgue oportuno, consistente en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”.
Y señala al explicar tal conceptualización, que la inspección judicial es un medio de prueba “porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso. Si bien en general la prueba tiene como función proporcional al juez los fundamentos de la verdad de un hecho, aquí, además de la certeza del hecho la adquiere el juez por la propia percepción, de la cual deduce la propia verdad”. Esta constatación es directa y reducida a escrito de inmediato, y a diferencia de la experticia, el examinador de los hechos –el juez- no puede hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fácticas que está constatando (cfr. HENRIQUEZ LA ROCHE, CPC, T. III, p. 474), ni establecer las causas que han podido producir determinado estado de una cosa, ni las consecuencias más o menos próximas que de él es posible se deriven (Sala Civil, st. 30.05.1973, N° 51). Al juez inspeccionante no le es dable extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (art. 475 CPC//1428 Cciv).
Bajo esta prédica, al revisar el escrito de promoción de pruebas de la actora, en su capítulo IV, observa esta Alzada, que la misma está referida a la solicitud de parte de una inspección judicial, en la que no ha indicado con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse; sin que de su contenido se pueda inferir que debe constatar el juez de visu, ya que limita la inspección a que el juez la practique “en las grabaciones que al efecto lleva el Departamento de Seguridad del Banco Mercantil en lo atinente a denuncias telefónicas, en el lapso comprendido entre las 5:oo pm y 6:oo pm del día 22 de noviembre de 2002”.
Tal conducta procesal contenida en el escrito de promoción de la prueba de inspección judicial, no es sólo genérica, sino inconducente ya que se pretende que se sustituya la función del juez de verificar o percibir directamente los hechos, por la de oír las grabaciones que al efecto lleva el Departamento de Seguridad del Banco Mercantil en lo atinente a denuncias telefónicas, en el lapso comprendido entre las 5:oo pm y 6:oo pm del día 22 de noviembre de 2002. Admitir una inspección judicial, en los términos expuestos, es admitir la desnaturalización y el trastocamiento procesal de la prueba de inspección judicial.
Luego, al negar la primera instancia la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, actuó ajustado a la normativa que rige la prueba de inspección judicial (arts. 472 ss CPC//1428 Cciv); y atendiendo a lo establecido por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de que el Juez providenciará los “escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, evidentemente que no lesionó a la parte actora en su derecho de promover todo género de pruebas que sean admisibles, dentro del lapso que prevé el artículo 396 Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, y de conformidad con lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en el caso de autos, lo que se corresponde es inadmitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su capítulo IV de su escrito de promoción de pruebas, por ser la misma contraria a la normativa que rige la prueba de inspección judicial (arts. 472 ss CPC//1428 Cciv). ASI SE ESTABLECE.
b.- De la apelación de la parte accionada.
La parte accionada limita su apelación al hecho de que el auto del 26.11.2004 proferido por el Juzgado de la causa le inadmitió la prueba confesiones judiciales y admitió la experticia grafotécnica.
* De las confesiones.-
En su escrito de promoción de pruebas, capítulo II, la parte accionada promueve “el mérito favorable de las confesiones judiciales realizadas por la sociedad de comercio FLETES FLETMAR MARÍTIMOS S.A., de conformidad con el artículo 1400 del Código Civil”, contenidas en su escrito libelado.
La admisión de dicha prueba fue negada por el juzgado de la causa, en vista de que “tal medio no se corresponde a alguno de los previstos en el Código de Procedimiento Civil”, y acuerda que, “sin embargo se procederá a la valoración de tal medio probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509”.
En principio lo que corresponde es precisar que ha de entenderse por confesiones espontáneas. Sobre las declaraciones de la parte en el libelo de la demanda o en la contestación de ella, ha dicho el profesor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. IV, p. 36, que “no tienen por finalidad suministrar al contrario una prueba, ni creársela ella misma –dice Devis Echandía- sino darle al juez la información de los hechos en los cuales se fundamenta la pretensión o excepción. Lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa; y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Por su parte, sobre el mismo tema ha señalado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 259 del 19.05.2005, que:
“La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster, esta Sala señaló lo siguiente:
“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.
Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia”.
Bajo este predicamento, hay que considerar que las denominadas confesiones espontáneas, como lo ha dicho la Sala Civil, no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria, por lo tanto, lo que se corresponde no es su promoción como tal, sino su invocación para que el juez al analizar el tema de la controversia, analice tales declaraciones y determine y de valor a la invocada admisión de hechos que se dice ha incurrido la parte contra la que se promueve.
Esto quiere decir que la alegación de una confesión espontánea, vive una situación similar a las situaciones relativas a la acostumbrada promoción en estrados del denominado mérito de los autos, que tuvo su obligación cuando había el criterio de invocarlo para adquirir la prueba del contrario; pero hoy por hoy, cuando se aplica el principio de la comunidad de la prueba, tal invocación del mérito de los autos y la reproducción de los recaudos acompañados ya a los autos, resulta inoficioso, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces “a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción”.
Resulta evidente, pues, que la alegación en el lapso probatorio de una confesión espontánea ocurrida durante la secuela del proceso, se encuentran admitidos ex officio y deben ser valorados por el juez de la causa.
En consecuencia, el alegato de confesión espontánea no requiere pronunciamiento sobre su admisibilidad, lo que significa que es inidóneo negar su admisión, ya que ese alegato de confesión deberá analizar el juez en la sentencia de mérito, determinando si ha habido la admisión de hechos alegada. Por lo que consecuentemente, el Juez a quo no ha debido admitir o inadmitir las mismas, sino sólo señalar lo inoficioso de pronunciarse sobre estas, por cuanto las mismas no son medios probatorios ordinarios ni extraordinarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
** De la experticia grafotécnica.
En su escrito de pruebas, capítulo V, la parte actora promueve de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, “experticia grafotécnica a practicarse en las firmas del (sic) ciudadano (sic) ENRIQUE BARRIO y ENRIQUE SAMANIEGO, cursantes al cheque objeto de la presente acción judicial con la finalidad de demostrar que las mismas son descaradamente”.
