REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Vistos, con informes de la parte actora y de la codemandada sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A. y con observaciones de la parte demandante.
Parte Actora: Sociedad Mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 407, A-VII.
Representación Judicial De La Parte Actora: Ciudadanas MAGALY ALBERTI y EMIRA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, abogadas en ejercicios, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 4.448, 7.073, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatuario consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 88 – A- Pro; y la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del 1990, bajo el Nº 44, Tomo 80-A-Sgdo.
Representación Judicial De La Codemandada Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros: Ciudadanos NORELIS CARMONA y JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 19.620 y 31.370, respectivamente.
Representación Judicial de la Codemandada V.V. Viajando Variedades C.A: ciudadanos JESUS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, NOEL VERA HERRERA, MANUEL SANTIAGO VARELA RAMOS, ALEJANDRO IGNACIO VILLORIA GARCÍA, CESAR HUMBERTO MORENO RANGEL Y XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Inprebogado bajo los Nros. 31.370, 50.442, 68.877, 91.726, 27.071, 47.356, 65.687, 96.806 y 124.444 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO
Expediente Nº 13.218.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2007, por la abogada MAGALY ALBERTI, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007, a través de la cual, declaró PRESCRITA la reclamación, por indemnización por daños y perjuicios, derivados de accidente de tránsito. incoada por la sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., en contra de las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS Y V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A.-
Se inicia el presente proceso por demanda introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de junio de 2006.
Correspondió conocer por sorteo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda, en fecha 12 de julio de 2006 y ordenó el emplazamiento de las empresas codemandadas.
Citadas por correo las demandadas en este proceso, el 15 de marzo de 2007, compareció el representante judicial de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual, opuso como defensas de fondo la prescripción de la acción; la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio y negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendida.
En fecha 19 de marzo de 2007, la representante judicial de la codemandada sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., dio contestación a la demanda y, a tales efectos, alegó la prescripción de la acción; opuso la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio y, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su representada, en todas y cada una de sus partes, con los argumentos que se analizarán más adelante.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de marzo de 2007, tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar y se hicieron presentes la ciudadana EMIRA DE RAMÍREZ, apoderada de la parte actora, quien ratificó los hechos narrados en el libelo de la demanda y negó y rechazó la prescripción y la falta de cualidad aducidas e insistió en el reclamo del siniestro que motivó el juicio.
Por su parte, la ciudadana NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, apoderada de la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., expuso sobre los hechos admitidos y los controvertidos por su mandante.
En ese mismo acto de Audiencia Preliminar, el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, apoderado de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, rechazó los argumentos de interrupción de prescripción esgrimidos por la actora y consignó escrito de fijación de hechos por parte su representada.
El Juzgado de la causa, por auto del 03 de abril de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, hizo la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y abrió la causa a pruebas.
En fecha 12 de abril de 2007, los apoderados judiciales de las codemandadas sociedades mercantiles V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas y, posteriormente, el 13 de abril de 2007, lo hizo la representación judicial de la parte actora.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2007, la representación judicial de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS, hizo oposición a las pruebas consignadas por la parte actora.
En fecha 30 de abril de 2007, el a-quo se pronunció sobre las pruebas promovidas, y declaró parcialmente con lugar la oposición planteada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS, así:
a) Declaró inadmisible por extemporánea la prueba promovida por la parte actora, consistente en la planilla de declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al mes de octubre de 2005.
b) Ordenó la admisión de la demás pruebas promovidas por las partes, por auto separado.
En la misma fecha, el Tribunal de la causa, fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora. Se admitió la prueba testimonial promovida por la demandante y se advirtió a ésta que tenía la carga de presentar los testigos en la oportunidad del debate oral, a fin de que rindieran declaración.
De la misma forma, se admitió la prueba promovida por el apoderado de la co-demandada, sociedad mercantil, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., SEGUROS, en el capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas.
El 19 de julio de 2007, el Juzgado de la causa fijó oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia o debate oral, conforme a lo previsto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El día 26 de septiembre de 2007, día y hora fijado para la celebración de la audiencia o debate oral, conforme a lo previsto en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, fue anunciado dicho acto, al cual se hicieron presentes, la ciudadana MAGALY ALBERTI DE SÁNCHEZ, en su condición de apoderada actora; el ciudadano JESÚS PERERA CABRERA, apoderado de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y la ciudadana NELLITZA JUNCAL RODRÍGUEZ, en representación de la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., quienes expusieron sus alegatos, en el orden y condiciones establecidos por el Tribunal de la causa.
En el referido acto, también se le tomó la declaración al ciudadano FREDDY ENCARNACIÓN ZAMBRANO MONCADA, promovido como testigo por la parte actora
En la misma oportunidad y una vez culminada la intervención de las partes y la deposición del testigo, el a- quo, decidió:
“…PRIMERO: declarar PRESCRITA la reclamación; SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento que antecede, declarar SIN LUGAR la demanda por indemnización de daños propuesta por la sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A. en contra de las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS y V.V. VIAJANDO VARIEDADES, C.A., TERCERO: cargar las costas a la demandante. Este fallo se publicará con sus pormenores el segundo día de despacho siguiente a la presente fecha…”
Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal de la primera instancia, publicó el fallo íntegro recaído en este proceso.
En diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la mencionada decisión.
Oída libremente la referida apelación, el 26 de octubre de 2007, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente ante este Juzgado, el 23 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fechas 21 y 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora y de la codemandada, sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., respectivamente, presentaron sendos escritos de informes.
El día 10 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A.-
El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La empresa REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., a través de sus apoderadas judiciales, ciudadana MAGALY ALBERTI Y EMIRA GONZÁLEZ DE RAMÍREZ, demandó a las empresas V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., Y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, por daños y perjuicios causados por accidente de tránsito.
Adujeron las apoderadas actoras, en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que el día 06 de noviembre de 2005, se había producido un accidente de tránsito, ocurrido entre las esquinas de Miranda y San Agustín del Norte, donde funcionaba el Fondo de Comercio propiedad de su representada, tal como se evidenciaba de la copia del expediente de Tránsito, distinguido con el No. 4548-05, expedido por la autoridad competente.
Que el citado accidente, se había producido cuando el vehículo de carga, identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C-3500; Año: 2005; Clase: camión de carga; Placas 71E-XAG, propiedad de la codemandada sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., conducido por el ciudadano NELSON JOSÉ NIEVES, había impactado por su lado lateral izquierdo al vehículo identificado así: Clase: Autobús; Marca: Blue Bair; Modelo: 1.971; Color: Azul y multicolor; Tipo: Colectivo; Placas: AA0-354, el cual, según las actuaciones emanadas de las autoridades de tránsito, se encontraba asegurado por la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, según póliza No. 3100522000088, a quien se le había notificado el siniestro en fecha 23 de noviembre de 2005; se le había asignado el No. 229581100501969 y se habían consignado los recaudos requeridos por la aseguradora, tal como se podía evidenciar de la planilla de datos del siniestro que acompañaba a su demanda.
