REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 198º y 149º
DEMANDANTE: AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.846.877.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ BLANCO, DOUGLAS OLIVARES, YANIUSKA MAITA, AMALIA BRANDT, JUAN DUGARTE y ANTONIO ANDUJAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.013, 16.587, 46.029, 43.086, 52.622 y 52.623, respectivamente.
DEMANDADOS: REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, EDUARDO PLANCHART MONTEMAYOR, GUSTAVO ANTONIO PLANCHART MONTEMAYOR, JOSÉ RAMÓN PLANCHART MONTEMAYOR y ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, el primero de los nombrados actuando en su propio nombre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 979.332, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.370, el resto de los nombrados sin identificación en autos.
APODERADO
JUDICIAL: RAFAEL TRUJILLO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.425, actuando en representación del ciudadano REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, ya identificado.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- CIVIL
EXPEDIENTE: 08-10235
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón de la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2007, por el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR actuando en su propio nombre, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demandada y nulidad de los acto procesales realizados por las partes en el juicio de PARTICIÓN DE BIENES interpuesto por la ciudadana AMALIA MARGARITA PLANCHART DE BRANDT contra los ciudadanos ANTONIO, EDUARDO, GUSTAVO, REINALDO, JOSÉ RAMÓN y ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR.
La preindicada apelación fue oída por el a quo en un solo efecto mediante auto fechado 11 de enero de 2008, ordenando la remisión en copias certificadas de las actuaciones que indicaran las partes y el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 03 de noviembre de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 05 de noviembre de 2008. Por auto de fecha 07 de noviembre del referido año, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que una vez ejercido ese derecho, comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentaran Observaciones, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para presentación de Informes, el 10 de diciembre de 2008, compareció el abogado REINALDO PLANCHART M. actuando en su propio nombre, consignando escrito constante de seis (06) folios útiles y anexos en noventa (90) folios útiles, en el cual alegó: i ) Que de la decisión apelada solicita su nulidad, por cuanto uno de los requisitos que debe llenar cualquier sentencia sea interlocutoria o definitiva como es la debida identificación de las partes, fue vulnerado al colocar como parte en el proceso a RAFAEL PLANCHART; ii) Que en nuestro proceso rige la regla de doble instancia, por lo que solamente un tribunal de alzada puede confirmar, modificar o revocar una sentencia de primera instancia, por lo que el tribunal de la causa contravino lo dispuesto en la sentencia del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción en cuanto a la falta de cualidad e interés de su persona, opuesta como defensa de fondo en la oportunidad de la litis contestación; asimismo, infringió este principio al decidir por vía interlocutoria anticipada sin esperar la oportunidad para dictar el fallo, contrariando nuevamente principios procesales la decisión emitida por el juzgado ya mencionado; iii) Por lo anteriormente expuesto solicitó a esta alzada que se corrija lo decidido en la sentencia apelada, declarándola nula y ordene la reposición del juicio al estado de que prosiga al causa.
Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó observaciones, por lo que este tribunal entró en el lapso para dictar sentencia, dejando así cumplido el procedimiento en segunda instancia para sentencias interlocutorias.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:
Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación ejercida por el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, que declaró la reposición de la causa al estado de admisión, ordenando nuevamente el emplazamiento de los ciudadanos REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, JOSÉ RAMÓN y ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR y declaró la nulidad de los actos realizados en la causa in comento, cuya parte pertinente es del tenor siguiente:
“…En el caso de marras, pretende la demandante imponer al ciudadano REINALDO PLANCHART la representación sin poder del resto de los codemandados. Sin embargo, los supuestos contenidos en la norma referida no pueden ser impuestos, debe ser una iniciativa de la persona que pretende representar a otra en juicio. En virtud de ello, resulta contrario a la ley considerar citada a la totalidad de los ciudadanos determinados en la persona de uno de ellos. De fallar en esos términos la controversia suscitada, mal podría oponerse al resto de los comuneros la definitiva en atención del principio de relatividad de la cosa juzgada, pues ésta sólo alcanzar a obligara aquel que ha sido parte en la delación con plena garantía del ejercicio del derecho de defensa.
Considera quien aquí decide que, no debe permitirse que la controversia sea falla habiéndose omitido la citación de los ciudadanos EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, JOSÉ RAMÓN y ALBERTO PLANCHART MOTEMAYOR, pues podrían afectarse sus intereses a pesar de no haber sido traídos al juicio por el incumplimiento de la citación en referencia, colocándoles en un estado de potencial indefensión que no puede repercutir en modo alguno en su esfera jurídica, por las razones precedentemente expuestas y que a continuación se esbozan en detalle.
(Omissis)
En el caso bajo examine, no puede admitirse la posibilidad de que las partes o el Tribunal propendan a viciar un acto fundamental del proceso, tal como lo es la citación de la demandada, menos cuando la propia carta magna dispone el deber para todos los jueces de la República de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia por causas inimputables a la persona del agraviado(…)
En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de admitirla nuevamente ordenando el emplazamiento de los ciudadanos REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, JOSÉ RAMÓN Y ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del último, a los fines de contestar la demanda; con ajuste al dispositivo antes enunciado, el cual legitima al Juez para declarar la nulidad de los actos de procedimiento que impidan, vulneren o menoscaben el ejercicio de los derechos de las partes, en este caso, el derecho de defensa de la demanda y, así será decidido…”.