La parte demandada ha cuestionado la admisibilidad de esta prueba bajo el argumento de la irregularidad en su proposición toda vez que no se acompañaron documentos indubitables de las firmas.
El Juzgado de la causa la admitió por considerar que había sido señalado el objeto de la prueba y proceder conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la Experticia, la doctrina señala que para que sea procedente tal prueba, debe versar ésta sobre “hechos de interés en el desarrollo del proceso y para cuya verificación se requieren especiales conocimientos, científicos, técnicos, artísticos o de cualquier otra índole especial (…)”
La experticia no se efectúa sino sobre puntos de hecho (art.451 del Código de Procedimiento Civil); y debe versar sobre aquellos puntos en donde el Juez no está en condiciones de comprobarlo personalmente, mediante la inspección judicial, debido a que para su apreciación se requieren conocimientos especiales. El derecho no puede ser materia de experticia, porque su aplicación es un acto de jurisdicción y de la completa esencia de la función judicial (…)” (vid. Humberto Bello Lozano. Tratamiento de los medios de prueba en el nuevo Código de Procedimiento Civil. Pág. 91).
Así las cosas, siendo la experticia un medio de prueba que, aunque por sí sola no constituye prueba, sino que se entiende como un procedimiento para la verificación de un hecho que sí se ofrece como prueba para el proceso, constituye por ende un medio de apreciación para el Juez que necesita valerse para suplir sus conocimientos propios de conocimientos especiales de los cuales carece, puesto que en virtud de su función como rector, administrador y garante de la justicia debe complementar su conocimiento con ayuda especial o profesional de expertos sobre la materia de que se trata, conocimientos éstos distintos a lo que su máxima de experiencia pueda aportar para la resolución de la litis o que por sí solo no podría saber de buena tinta, por tratarse de conocimientos que abarcan situaciones especiales de otros campos profesionales y que escapan a la perspicacia normal del Juez.
Ahora bien, en el caso de autos, la actora promueve expresamente la prueba de experticia grafotécnica de las firmas de los ciudadanos ENRIQUE BARRIO y ENRIQUE SAMANIEGO, supuestamente estampadas en el cheque objeto de la presente acción judicial. Y al respecto hay que puntualizar, (1) que la experticia viene dada como un medio de prueba mediante el cual profesionales en la materia de la que se trata, aportan conocimientos sobre “puntos de hecho”. Fijando el juez, luego, el criterio correspondiente. Y (2) que la prueba de experticia promovida, así como de los particulares allí contenidos, cumple medianamente con ese fin, al señalar (I) que se pretende se establezca la ausencia de veracidad de las firmas de los ciudadanos ENRIQUE BARRIO y ENRIQUE SAMANIEGO; pero (ii) adolece de la indicación y aportación de los documentos indubitados sobre los cuales ha de compararse las firmas de los mencionados ciudadanos. No puede negarse que a la experticia promovida, al tratarse de dubitación de firmas, hay que aplicar lo reglado por el artículo 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, en lo que refiere que hay que aportar los documentos indubitados para que puedan comparar. La ausencia de ese señalamiento torna irregularmente promovida la prueba de experticia grafotécnica. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto, es INADMISIBLE la prueba de experticia promovida por la parte actora en el capítulo V de su escrito de promoción, por ser irregularmente promovida y consecuentemente, se declara procedente la oposición formulada por la parte demandada a la prueba referida. Y ASÍ SE DECLARA.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las apelaciones interpuestas (i) en fecha 18.03.2005 (f. 96) por el abogado Gilberto Jorge, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, compañía BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, y (ii) en fecha 22.03.2005 (f.97), por el abogado Leandro Almenar Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil FLETMAR Fletes Marítimos, contra la decisión de fecha 26.11.2004 (f.17), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que (i) admitió la prueba de experticia grafotécnica e inadmitió la prueba testimonial del ciudadano Enrique Samaniego y la prueba de inspección judicial, promovidas por la parte actora; y (ii) asimismo admitió la prueba de documentales e inadmitió la prueba de confesiones judiciales, promovidas por la parte demandada. Todo en el juicio que por daños y perjuicios materiales y morales sigue la sociedad mercantil FLETMAR Fletes Marítimos C.A. contra la compañía BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal.
SEGUNDO: SE ADMITE la testimonial del ciudadano ENRIQUE SAMANIEGO, contenida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, compañía FLETMAR Fletes Marítimos C.A., salvo su apreciación en la definitiva, por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes. Y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de la primera instancia fijar, por auto expreso, un plazo para la evacuación del testigo indicado el Capítulo II del escrito de promoción de la actora y admitida por este Tribunal Superior en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, y concluido éste, procederá como se indica en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: INOFICIOSO PRONUNCIARSE sobre la admisión de la prueba de confesiones judiciales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, compañía BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal.
CUARTO: INADMISIBLES la prueba de inspección judicial y la de experticia grafotécnica promovida por la parte actora, compañía FLETMAR Fletes Marítimos C.A., en los capítulos IV y V de su escrito de pruebas. Y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de la primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, no apreciar las mismas de haber sido evacuadas.
QUINTO: Queda así modificado el auto apelado.
SEXTO: No hay costas, dada la naturaleza modificatoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE a las partes y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO AGUIAR
Exp. Nº 08.9994
Daños y Perjuicios/Int.
Materia: Mercantil.
FPD/fca/ja
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y veinte de la tarde. Conste,
La Secretaria,
|