Que el vehículo causante del accidente, identificado en el expediente de tránsito con el No. 01, este era el camión de carga distinguido con las placas: 71E- XAG, había impactado al autobús por el lateral izquierdo, como se dijo y, éste, a su vez había impactado con la puerta Santa María del local A, ubicado en la planta baja del edificio Juanita, ocupado por su representada en calidad de arrendataria y, donde funcionaba, el Fondo de Comercio denominado REPUESTOS KONNEPAR 2004. C.A.
Que dicho siniestro le había ocasionado a su representada, los siguientes daños materiales:
1) Daños en la parte que da al frente del local que mide 1,80 x 2,8 metros, los cuales habían sido reparados, mediante la construcción de la pared y el bote de escombros y pintura.
2) Totalmente dañado el portón denominado “Santa María”, de 2,80 x 2,80 metros, en razón de lo cual, había ameritado ser sustituido por uno nuevo.
3) Totalmente dañado el portón corredizo de lámina estriada, el cual, había requerido la colocación de láminas nuevas.
4) Daños en el aviso superior del Fondo de Comercio, propiedad de su representada, el cual había tenido que ser reparado.
5) Daños en la viga de soporte principal y tres (3) vigas de defensa de la fachada del local.
6) La utilización de mano de obra, para la realización de las reparaciones, con un costo de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), cantidad a la cual hubo que calcularle el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 952.000,00), para un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.752.000,00).
Que los daños descritos, habían impedido que su representada abriera el negocio, el cual había permanecido cerrado durante treinta días hábiles, período en el cual no había podido realizar su actividad comercial y económica; que durante ese lapso de tiempo, había tenido que cubrir los gastos normales de la empresa y que, dadas las condiciones en las cuáles había quedado el inmueble había que tenido que emplear por las noches, a un vigilante, que devengaba la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), semanales, lo cual ascendía a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Que además, había tenido que pagar al personal obrero compuesto por tres motorizados, los cuales devengaban mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) cada uno y tres empleados administrativos, que devengaban mensualmente la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), todo lo cual había alcanzado a la suma de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3. 115.000,00), y constituía un daño emergente.
Que su representada, además, había dejado de producir por el tiempo que estuvo sin actividad, el referido fondo de comercio, un promedio de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), diarios, en ventas de repuestos de vehículos, que según el libro de ventas de la empresa, era la suma que se había vendido el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, es decir, en el mes de octubre de 2005, lo que equivalía a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por lucro cesante, esto es, la cantidad de dinero que había dejado de percibir durante todo el tiempo que había estado cerrado el negocio.
Que en virtud de que habían transcurrido más de seis meses sin que la compañía de seguros La Seguridad, ni el propietario del vehículo causante del accidente hubieran cumplido con el pago de los daños ocasionados, e infructuosas como habían resultado la gestiones, para que la mencionada compañía propietaria, cumpliera con sus obligaciones de indemnizar a su representada, y en virtud de la responsabilidad establecida en la Ley de Tránsito Terrestre, había acudido a demandar a las sociedades mercantiles, V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., Y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, para que convinieran o fueran condenadas por el Tribunal, en pagarle las cantidades indicadas en el libelo y que se analizarán más adelante.
La parte actora, fundamentó su demanda, en los artículos 127, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
ALEGATOS DE LAS CODEMANDADAS
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.
En su escrito de contestación de la demanda, el representante judicial de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, adujo lo siguiente:
Que oponía como defensa perentoria la prescripción de la acción, sin que esta significara algún reconocimiento del supuesto derecho que se reclamaba.
Fundamentó esa defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y alegó que había trascurrido un lapso de más de 12 meses; que desde la fecha en que había ocurrido el accidente que dio origen a este proceso, es decir, el 06 de noviembre de 2005, hasta la fecha en que había sido lograda la citación de su representada, es decir, el 31 de enero de 2007, trascurrió en exceso el lapso de doce meses a que se refería el mencionado artículo.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la acción intentada en contra de su representada, toda vez que la demandante era arrendataria del inmueble que resultó afectado por los daños materiales causados por el accidente, lo cual evidenciaba que los derechos de propiedad del inmueble arrendado, pertenecían exclusivamente a un tercero, totalmente ajeno al juicio.
Por último, la representación judicial de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, negó que el accidente de tránsito que había dado origen a este proceso, hubiere ocurrido de la forma como lo había señalado la parte actora; negó que como consecuencia de los daños sufridos por la actora, se la hubiera impedido abrir el negocio ya que los mismos habían sido causados en la entrada principal, que lo hacía permanecer abierto.
Negó, asimismo, que la parte actora hubiera sufrido algún daño derivado de lucro cesante o daño emergente y mucho menos que dichos daños pudieran ser probados con los documentos que ella había señalado.
Que mal podía pretender la parte actora que se le indemnizara la suma relativa a lo que producía por la venta de repuestos, pues sin dudas, éstos tendrían algún costo que debería descontarse de la utilidad, así como el supuesto costo de los empleados.
Que el propietario del inmueble ocupado por la parte actora, debió ejercer su derecho contra el propietario del vehículo Nº 2, quien era el verdadero responsable cómo se demostraba del croquis, por haber conducido a exceso de velocidad.
Solicitó se declarara con lugar las defensas de fondo opuestas por su representada, relativas a la prescripción de la acción o la falta de cualidad y, en un supuesto negado, se procediera a confirmar la presunción de responsabilidad que había operado en contra del conductor Nº 2.- Igualmente solicitó fuera declarara sin lugar la demanda intentada contra su defendida, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A.
La representación judicial de la codemandada V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto desde que había ocurrido el accidente hasta la fecha en la cual se había logrado la citación de su representada, había transcurrido más de los 12 meses previstos en la norma citada, sin que la demandante hubiera logrado, interrumpir la prescripción prevista, en la norma citada, a través de la realización de ninguno de los dos supuestos contemplados en el artículo 1969 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó igualmente, como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora, por cuanto ésta no era la propietaria del inmueble supuestamente dañado, sino que solo era arrendataria del mismo.
Con respecto a los hechos narrados, la representación judicial de la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., señaló lo siguiente:
Que ADMITÍA que había ocurrido el accidente indicado en el libelo, el día 06 de noviembre del 2005, pero que negaba que el vehículo de su propiedad, fuera el responsable, por cuanto el único responsable de dicho accidente había sido el conductor del vehículo Nº 2, quien se desplazaba a exceso de velocidad.
Que la parte actora debió haber ejercido la acción contra este tercero y no contra su representada, quien había resultado ser una víctima más de los hechos.