Partiendo de lo antes citado, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión y emplazamiento de los codemandados, al detectar su falta de citación y por ende, la nulidad de todos los actos procesales, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Como se indicó ut supra , la parte demandante solicitó en su escrito libelar que la citación de los co-demandados se hiciera en la persona del abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR el cual es co-heredero de la sucesión PLANCHART-MONTEMAYOR, conforme lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil quien viene actuando en juicio en su propio nombre; por lo que el juzgado a quo repuso la causa al estado de nueva admisión de la demanda ordenando la citación de los co-demandados anulando todas las actuaciones realizadas en el proceso. El recurrente fundamentó su apelación señalando que se debía declarar la nulidad de la sentencia por no encontrase lleno uno de sus requisitos de forma, por cuanto se indica que se ordenó el emplazamiento del ciudadano Rafael Planchart quien no es parte en el proceso, en lo que incurriéndose en un error en el nombre del co-demandado Reinaldo Planchart. Igualmente, adujo el recurrente que el tribunal a quo no podía modificar o revocar decisiones ya dictadas en el proceso por un tribunal de su misma jerarquía quien acordó que la falta de cualidad alegada en el proceso debía decidirse como punto previó en la sentencia de fondo. Asimismo, señaló que se violó el principio consecutivo del orden legal, al decidirse por vía interlocutoria la reposición de la causa sin esperar la oportunidad en que se dictaría el fallo definitivo.
Expuesto lo anterior, a los fines de resolver la presente incidencia este Tribunal decidirá en primer lugar el alegato de nulidad del fallo, luego de lo cual se procederá a emitir pronunciamiento con respecto al mérito del punto controvertido.
PRIMERO: En su escrito de informes presentado en alzada, la parte recurrente solicitó la nulidad del fallo impugnado, fundamentado en el hecho de que se dice en la recurrida: “se que se ordenó el emplazamiento del ciudadano Rafael Planchart”, señalando que el mismo no es parte en la causa, por lo cual al haber incurrido en esa mención extraña en el fallo, ello comporta su nulidad.
En este sentido, observa quien aquí decide que efectivamente en el fallo recurrido de fecha 14 de octubre de 2007, se incurrió en dicho error material al mencionar en la narrativa de su dictámen el nombre de -Rafael Planchart-, en lugar de -Reinaldo Planchart M.-, lo cual no es motivo suficiente para declarar la nulidad pretendida, por cuanto el vicio aducido no se repite en ninguna otra parte del fallo, más por el contrario, se entiende que se hace referencia al ciudadano Reinaldo Planchart por se la persona de la quien requirió la demandante su citación en el libelo y tomando en cuenta el principio de unida del fallo que perfectamente enerva el simple error material delatado.
Por otra parte, se debe indicar que el recurrente ha podido requerir del a quo la corrección de dicho error material mediante el procedimiento de aclaratoria por rectificación del error de copia, conforme a lo previsto al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, aunado al hecho que el impugnante no fundamentó su solicitud de nulidad en ninguno de los casos previstos en el artículo 244 eusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar dicho pedimento, y así se declara.
SEGUNDO: Despejado lo anterior, corresponde a quien aquí decide determinar si la decisión que declaró la reposición y nulidad al estado de admisión de la demanda, por considerar el a quo que se había producido en el proceso falta absoluta de citación de los co-demandados inficionando de nulidad todo lo actuado, es procedente en derecho.
Al respecto, se desprende de las actas que conforman el expediente, que la accionante efectivamente solicitó en su escrito libelar la citación de los ciudadanos Reinaldo, Eduardo, Gustavo, Antonio, José Ramón y Alberto Planchart Montemayor, a tenor a lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en la persona del co-demandado abogado Reinaldo Planchart M., lo cual fue acordado en el auto de admisión de la demanda de fecha 10 de marzo de 1997, luego, por resultar infructuosa la citación personal y agotarse la citación cartelaría, se pudo constatar igualmente que el abogado Reinaldo Planchart Montemayor consignó escrito en facha 30 de abril de 1998 y actuando por sus propios derechos, procedió a contestar la demanda y alegó la falta de cualidad por no resultar procedente la citación que se pretendía realizar conforme el artículo 168 ibidem, por cuanto solo es como parte actora que el heredero puede actuar sin poder por los co-herederos en juicio en las causas originadas por la herencia, lo que resulta radicalmente distinto a lo pretendido por la actora.
Asimismo, se desprende de autos que efectivamente mediante auto de fecha 14 de octubre de 1998, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien venia conociendo de la causa, ante la solicitud de pronunciamiento sobre la designación de partidor y la representación sin poder que se le atribuye al abogado Reinaldo Planchart, dictaminó que no podía emitir pronunciamiento al respecto hasta tanto se resolviera el alegato de falta de cualidad e intereses ya referido, que al ser recurrida dicha decisión por la parte actora la misma fue confirmada mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir se observa:
Considera pertinente este sentenciador traer a colación el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:
“…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”.
