REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°
SOLICITANTE: MICHEL KAYZ CORIAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.245.722.
APODERADOS
JUDICIALES: RENE FARIA COLOTTO y JOSÉ REMBERTO BRUZUAL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197 y 9.205, respectivamente.
JUICIO: EXEQUÁTUR (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 07-10089
I
ANTECEDENTES
Cumplida la insaculación de causas en fecha 14 de noviembre de 2007, fue asignado al conocimiento y decisión de este Juzgado Superior la solicitud de exequátur interpuesta por el abogado JOSÉ REMBERTO BRUZUAL ROJAS actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHEL KATZ CORIAT, con motivo de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) intentada conjunta y voluntariamente con la ciudadana FLOR DE MARÍA TROCONIS TROCONIS, el cual quedó disuelto en fecha 30 de diciembre de 2002 por la Corte Suprema de California del Condado de Los Ángeles, conforme a la petición de divorcio realizadas por el solicitante, requiriendo el interesado la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia in comento en la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la aludida solicitud en este órgano judicial en fecha 19 de noviembre de 2007, por auto dictado el día 20 de ese mismo mes y año se le dió entrada, quedando registrada en el Libro de Control de Ingresos de Causas bajo el Nº 07-10089.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de noviembre de 2007, por el abogado JOSÉ REMBERTO BRUZUAL ROJAS en su condición de apoderado judicial del solicitante consignó los recaudos pertinentes, a los fines de la admisión de la solicitud de EXEQUATUR.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la solicitud de exequátur ordenando el emplazamiento de la ciudadana FLOR DE MARÍA TROCONIS TROCONIS, así como la notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público y oficiar a la dirección de Migración y Zonas Fronterizas adscrita al Ministerio de Interior de Justicia a objeto de que informara el sobre el movimiento migratorio y último domicilio de la ciudadana antes mencionada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente solicitud de exequátur, lo cual hace son sujeción en los razonamientos que de seguida se exponen:
PRIMERO: Corresponde a este tribunal definir su competencia para conocer de la solicitud a que se contraen los autos y a tales efectos se observa:
Este Juzgado Superior procede a analizar si el procedimiento que dió lugar a la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema de California del Condado de Los Ángeles es o no de naturaleza contenciosa, dado que, sólo en caso negativo, corresponderá a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la competencia para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, conforme a lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, disposición que señala lo siguiente:
“…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”. (Énfasis de este Tribunal).
De una exhaustiva revisión efectuada a la solicitud de marras, verifica este órgano judicial que ciertamente el procedimiento a seguir en este caso (pase de la sentencia extranjera) no tiene el carácter contencioso y dados los términos de la propia solicitud, el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Michel Katz Coriat y Flor María Troconis Troconis, fue disuelto por la Corte Suprema de California del Condado de Los Ángeles; motivo por el cual se concluye que este Tribunal es el competente para conocer de la aludida in comento. Así se determina.
SEGUNDO: Determinada de esta forma la competencia de este Juzgado Superior, se procede a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar: 1) Que la presente solicitud fue recibida el 19 de noviembre de 2007, dándosele entrada y cuenta al Juez en fecha 20 de noviembre de ese mismo año; 2) Que mediante diligencia suscrita por el representante judicial de la parte solicitante en fecha 28 del mes y año referido consignó los recaudos pertinentes a los fines de que la presente solicitud sea admitida por esta alzada, acordándose su admisión el 03 de diciembre de ese año, ordenándo el emplazamiento de la ciudadana Flor de María Troconis Troconis, la notificación del Fiscal de Turno del Ministerio Público y oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, con el fin de informar a este Juzgado con respecto a los últimos movimientos migratorios y domicilio de la ciudadana Flor de María Troconis Troconis. 3) En el escrito libelar que el solicitante pidió la citación de la ciudadana Flor de María Troconis Troconis, en la dirección que oportunamente indicaría.
Ahora bien, este Tribunal puede constatar que desde esa data (03-12-2007) hasta el día de hoy transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada impulsará el emplazamiento de la ciudadana Flor de María Troconis Troconis, así como la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ni indicó la dirección por la citación como lo señaló en la solicitud, por lo que al no ser cumplidos ninguno de estos requisitos exigidos para la formalización de dicha solicitud una vez transcurrido mas de un año a partir de la fecha mencionada estaría incurso en el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, se debe indicar que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento, que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”. (Énfasis de esta alzada).
De la disposición antes transcrita, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos de la disposición legal provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.
En tal sentido cabe destacar, que si bien es cierto, que el representante de judicial de la parte solicitante mediante diligencia de data 28-11-2007 (f. 7) consignó los recaudos necesarios a los fines que esta alzada admitiera la presente solicitud, tal como lo hizo en fecha 03 de diciembre de 2007 ordenando el emplazamiento de la ciudadana Flor de María Troconis Troconis (f.99), la notificación del Fiscal de Turno de Ministerio Público (f.100) y oficiando a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio de Interior y Justicia (f.101), no es menos cierto, que hasta la fecha se puede constar que en el presente caso no hubo impulso por parte del solicitante en la tramitación del caso sub iudice, lo que a todas luces determina que transcurrió más del año requerido por la norma ut supra citada para el decreto de la perención de la instancia. ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 00685, del 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:
“Al efecto y en análisis del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción de los lapsos aludidos, debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final, que se realizará con la sentencia.
En el subjudice aprecia la Sala del análisis practicado sobre el texto de la recurrida, trascrito supra, que la demandante abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención. Afirmación que tiene su apoyo en lo reseñado por la sentencia de la alzada donde se expresa que entre las fechas 5/5/1999 y 8/8/2000, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo esta última una diligencia suscrita por la representación de la demandante mediante la cual solicita al a quo que requiriese del comisionado las compulsas remitidas a éste para fines de la citación de los co-demandados. Actuación por demás extemporánea pues ya se había consumado el lapso que fatalmente conllevaría la sanción de la perención; de otra manera, si la misma diligencia se hubiese presentado en fecha oportuna hubiese producido el efecto suspensivo del referido lapso.
De lo expuesto concluye la Sala que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil norma aplicada al caso bajo decisión por parte del juez superior, resulta evidentemente, la correcta, ya que ella prevé los supuestos abstractos en los cuales tendrá que encuadrarse el caso concreto para que, evaluando los sucesos procesales, pueda declararse la perención; de otra parte al comprobar el ad quem del análisis de las actas procesales que había transcurrido el período de un año sin actividad de la demandante, aplicó la consecuencia jurídica sancionatoria de perención. Actuación que puede realizar oficiosamente el jurisdicente de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece...”.
Congruente con todo lo antes explanado, considera quien aquí decide que en el caso bajo estudio, se cumplió el supuesto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de la perención anual y así se hará en forma expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo.Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de exequátur interpuesta por el abogado JOSÉ REMBERTO BRUZUAL ROJAS actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano MICHEL KATZ CORIAT, expediente Nº 07-10089, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.
Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROCIO FRANCO MENESES
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. ROCIO FRANCO MENESES
Expediente Nº 07-10089
AMJ/RFM/jacf.-
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