Negó además, que su representada se encontrara obligada a pagarle a la parte actora, las cantidades demandadas en el libelo, toda vez que la misma no había consignado prueba documental de tales daños, sino que simplemente se había limitado a estimarlos.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA:
INFORMES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
En el escrito informes presentado ante este Tribunal Superior, la apoderada judicial de la parte recurrente, pidió al Tribunal, condenara a las sociedades mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS y V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., a pagar a su mandante, los montos de los daños demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 127, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Adujo, en ese sentido, en esta instancia, lo siguiente:
Que su representada había comprobado su voluntad e interés en el ejercicio y mantenimiento de su derecho a ser indemnizada, mediante la realización de actos que habían constituido en mora de cumplir la indemnización que se les reclamaba a los codemandados, con las actas que habían sido levantadas por la Superintendencia de Seguros, con el fin de celebrar una posible conciliación frente al reclamo planteado con motivo del accidente, las cuales había acompañado a los autos.
Que en el acta del 15 de marzo de 2006, se había dejado expresa constancia, que la compañía aseguradora había enviado comunicación de fecha 22 de febrero del 2006, manifestando que su representada no asistiría al acto conciliatorio que sería celebrado con ocasión del reclamo.
Que la Superintendencia de Seguros atendiendo a su solicitud de procurar por vía alternativa la solución del conflicto, había admitido el procedimiento y a tal efecto, había ordenado dos veces la citación de la empresa contumaz.
Que la última convocatoria la había realizado el organismo mencionado, para el 15 de marzo de 2006, a la cual no había asistido la aseguradora a pesar de que había tenido conocimiento de la celebración del mismo, toda vez que había avisado que no asistiría.
Que la recurrida lo único que había analizado de las referidas actas fue la inasistencia de la aseguradora a los actos fijados por la Superintendencia.
Que lo que tenía que haber analizado, era el tiempo que transcurrió desde esa última actuación, esto es, desde el 15 de marzo de 2006, en virtud de los efectos de la interrupción de la prescripción, y lo cual, hacía inútil el tiempo transcurrido desde el 06 de noviembre de 2005, hasta esa fecha.
Que la recurrida, debió entonces, comenzar a contar nuevamente el lapso de prescripción, desde el 15 de marzo de 2006, hasta la fecha en que habían sido practicadas las respectivas citaciones, esto es, el 31 de enero de 2007 y el 02 de febrero de 2007, respectivamente.
Que, como fue señalado, la prescripción había sido interrumpida respecto de la codemanda aseguradora, por los actos de reclamación que se hicieron a través de la Superintendencia de Seguros; pero que sin embargo, dicha interrupción había operado también, frente a la codemandada V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., conforme a los artículos 1.970 y 1.974 del Código Civil.
Que fue el fondo de comercio de su representada el que había sufrido los daños causados con ocasión del accidente de tránsito, mencionado, razón por la cual, era ella la única persona con cualidad e interés para intentar la presente acción.
Que además, su representada al tener que cerrar las puestas de su negocio mientras se hacían las reparaciones de los daños causados, dejó de percibir ingresos a su patrimonio, lo cual se conocía como lucro cesante, por lo cual dicha pretensión era procedente.
INFORMES DE LA CODEMANDADA
V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A.
En la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la codemandada, sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., presentó informes ante este Juzgado Superior.
En dichos informes, adujo lo siguiente:
Que las actas consignadas por la parte actora carecían, a todas luces de efectos probatorios y validez, por cuanto no había sido registrada copia certificada del libelo de demanda con su respectivo auto de admisión y orden de comparecencia, ya que se desprendía a los autos que la actora ni siquiera había solicitado las copias pertinentes para su registro.
Que la actora no había logrado interrumpir la prescripción, con la denuncia o procedimiento realizado ante la Superintendencia de Seguros respecto a su representada.
Que visto que la responsabilidad en la producción del accidente de tránsito era de ambos conductores involucrados en el mismo, el monto reclamado por la actora a su representada no constituía para el momento de la misiva, una obligación líquida y exigible.
Que la parte actora pretendía oponer a sus representadas, las actas levantadas por la Superintendencia de Seguros como instrumentos hábiles para interrumpir la prescripción, las cuales, según su dicho probaban el cobro extrajudicial de la obligación, presupuesto éste que en materia de tránsito no era aplicable, por cuanto conforme a la legislación especial, existía una presunción legal de corresponsabilidad.
OBSERVACIONES DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, solicitó fuera declarada la extemporaneidad del escrito de informes consignado por la codemandada V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A.
No obstante su solicitud, indicó:
Que la codemandada se había equivocado al fundamentar que el hecho de que no se tratara de un crédito exigible, sino de una simple expectativa, que según ella no solo no se podía interrumpir con la citación o el registro de la demanda y que por lo tanto, las actas levantadas ante la Superintendencia no constituían actos interruptivos de la prescripción, criterio éste, que no se ajustaba a la doctrina y a la jurisprudencia producidas en tal sentido en nuestro país.
Que constaba en forma cierta, de las citadas actas y de los actos que su mandante había realizado esas gestiones, ante la Superintendencia de Seguros, para poner en mora a la demandada; que de esa forma, sí se había interrumpido la prescripción con relación a la compañía de seguros, así como en lo que se refería a la codemandada, propietaria del vehículo causante del accidente.
-V-
DE LA RECURRIDA
Como ya fue señalado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 28 de septiembre de 2007, declaró prescrita la reclamación, efectuada en la demanda que por indemnización de daños incoara la sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., en contra de las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS Y V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., con base a lo señalado en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre .
El a-quo fundamento su decisión, en los siguientes argumentos:
“… En este orden de ideas, es menester precisar que la obligación de indemnización cuya satisfacción se pretende derivaría de un accidente de tránsito, en razón de lo cual la prescripción de dicha reclamación se encuentra regulada en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, específicamente en el artículo 134, determinando dicha norma que el período cuyo discurso se requiere es de doce (12) meses constados a partir de la fecha de verificación del accidente de tránsito. Aplicando lo expuesto al caso de estos autos, tenemos que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que es un hecho admitido por las partes que el accidente que motivó la controversia acaeció el 06 de noviembre de 2005. Asimismo, consta que el 12 de febrero de 2007-no el 31 de enero de 2007- como indica la demandada- se verificó la citación de la parte demandada en los términos dispuestos en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Ello pone en evidencia que, desde la fecha en que acaeció el accidente que motiva la controversia (06 de noviembre de 2005) hasta la oportunidad en que se practicó la citación de la demandada (12 de febrero de 2007) transcurrieron más de doce (12) meses, específicamente quince (15) meses. Ante ello, tocaba a la demandante por imperio de las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar la interrupción de la prescripción. Sin embargo, no consta en autos que haya demandado y registrado el libelo y la orden de comparecencia; que se haya notificado a la demandada del decreto de una medida de embargo; o que haya realizado un acto que constituya a la demandada en mora de cumplir su obligación de indemnización, pues, las actas visibles a folios treinta (30) y treinta y uno (31) del expediente, lejos de acreditar un acto de requerimiento de cobro participado a la demandada, pone a la vista que nada se le habría comunicado a ésta, visto que en el texto de esos documentos se dejó constancia expresa de no comparecer al acto que se recogió en ellas en fechas 01 de marzo de 2006 y 15 de marzo de 2006. Así las cosas, es concluyente quien decide en afirmar que las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS Y V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., han invocado la prescripción de la reclamación y se ha verificado la inercia del acreedor en exigir la satisfacción de la obligación por más de doce (12) meses (período establecido en el artículo 134 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre) (sic), por lo que resulta forzoso acoger dicha defensa. La calidad del pronunciamiento, hace ocioso el análisis del resto de las defensas e impertinente el resto de las pruebas arrimadas al expediente. Así se decide…”
Determinada como quedó la controversia; revisados los alegatos de las partes, formulados ante esta Alzada y la sentencia recurrida, el Tribunal para decidir observa:
-VI-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LAS CODEMANDADAS, SOCIEDADES MERCANTILES, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS Y V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A.
