REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (En sede constitucional)
Años: 198° y 149°

ACCIONANTE: EDUARDO ALEXIS PABUENCE CHAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.870.

ABOGADOS
ASISTENTES: MILAGROS RODRÍGUEZ y JUAN CANCIO GARANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 15.738, respectivamente
ACTOS
RECURRIDOS: Las Decisiones que pronunció el 19 y 20 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 07-9960

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal de las presentes actuaciones, luego de realizada la distribución de ley el 02 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y recibidas en este órgano judicial en fecha 10 de abril de ese año, contentivas de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE CHAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.870, debidamente asistido por los abogados MILAGROS RODRÍGUEZ y JUAN CANCIO GARANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 15.738, respectivamente, contra las decisiones que pronunció el 19 y 20 de diciembre de 2005 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la restitución del inmueble que estaba en posesión de su mandante, sustanciado en el expediente Nº 05-8518 nomenclatura del aludido órgano judicial, violándosele a su defendido sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 26, 46, 47, 49, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la querella interdictal interpuesta por la ciudadana SONIA MELKONIAN de DI MASE, ya que no se practicó citación a su defendido no cumpliéndose la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de mayo de 2001, que declaró incostitucional la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de abril de 2007 se recibió por secretaria la acción de amparo constitucional y por oficio de fecha 11 de abril de 2007 se remitió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fineS de que se corrigiera la foliatura. Por oficio No. 186-2007 de fecha 16 de abril de 2007 el Juzgado antes referido remitió el expediente a este Juzgado dejando constancia la secretaria de haberlo recibido en fecha 18 de abril de 2007.

Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2007, este Juzgado Superior admitió la acción de amparo de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordenó notificar a los terceros, a la representación del Ministerio Público y al Juzgado presuntamente agraviante, a los fines de fijar la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública. En fecha 03 de mayo de 2007 se libraron las boletas y los oficios respectivos.

Mediante diligencia del 22 de mayo de 2007, compareció el ciudadano Eduardo Alexis Pabuence Chavarro en su condición de accionante, debidamente asistido por el abogado Juan Cancio Garanton, se dio por notificado de la admisión de la acción de amparo constitucional y solicitó se fijara la audiencia oral y pública.

Consta a los autos resultas consignadas en fecha 25 de junio de 2007 por el Alguacil de este despacho, dejando constancia del cumplimiento de la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07 de marzo de 2008 la abogada Morella Ivón González Méndez, en su carácter de Fiscal Octogésima del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, mediante el cual aduce el decaimiento de la acción de amparo constitucional por abandono de trámite, por cuanto -a su decir- el 22 de mayo de 2007, fue la última vez que intervino la parte actora, hasta la presente fecha 03 de marzo de 2008, ha transcurrido un lapso de nueve (9) meses y ocho (8) días, período superior a los seis (6) meses que ha considerado el Tribunal Supremo de Justicia como inactividad de la parte actora, para dar impulso procesal a la presente acción.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008 se recibió y se agregó a los autos oficio No. FMP-01-FMP-F87º-071-08 de fecha 23 de mayo de 2008, emanado de la Fiscalia Octogésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual ratificó su alegato de decaimiento de la acción por abandono de tramite.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2008, se ordenó notificar a la parte accionante en su domicilio, a fin de que compareciera y manifestara su insistencia o no en el supuesto agravio e indicara la dirección en la cual se debía practicar la notificación del ciudadano ALVARADO CAMPINS CAMEJO y se ordenó notificar a los terceros.

Consta al (f. 294) resulta consignada en fecha 12 de junio de 2008, por el Alguacil de este despacho, por la cual dejó constancia de haberse traslado a la dirección señalada en autos de la parte accionante ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE CHAVARRO, y fue informado por la conserje del edificio, que el referido ciudadano no vivía en ese apartamento, dejando así inconclusa la misión, asimismo, consignó la boleta origina y la copia.

A los folios 297 al 299 consta resultas consignadas en fecha 27 de junio de 2008 por el Alguacil de las notificaciones libradas a la ciudadana SONIA MELKONIAN de DI MASE y a la sociedad mercantil MOLLWHIGHT INVESTMENTS A.V.V.

Consta en estas actuaciones que la parte accionante no compareció a manifestar su interés en la presente acción de amparo constitucional; luego de que en fecha 30 de abril de 2007, este Juzgado Superior admitió la acción amparil, lo que se evidencia a los folios 270 al 272 de este expediente.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Primeramente, es conveniente señalar que la acción de Amparo Constitucional es un procedimiento extraordinario, expedito y excepcional, que se ejerce ante la denuncia de una presunta violación a los derechos y garantías constitucionales, por ello, este procedimiento especial persigue restituir inmediatamente la situación jurídica infringida. Ante tal situación, es de suma importancia el "animus" de la parte que denuncia la presunta violación a sus derechos y garantías Constitucionales, en la búsqueda incesante de la tutela judicial efectiva, fundamento este que constituye entre otros la ratio iuris a la vía del Amparo Constitucional, vale decir, a efectos de mantener la supremacía de nuestra Carta Magna.

En segundo lugar, es de resaltar que de las actuaciones que conforman el presente caso se evidencia que la causa está paralizada desde el momento en que se ordenó notificar a la parte accionante ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE, a fin que compareciera a manifestar su insistencia o no en el supuesto agravio, esto es, desde el día 06 de junio de 2008 ni desde la última actuación del Alguacil de fecha 27 de junio de 2008 sin que conste en estos autos que el accionante haya comparecido a manifestar su insistencia, por lo que en el sub lite ha transcurrido desde esa data más de seis (06) meses, sin que se haya realizado la actuación de impulso procesal ut supra aludida.

Ahora bien, la doctrina de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que siendo la acción de amparo de naturaleza urgente para evitar que se consolide una lesión constitucional en la esfera jurídica del accionante, y transcurre desde la presentación de la acción amparil más de seis meses, sin que el quejoso consignare los recaudos pertinentes, surge la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha de entrada del amparo y no lo ha impulsado más?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

Congruente con lo anterior, considera este Tribunal que nos encontramos ante una situación de abandono al impulso procesal en la presente acción, lo cual evidencia que no hay necesidad de tutela judicial efectiva y expedita.

Al respecto, la Jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal imperante en el caso que se analiza, ha señalado lo siguiente:

"...Tal inactividad, en el marco de proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente que proporciona el amparo constitucional... finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente lo supuesto que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia en el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procésales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y lo supuesto de la extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia...La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o una vez acordada esta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar... por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia. Y así se declara...” (Sentencia No. 982 de 6 de junio 2001. Caso: José Vicente Arenas Cáceres. Sala Constitucional. Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz)”.


III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ALEXIS PABUENCE CHAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.800.870, debidamente asistido por los abogados MILAGROS RODRÍGUEZ y JUAN CANCIO GARANTON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.655 y 15.738, respectivamente, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria de costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de cinco (05) folios útiles.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. ROCIO FRANCO MENESES


Expediente No. 07-9960
AMJ/RFM/eg.