De la norma ut supra transcrita, se puede inferir claramente que la representación sin poder se puede dar en dos supuestos i) por la parte actora en las causas originadas por la herencia como lo serían el heredero por su coheredero, y en lo relativo a la comunidad, el comunero por su condueño; ii) en el caso de la parte demandada lo podrá hacer cualquier persona que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial conforme a lo establecido a la Ley de Abogados.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, expediente N° 01-202, dejó asentado lo siguiente:
“...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En cuanto a las particularidades de este representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:
“Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)
Según el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación(...)”(Negritas de esta Sala de Casación Civil).
El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para éllo…” …”.
En ese mismo sentido, nuestro jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, pág.54, expresa: “… La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere como tal reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder (…) No basta pues que el heredero litigue en el proceso para que se tenga como parte a sus coherederos: “Iudicatae quidem rei praescriptio coheredi, qui non litigavit, obstarae non potest” (…) esto es, que la excepción de cosa juzgada no obsta al coheredero que no litigó …”.
Conforme con anteriormente reseñado, quien aquí decide considera que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, al fundamentar su decisión señalando que en razón de la alegada existencia de la comunidad hereditaria, surge un litisconsorcio pasivo necesario entre los comuneros frente a la demandante, debiéndose emplazar a todos aquellos que junto a ella formaran la comunidad cuya partición se pretende, estando facultado el juez de oficio a ordenar la citación de otros condóminos, si de los recaudos presentados deduce su existencia, conforme ex artículo 777 ejusdem.
Asimismo, se debe ratificar el criterio plasmado en la recurrida, en el sentido de que la representación sin poder de la parte demanda no puede ser invocada en la forma como pretendió hacerlo la actora en el sud iudice, ni mucho menos, impuesta en forma imperativa, ya que el co-demandado no puede ser obligado a ejercer la representación judicial de los demás coherederos en juicio sino que debe asumirla en forma expresa y voluntaria. En consecuencia, de permitirse que la citación del ciudadano REINALDO PLANCHART en nombre de los demás coherederos, tal como lo requirió la parte actora en su libelo de la demanda, implicaría incurrir en violación del derecho a la defensa y el debido proceso contenido en el ordinal 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, causando indefensión a los otros coherederos demandados, pero sin ser citados en juicio, siendo la citación necesaria para el ejercicio de sus derechos, lo cual es objeto de protección por la regla procesal que establece que nadie puede ser juzgado sin ser oído; la defensa es inviolable en todo estado y grado de la causa, constituyendo la falta absoluta de citación una infracción de orden público, que incluso puede ser alegada por primera vez en casación. Además, nótese que en el caso bajo análisis el mencionado abogado Reinaldo Planchart actúa como lo menciona en sus escritos, en su propio nombre con el carácter de demandado, lo que implica una evidente violación al precepto legal consagrado en el artículo 215 ibidem, que establece: “…Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo…”
En conclusión, al haberse producido en el sub lite, un vicio que afecta todo lo actuado incluyendo las decisiones dictadas y que puede ser apreciado por el juez en cualquier estado y grado del proceso como ya quedo referido, resulta procedente decretar la nulidad de todo lo actuado, y la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la forma como lo declaro el a quo. Y así se decide.
En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Como se indica, es de importancia para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal se produce por la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la ley, o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
A tono con lo anterior, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tienen como rasgos característicos de la reposición los siguientes: i. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; empero, no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. ii. Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento, sino litigios o algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, en caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. iii. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas o siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
En la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por suposiciones de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Así lo ha dejado asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, en Sala Constitucional, lo siguiente:
“… Es así que en sentencia del N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente N° 00-213, se expresó:
el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
“En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.
En atención a lo ya narrado, estima quien aquí decide que es fundamental la citación de los demás coherederos para que sean llamados al proceso, lo que efectivamente amerita la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado de su admisión, ordenándose el emplazamiento a los ciudadanos REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, JOSÉ RAMÓN Y ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de los nombrados a los fines de contestar la demanda, todo con fundamento a la normativa legal antes citada y al haberse detectado un vicio procesal que debe ser subsanado, como lo es la citación por ser ésta un medio de protección e interés jurídico a los fines de mantener incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes en la litis, evitando de esta forma futuras reposiciones que hagan imperecedero el proceso, que constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 Constitucional.
Congruente con todo lo anterior, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso ordinario de apelación ejercido y confirmar la sentencia recurrida con la motivación aquí expuesta y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO PLANCHART MONTEMAYOR, actuando en su propio nombre con el carácter de demandado contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado y se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado de admisión de la demanda donde se acuerde el emplazamiento de los co-demandados ciudadanos REINALDO, EDUARDO, GUSTAVO, ANTONIO, JOSÉ RAMÓN Y ALBERTO PLANCHART MONTEMAYOR, en la forma indicada en el presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza de lo actuado no se produce condenatoria en costas.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Caracas, a los dieciséis días (16) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
Abog. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
Abog. ROCIO FRANCO MENESES
AMJ/RCFM/mc.-
Exp. 08-10235
|