Como ya fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, se inicia este proceso con demanda por indemnización de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, intentada por la sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., en contra de las empresas MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS Y V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A.-
Ambas codemandadas, como también fue indicado, opusieron a la actora, como primera defensa de fondo, la prescripción de la acción, contenida en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que el accidente que dio origen a la demanda, había acaecido el 6 de noviembre de 2005 y habían trascurrido en exceso los doce (12) meses establecidos por la mencionada norma, antes de que se produjera la citación de sus representadas.
Ante tal alegato, la parte actora expresó que la prescripción había sido interrumpida para ambas co-demandadas, en razón de los actos conciliatorios que había gestionado ante la Superintendencia de Seguros, todo lo cual constaba de las actas levantadas a tales efectos y que las había traído a los autos, para probar tal circunstancia.
Los apoderados de las codemandadas, desconocieron el valor de dichos instrumentos, como capaces de interrumpir la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil.
La actora, por su parte, insistió en hacerlos valer para tales fines e invocó los artículos 1.970 y 1.974 del mencionado Código Civil.
Este Tribunal, para decidir observa:
El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece:
“… Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…”
De la revisión del expediente se observa, que no ha habido controversia entre las partes, en la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito que da origen a la reclamación que nos ocupa, es decir, que a los efectos del cómputo del lapso establecido en el artículo 134 citado, se tiene como cierta la fecha en la cual ocurrió el accidente, es decir, el día 06 de noviembre de 2005, todo lo cual consta además de la copia certificada del expediente No.- 4548-05, expedida por la Oficina Procesadora de Accidentes con Daños Materiales y Denuncias, del Instituto de Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, acompañado por la actora junto con su libelo de demanda, la cual no fue impugnada por ninguna de las partes.
En lo que se refiere a dichas actuaciones, esta sentenciadora, observa:
Los documentos antes mencionados no fueron impugnados por ninguna de las codemandadas en el escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente:
“…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”
Siendo entonces que el Código de Procedimiento Civil, establece la forma y condiciones en que se deben impugnar los instrumentos, y por cuanto el mismo no fue impugnado por las partes contra quienes se hizo valer, es por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
La actora, por su parte, ha indicado que la prescripción fue interrumpida por ella, tal como se podía evidenciar de las actas levantadas ante la Superintendencia de Seguros, que trajo a los autos.
A tal efecto, se hace necesario examinar lo dispuesto en los artículos 1.967 y 1.969 del Código Civil, invocados por las partes, que a tal efecto disponen:
“Artículo 1.967.- La prescripción se interrumpe natural o civilmente.”
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
De las normas citadas se desprende, que conforme al artículo 1.969, la prescripción puede interrumpirse civilmente, en virtud de una demanda, aunque se interponga ante un Juez incompetente, cuya copia certificada con el auto de comparecencia autorizado por el Juez, debe ser registrado, a menos que antes de que expire el lapso, el demandado haya sido citado.
De otro lado, la norma in comento, dispone que también puede interrumpirse civilmente la prescripción, a través de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Como se dijo, la demandante invocó las actas emanadas de la Superintendencia de Seguros, como actos interruptivos de la prescripción, en este caso.
A tales efectos, se describen a continuación, las mencionadas actas emanadas de la Superintendencia de Seguros, así
A) Acta levantada en fecha 1º de marzo de 2006, en la Superintendencia de Seguros, del Ministerio de Finanzas, en la cuales se lee, lo siguiente:
“…En el día de hoy primero (1º) de marzo de 2006, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron por ante este Organismo la ciudadana Sonia Margarita Álvarez Ontiveros, titular de la cédula de identidad número 5.282. 539, Director de la empresa según consta del Documento Constitutivo Estatutario de la empresa Repuestos Konnepar 2004, C.A. y la Abogado Magaly Alberti, titular de la cédula de identidad número 3.147.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Repuestos Konnepar 2004, C.A., denunciante, en virtud de la situación que confronta el denunciante con la empresa aseguradora en ocasión al siniestro número 22958100501968, presuntamente amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. Se deja constancia que transcurridos treinta minutos (00:30) la parte denunciante no compareció por lo que se da por terminado el lapso de espera. En ese punto la representante de la empresa denunciante, quiso dejar constancia “insisto en la reclamación y denuncia que he formulado contra Mapfre La Seguridad, en virtud de ser los garantes del vehículo causante del daño, propiedad de la empresa Viajando Variedades y Distribución, reservándome las acciones civiles conforme a derecho…”
B) Acta levantada en fecha 15 de marzo de 2006, en la Superintendencia de Seguros, del Ministerio de Finanzas, la cuales se lee, lo siguiente:
“…En el día de hoy quince (15) de marzo de 2006, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), comparecieron por ante este Organismo la ciudadana Sonia Margarita Álvarez Ontiveros, titular de la cédula de identidad número 5.282. 539, Directora de la empresa Repuestos Konnepar 2004, C.A. y la Abogado Magaly Alberti, titular de la cédula de identidad número 3.147.350, actuando en su carácter de apoderada judicial de la misma, en virtud del siniestro ocurrido en fecha 06 de/11/ 2005, presuntamente amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. Se deja constancia que este Organismo recibió comunicación suscrita por la ciudadana Norelis Carmona, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, en fecha 22 de febrero de 2006, que quedó signada con el número de correspondencia interno 1738 mediante el cual acusó recibo de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2006 (primera citación) y manifestó que su representada no asistirá al acto conciliatorio a ser celebrado en ocasión a este reclamo. En ese punto la representante de la empresa denunciante, quiso dejar constancia “insisto en la reclamación y denuncia que he formulado contra Mapfre La Seguridad, reservándome las acciones civiles conforme a derecho…”
Este Tribunal, pasa a considerar, si dichas actas, pueden ser consideradas capaces de producir la interrupción de la prescripción.
En ese sentido, se observa:
De las referidas actas se infiere que la demandante denunció ante la Superintendencia de Seguros a la demandada Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, así mismo se evidencia, que el organismo contralor citó a la referida compañía para celebrar un acto conciliatorio entre la demandante y la compañía de seguros, pero, tal y como se evidencia del acta celebrada en fecha 15 de marzo de 2006, la consultora jurídica dejó constancia de que había recibido una comunicación de la compañía aseguradora y que no asistiría al acto conciliatorio.
Siendo esto así, considera esta sentenciadora que dicha acta emanada del Superintendencia de Seguros, del 15 de marzo de 2006, sí es prueba de que la demandante había manifestado su voluntad e interés de hacer uso de su derecho a reclamarle el cumplimiento de la póliza de seguro de responsabilidad civil que amparaba, los daños causados al inmueble en donde funcionaba la sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A. y por lo tanto, era eficaz para interrumpir la prescripción con respecto de la codemandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS.
En razón de lo anterior, si bien es cierto que el accidente acaeció el 6 de noviembre de 2005, no es menos cierto que con motivo de la interrupción de dicha prescripción como ya se dijo, desde el 15 de marzo de 2006, comenzó a correr un nuevo lapso a los efectos de la prescripción, hasta la fecha en la cual dicha empresa aseguradora fue citada en el proceso, es decir, el 7 de Febrero de 2007, en razón de lo cual, no operó la prescripción con respecto a la compañía aseguradora toda vez que las gestiones efectuadas, como se dijo, ante la Superintendencia de Seguros y en las cuales, se dejó constancia que a instancia de la demandante, dicho órgano de control, notificó para un acto conciliatorio a la codemandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS. Esto, a criterio de esta Sentenciadora, es suficiente para que se considere que no operó la prescripción respecto de ella. Así se decide.-
Por otra parte se observa, que el artículo 1228 del Código Civil, dispone:
“Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios no pueden ser invocadas contra los otros. Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra sus codeudores aún cuando hayan sido liberados por la prescripción.”
Asimismo, el eminente Procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Derecho de Tránsito”, (Fundación Projusticia: Caracas 1.997), en la página 217, al comentar la referida norma contenida en el artículo 1.228 del Código Civil, afirmó lo siguiente:
“…e) De acuerdo con el artículo 1.228 C.C., las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que exista respecto de uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros. La disposición implica que el cómputo de la prescripción debe hacerse por separado. (Cf. SCCMT, Sent. 17-mayo-1.967, G.f. No 56, págs. 434-435)…” (Resaltado esta Alzada)
El mismo criterio ha sostenido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 1° de abril de dos mil cuatro (2004) con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G, recaída en el expediente distinguido con el N° 2003-171, con motivo del juicio por cobro de bolívares, seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., representado por el abogado José Felipe Montes Navas, contra INVERSIONES PUERTO MORRO C.A. y BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A. hoy BANESCO BANCO HIPOTECARIO C.A.-
En la referida decisión, la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la recurrente la falsa aplicación del artículo 1.973 del Código Civil y la infracción de los artículos 1.227 y 1.228 eiusdem y 107 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
Manifiesta la formalizante, que tanto su mandante como Inversiones Puerto Morro C.A., alegaron en sus escritos de contestación a la demanda la prescripción de la acción; este alegato fue desechado por la alzada al considerar que se había interrumpido el lapso como consecuencia del reconocimiento de la deuda hecha por el deudor principal (Puerto Morro) a través del documento privado que contiene oferta de dación en pago de fecha 25 de abril de 1989 de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, el cual dispone: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquél contra quien ella había comenzado a correr”.
Indica, que el supuesto reconocimiento de la deuda no produce efecto alguno contra la co-demandada Banesco Banco Hipotecario C.A., a tenor de lo establecido en el artículo 1.227, único aparte, el cual conjuntamente con el encabezamiento del artículo 1.228 ambos del Código Civil disponen, respectivamente, lo siguiente: “Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos”; “Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocados contra los otros”.
Recuerda la recurrente que en materia mercantil, como es el presente caso, la solidaridad se presume a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Comercio.
Denuncia, por otro lado, que el juez de la alzada aplicó falsamente el artículo 1.973 del Código Civil, “al considerar que se había producido su interrupción (el de la prescripción) por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor principal, siendo que lo que procedía en derecho en cuanto a nuestro representado era la aplicación de los artículos 107 del Código de Comercio, 1.227 y 1.228 del Código Civil, y concluir, acertadamente, que el reconocimiento del co-deudor de su obligación y la interrupción en consecuencia de lapso para prescribir la acción, no producía efecto contra nuestro mandante”.
Plantea para concluir, que esta infracción fue determinante en el dispositivo de la sentencia, toda vez que por haber aplicado falsamente el sentenciador la norma indicada, fue condenada su representada, y en consecuencia, vencida totalmente en la litis al punto de tener que responder por las costas del proceso. Igualmente, solicita a este Alto Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, case la sentencia sin reenvío, dado que la correcta aplicación de los artículos denunciados anteriormente traen como consecuencia que, a los efectos de su mandante no se interrumpió la prescripción alegada.
La Sala para decidir observa:
Para verificar lo señalado por la recurrente, la Sala transcribe a continuación lo establecido por la alzada en cuanto a la prescripción:
“...Pasa la alzada a decidir primeramente la defensa opuesta por los co-demandados, relativa a la prescripción de la acción, y al respecto observa: (...).
Observa este sentenciador, que en el presente juicio, la parte actora no pretende el pago de una suma de dinero que conste en un pagaré, sino que, por el contrario, pretende el pago de sumas de dinero que alega haber pagado como consecuencia del incumplimiento de los co-demandados en obligaciones asumidas con un acreedor y de las cuales ella era avalista. El fundamento de la acción es el incumplimiento por parte de la co-demandada INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., del pago de obligaciones dinerarias a su acreedora y de la codemandada BANESCO BANCO HIPOTECARIO de no haber cumplido con la obligación de retener sumas de dinero para ser entregadas a la actora hasta el monto en que ésta era avalista de la primera de las nombradas, por lo que es forzoso concluir que no se trata del ejercicio de una acción cambiaria, sino de una acción ordinaria de naturaleza mercantil; y así se declara”.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, la prescripción aplicable a la obligación demandada no es la contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, sino la prevista en el artículo 132 eiusdem, es decir, la decenal. Establecido lo anterior, es forzoso concluir que la obligación contraída por INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., con su acreedor EURO-LATINOAMERICAN BANK LIMITED y de la cual es avalista el demandante, fue contraída en fecha 5 de enero de 1983, habiéndose interrumpido la prescripción como consecuencia del reconocimiento de la deuda hecha por el deudor principal en documento privado que contiene oferta de dación en pago y que obra a los autos a los folios 25 y 26 del expediente que fue objeto de valoración y análisis en el cuerpo de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.973 del Código Civil, y el cual tiene fecha 25 de abril de 1989 y recibido por el actor el 2 de mayo de ese mismo año. Observa esta Alzada que la demanda fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 1993, ordenándose el emplazamiento de los demandados, cuya última citación se practicó en fecha 24 de octubre de 1994, con la consignación del instrumento poder otorgado por la codemandada INVERSIONES PUERTO MORRO C.A., a los abogados Augusto Matheus Pinto y José Patiño González y su consignación en el expediente, quienes en ejercicio del mismo se dan por citados e intimados en nombre de su poderdante, por lo que el proceso fue iniciado en tiempo hábil y en consecuencia la prescripción alegada no puede prosperar; y así se declara...”.
De acuerdo a lo transcrito, la recurrida desestimó la alegada prescripción por haber sido interrumpida como consecuencia del reconocimiento de la deuda hecha por el deudor principal, Inversiones Puerto Morro C.A., a través de documento de dación en pago de fecha 25 de abril de 1989.
En efecto, como lo señala la formalizante en su escrito, la alzada estableció la interrupción de la prescripción tanto para la co-demandada Banesco Banco Hipotecario como para Inversiones Puerto Morro C.A., sin distinguir entre la alegada por uno y por el otro.
Ahora bien, señala la recurrente que el juez superior aplicó falsamente el artículo 1.973 del Código Civil, el cual establece: “La prescripción se interrumpe también civilmente, cuando el deudor o el poseedor reconocen el derecho de aquel contra quien ella había comenzado a correr”, debiendo aplicar para el caso de acción intentada contra su mandante, los artículos 107 del Código de Comercio y 1.227 y 1.228 del Código Civil, los cuales establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 107: En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria.
Artículo 1.227: Cada uno de los deudores solidarios responde solamente de su propio hecho en la ejecución de la obligación, y la mora de uno de ellos no tiene efecto respecto de los otros.
Tampoco produce efecto contra los otros deudores solidarios el reconocimiento de la deuda hecho por uno de ellos.
Artículo 1.228: Las causas de interrupción y de suspensión de la prescripción que existan respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
Sin embargo, el deudor que haya sido obligado a pagar, conserva su acción contra los codeudores, aun cuando hayan sido liberadas por la prescripción...”.
Por su parte, la alzada en el cuerpo de la sentencia estableció claramente que la presente acción era “ordinaria de naturaleza mercantil”, con base en ello, de acuerdo al artículo 107 del Código de Comercio, debe este Alto Tribunal presumir la solidaridad en la obligación demandada; en consecuencia, debió la alzada aplicar los artículos 1.227 y 1.228 del Código Civil, cuyas normas exigen, que cada uno de los deudores solidarios responda solamente de su propio hecho en la ejecución de determinada obligación, y que las causas de interrupción de la prescripción que exista respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros.
En este caso, debió considerar el juez superior la interrupción de la prescripción sólo para el caso del deudor principal, es decir, para Inversiones Puerto Morro C.A., ya que en consonancia con lo establecido por el mismo, la interrupción fue acreditada por el deudor principal y no por el co-demandado Banesco Banco Hipotecario C.A.
Por otro lado, resultó infringido también el artículo 480 del Código de Comercio el cual establece lo siguiente:
“...La interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción...”.
Lo que quiere decir, que “obedece al predominio que ejerce el principio de autonomía (...) cuya independencia se refleja en la obligación que cada uno asume, y en la correspondiente inmunidad de cada compromiso ante los otros del esquema cambiario” (Pisan, María Auxiliadora. Letra de Cambio, Ediciones Liber, Caracas, p.163).
De esta manera, considera la Sala que la recurrida aplicó falsamente el artículo 1.973 del Código Civil y dejó de aplicar los artículos 107 eiusdem, 1.227 y 1.228 del Código Civil en su sustitución, al declarar sin lugar la prescripción opuesta por el co-demandado Banesco Banco Hipotecario C.A., ya que ésta debió prosperar sólo contra el co-demandado Inversiones Puerto Morro C.A., en razón a que la actora no ejecutó ningún acto para que se lograra la interrupción o suspensión de la misma, y a tenor de las normas transcritas anteriormente, las causas de interrupción de la prescripción que existe respecto a uno de los deudores solidarios, no pueden ser invocadas contra los otros, y la interrupción de la prescripción sólo producirá efecto contra aquél respecto del cual haya tenido lugar dicha interrupción.
Dicha declaratoria, en efecto, fue determinante del dispositivo del fallo, toda vez que al no observar el sentenciador de alzada las reglas denunciadas por la recurrente, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta en la contestación de la demanda y dictó sentencia definitiva, a pesar de que la prescripción para Banesco Banco Hipotecario no había sido interrumpida nunca, llegando al punto de declarar con lugar la demanda y condenar a la referida co-demandada en costas; de esta manera, sufrió las mismas consecuencias procesales del deudor principal contra quién si se constató la referida interrupción.
Por lo expuesto, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.973, 1.227 y 1.228 del Código Civil y 107 del Código de Comercio…” (Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/Rc-00301-010404-03171.htm)
Esta sentenciadora, acoge dicho criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo y referido por el citado jurista, que es el mismo que sustenta el la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que, habiendo sido demandados, como en este caso, por lo daños causados por el accidente de tránsito, dos deudores solidarios, éstos son, las sociedades mercantiles MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS Y V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., las causas de interrupción de la prescripción invocadas por la actora respecto de uno de los referidos deudores solidarios, no puede ser invocada contra los otros, razón por la cual, el cómputo de dicha prescripción y el análisis de dichas causas, debe hacerse por separado. Así se establece.
En este caso concreto, es aún mas determinante y evidente, a criterio de quien aquí decide, esa separación a que se referían la extinta Corte Suprema de Justicia y el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, toda vez que las causas interruptivas de la prescripción, que trae a los autos la parte demandante, sociedad mercantil, REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., son actos o gestiones realizados ante el organismo contralor de las empresas aseguradoras, es decir, efectuados ante la Superintendencia de Seguros.
Dichos actos, como se dijo, sí se consideraron como interruptivos de la prescripción frente a la demandada aseguradora, pero como quiera que no puede oponerse a la co-demandada, V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., como se dijo, en su caso, el cómputo de los 12 meses a que se refiere el artículo 134, mencionado, debe hacerse, sin lugar a dudas, desde la fecha del accidente, es decir, desde el 6 de noviembre de de 2005, hasta la fecha en que fue efectivamente citada en el proceso, esto es, el 12 de febrero de 2007, con lo cual, evidentemente transcurrieron en exceso los 12 meses a que se refiere el artículo 134 de la Ley de Tránsito. Así se declara.
En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta sentenciadora, que la defensa de prescripción opuesta por la demandada, sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., debe ser declarada CON LUGAR y en consecuencia, la demanda intentada en su contra por la sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., debe ser declarada SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas para la demandante en lo que a la codemandada sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., se refiere.-
Asimismo, en lo que respecta a la defensa de prescripción alegada por la compañía aseguradora, debe ser declarada sin lugar, razón por la cual considera esta Sentenciadora, que el a quo no actuó ajustado a derecho al declarar prescrita la reclamación respecto a ambas codemandadas, por lo que la sentencia de primera instancia debe ser modificada. En consecuencia, se procede a examinar el resto de las defensas opuestas por esta codemandada y así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL JUICIO
En su escrito de contestación de la demanda, el representante judicial de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener la acción intentada en contra de su representada, para lo cual adujo, lo siguiente:
Que había manifestado la propia parte actora en su libelo de demanda, que era simple arrendataria del inmueble constituido por el local identificado con la letra “A”, ubicado en el edificio Juanita, el cual había resultado afectado con daños materiales en su fachada, al ser impactado por un vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el No. 2 y, consignó, incluso para probar su carácter, copia del contrato de arrendamiento celebrado a tal efecto.
Que de tal señalamiento se evidenciaba que los derechos de propiedad del inmueble arrendado, pertenecían exclusivamente a un tercero, totalmente ajeno al juicio, y ese tercero, sería la persona que contaría con la cualidad necesaria para exigir la reparación de los daños del inmueble de su propiedad.
Que en consecuencia, al no ser la parte actora, la propietaria del inmueble, ni al haber demostrado que hubiera actuado en su carácter de representante o mandatario, carecía la parte actora de la cualidad necesaria para intentar la presente acción por los supuestos daños ocasionados a un inmueble ajeno.
El apoderado de la compañía de seguros demandada, citó doctrina y jurisprudencia patria que, en su criterio, apoyaba sus argumentos.
Por último, señaló que en el presente caso, no cabía duda, que la parte actora debió haber demostrado su cualidad para ejercer los derechos que le correspondían a la propietaria del inmueble, cualidad esta necesaria para demandar en juicio a su representada, o en su defecto, consignar el instrumento poder que la acreditase como apoderada o representante del propietario que en el caso de marras era la ciudadana Angela Veneri Tronconi, para que en su nombre pudiera reclamar el resarcimiento de los daños materiales supuestamente causados, señalados por la parte actora, en el libelo de la demanda.
Que de los instrumentos señalados y acompañados por la parte actora a su demanda, no fue indicado ni consignado el documento que la acreditase como representante de la propietaria del inmueble y en consecuencia, le había precluído la oportunidad, para hacerlo, conforme a lo previsto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada actora, con respecto a la falta de cualidad que le fue opuesta, en el Acto de Audiencia Preliminar celebrado en la primera instancia, alegó, lo siguiente:
Que negaba la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio, opuesta por los codemandados, por cuanto si bien era cierto, que su mandante no era la propietaria del inmueble, sí era en cambio, la arrendataria de dicho inmueble, donde funcionaba, el fondo de comercio que sufrió los daños reclamados y por lo tanto se subrogaba en los derechos del arrendador.
Este Tribunal pasa a decidir, la falta de cualidad invocada en los siguientes términos:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”
Al respecto se observa:
Fue acompañado por la parte actora, junto con el libelo de la demanda, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Capital, de fecha 30 de abril de 2004, anotado bajo el Nro. 68, tomo 21, del cual se desprende que la ciudadana GRACIELA GARRIDO DE RODRÍGUEZ, en representación de la ciudadana ANGELA VENERI TRONCONE, en su condición de arrendadora, dio en Arrendamiento a la sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., UN LOCAL COMERCIAL, propiedad de la ciudadana GIOVANNA TRONCONI DE VENERI, ubicado en el edificio JUANITA, ubicado en la esquina de Miranda, Urbanización San Agustín del Norte, Parroquia San Agustín Caracas.
Ahora bien, dicha copia simple no fue impugnada, por la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario fue expresamente aceptada y hecha valer por el apoderado de la empresa aseguradora, como fue señalado, para invocar la falta de cualidad activa de la parte demandante. En consecuencia, esta Sentenciadora, en atención al precepto mencionado, la tiene como fidedigna y le atribuye valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, determinada la condición de arrendataria de la demandante del inmueble, al cual el accidente de tránsito le causó los daños, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre sí la demandante, en tal condición, tiene la cualidad necesaria para intentar la acción que da inicio a estas actuaciones y a tal efecto, se observa:
No ha sido discutida en este proceso, la cualidad de arrendatario que ostenta la demandante del inmueble donde se produjeron los daños por el accidente de tránsito, señalado en la copia certificada del expediente Nro. 4548-05 de tránsito con daños materiales, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Puente Hierro, en el cual aparece entre otras menciones que en la dirección donde se constituyó el funcionario que levantó el informe del accidente y donde se produjeron los daños, fue en la empresa KONNEPAR 2004, C.A.-
Tampoco ha sido controvertido en este juicio, el hecho de que el Fondo de Comercio REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., funciona en el referido inmueble, por el contrario, al aceptar como se dijo, el contrato de arrendamiento citado y al hacerlo valer, se entiende que los demandados lo han aceptado íntegramente.
Observa este Tribunal, además, que en la cláusula quinta del referido contrato de arrendamiento, se establece:
“…EL ARRENDATARIO destinará el inmueble arrendado al USO EXCLUSIVO DE OFICINAS y VENTAS DEL RAMO AUTOMOTRIZ Y AFINES, no podrá EL ARRENDATARIO cambiar su USO sin la previa autorización por escrito de LA ARRENDADORA…”
De lo anterior se desprende, que efectivamente, el fondo de comercio de la demandante funcionaba en dicho local, y la cual se dedica a la venta del ramo automotriz y afines.
Consta igualmente del las respectivas actuaciones administrativas, contenidas en el Expediente de tránsito al cual se hizo alusión, que los daños fueron causados en la fachada del mencionado inmueble y que entre ellos fueron mencionados, los siguientes: a) Santa María de 2,80 de Alto, pared de 1,80 por 2,80, b) Portón corredizo, c) 1 techo de láminas estriadas, d) defensa, viga, dañados, e) Aviso superior chocado, mano de obra y pintura.
Dada la naturaleza de los daños ocasionados, considera esta Sentenciadora, que los mismos requerían la atención e intervención urgente del arrendatario, consistente en la reparación inmediata de los daños causados, por parte del arrendatario y dueño del fondo de comercio, no solo para proteger el inmueble de daños mayores que pudieren ser ocasionados por su negligencia, sino también para proteger el mobiliario que le fue arrendado por la propietaria, conforme a la cláusula cuarta del citado contrato y todos los activos de su propiedad. Así se establece.-
En vista de lo anterior, considera el Tribunal que la demandante sí tiene cualidad para intentar esta acción, por lo que la defensa opuesta por la aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en este sentido, debe ser declarada SIN LUGAR y así se decide.
FONDO DE LO DEBATIDO
Declarada la improcedencia de la falta de cualidad de la parte actora, pasa el Tribunal a decidir sobre el fondo de lo debatido en lo que se refiere a la demandante, sociedad mercantil KONNEPAR 2004, C.A., y a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, y, a tal efecto observa:
La demandante fundó su acción en los artículos 127 y 132 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales disponen:
“Artículo 127.- El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presumen, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”
“Artículo 132.- Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador, dentro de la suma asegurada…”
De las normas citadas, se desprende, primero, que en materia de tránsito existe una responsabilidad existe objetiva y solidaria, para el conductor, el propietario del vehículo y para la empresa aseguradora del mismo, de todo daño causado por la circulación del vehículo.
Esta responsabilidad está prevista en la Ley, como una presunción legal que admite prueba en contraria, referida al hecho de la víctima, al hecho de un tercero que lo haga inevitable o cuando el accidente haya sido imprevisible para el conductor.
Existe también en el artículo 127 trascrito, una presunción en caso de colisión de vehículos, en la cual se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad en los daños causados.
Por otra parte, el artículo 132 de la mencionada Ley, establece un límite de responsabilidad para las compañías aseguradoras, cual es el límite de la suma asegurada por el contrato.
De la misma forma, el artículo 1354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
En ese sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Corresponde entonces, a este Tribunal determinar si la parte actora, demostró los hechos en que fundó su acción y sí, en efecto, es procedente la responsabilidad de la compañía aseguradora y le corresponde indemnizar los daños supuestamente sufridos por la demandante o sí, por el contrario, la parte demandada, logró desvirtuar las presunciones a que se refiere el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y enervar la acción intentada en su contra.
El Tribunal para decidir, lo hace bajo las consideraciones siguientes:
La demandante, en su libelo, alegó:
Que el día 06 de noviembre de 2005, se había producido un accidente de tránsito, ocurrido entre las esquinas de Miranda y San Agustín del Norte, donde funcionaba el Fondo de Comercio propiedad de su representada, tal como se evidenciaba de la copia del expediente de Tránsito, distinguido con el No. 4548-05, expedido por la autoridad competente.
Que el citado accidente, se había producido cuando el vehículo de carga, identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: C-3500; Año: 2005; Clase: camión de carga; Placas 71E-XAG, propiedad de la codemandada sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., conducido por el ciudadano NELSON JOSÉ NIEVES, había impactado por su lado lateral izquierdo al vehículo identificado así: Clase: Autobús; Marca: Blue Bair; Modelo: 1.971; Color: Azul y multicolor; Tipo: Colectivo; Placas: AA0-354, el cual, según las actuaciones emanadas de las autoridades de tránsito, se encontraba asegurado por la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, según póliza No. 3100522000088, a quien se le había notificado el siniestro en fecha 23 de noviembre de 2005; se le había asignado el No. 229581100501969 y se habían consignado los recaudos requeridos por la aseguradora, tal como se podía evidenciar de la planilla de datos del siniestro que acompañaba a su demanda.
Que el vehículo causante del accidente, identificado en el expediente de tránsito con el No. 01, este era el camión de carga distinguido con las placas: 71E- XAG, había impactado al autobús por el lateral izquierdo, como se dijo y, éste, a su vez había impactado con la puerta Santa María del local A, ubicado en la planta baja del edificio Juanita, ocupado por su representada en calidad de arrendataria y, donde funcionaba, el Fondo de Comercio denominado REPUESTOS KONNEPAR 2004. C.A.
Que dicho siniestro le había ocasionado a su representada, los siguientes daños materiales:
• Daños en la parte que da al frente del local que mide 1,80 x 2,8, metros, los cuales habían sido reparados, mediante la construcción de la pared y el bote de escombros y pintura.
• Totalmente dañado el portón denominado “Santa María”, de 2,80 x 2,80 metros, en razón de lo cual, había ameritado ser sustituido por uno nuevo.
• Totalmente dañado el portón corredizo de lámina estriada, el cual, había requerido la colocación de láminas nuevas
• Daños en el aviso superior del Fondo de Comercio, propiedad de su representada, el cual había tenido que ser reparado.
• Daños en la viga de soporte principal y tres (3) vigas de defensa de la fachada del local.
• La utilización de mano de obra, para la realización de las reparaciones, con un costo de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00), cantidad a la cual hubo que calcularle el Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 952.000,00), para un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.752.000,00).
Que los daños descritos, habían impedido que su representada abriera el negocio, el cual había permanecido cerrado durante treinta días hábiles, período en el cual no había podido realizar su actividad comercial y económica; que durante ese lapso de tiempo, había tenido que cubrir los gastos normales de la empresa y que, dadas las condiciones en las cuáles había quedado el inmueble, había que tenido que emplear por las noches, a un vigilante, que devengaba la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), semanales, lo cual ascendía a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Que además, había tenido que pagar al personal obrero compuesto por tres motorizados, los cuales devengaban mensualmente la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00) cada uno y tres empleados administrativos, que devengaban mensualmente la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), todo lo cual había alcanzado a la suma de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3. 115.000,00), y constituía un daño emergente.
Que su representada, además, había dejado de producir por el tiempo que estuvo sin actividad, el referido fondo de comercio, un promedio de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), diarios, en ventas de repuestos de vehículos, que según el libro de ventas de la empresa, era la suma que se había vendido el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente, es decir, en el mes de octubre de 2005, lo que equivalía a la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), por lucro cesante, esto es, la cantidad de dinero que había dejado de percibir durante todo el tiempo que había estado cerrado el negocio.
Que en virtud de que habían transcurrido más de seis meses sin que la compañía de seguros La Seguridad, ni el propietario del vehículo causante del accidente hubieran cumplido con el pago de los daños ocasionados, e infructuosas como habían resultado la gestiones, para que la mencionada compañía propietaria, cumpliera con sus obligaciones de indemnizar a su representada, y en virtud de la responsabilidad establecida en la Ley de Tránsito Terrestre, había acudido a demandar a las sociedades mercantiles, V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., Y MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, para que convinieran o fueran condenadas por el Tribunal, en lo siguiente:
“…PRIMERO: En pagar todos los daños causados por el vehículo antes identificado, propiedad de la empresa V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., que alcanzan los siguientes montos:
DAÑOS MATERIALES:
SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.752.000,00) por los daños materiales producidos en el inmueble ubicada en las Esquinas de Miranda y San Agustín del Norte ocupado por nuestra representada en su carácter de arrendataria según se comprueba del contrato de arrendamiento otorgado por vía de autenticación por ante la Notaría Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30-04-2004, bajo el No. 68, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados en esta Notaría, daños estos discriminados en el capítulo I de este libelo.
DAÑO EMERGENTE:
La cantidad de TRES MILLONES CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.115.000,00) que canceló mi representada al vigilante nocturno que hubo de contratarse, como quedó dicho, y al resto del personal que en ese momento laboraba para la empresa, en la forma como quedó antes expuesto.
LUCRO CESANTE:
La cantidad de Bs. 50.000.000,00 en concepto de lucro cesante por que dejó de percibir mi representada durante el tiempo que estuvo cerrado por reparaciones de daño sufrido.
SEGUNDO: Que se acuerde el pago de la corrección monetaria de las cantidades que en definida ordene pagar el Tribunal, y cuya determinación pido que se haga mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Las costas y costos que se causen en este juicio…”
Ahora bien, pasa este Tribunal analizar las pruebas traídas a los autos por las partes y a tal efecto, observa:
Copia certificada del expediente Nro. 4548-05 de tránsito con daños materiales, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Puente Hierro, en el cual cursan las siguientes actuaciones:
a. Informe del instructor de donde se desprende que en fecha 06 de noviembre de 1995, siendo las 8:30 p.m., el funcionario Néstor Pérez, adscrito al comando de Tránsito del Sector Puente de Hierro, dejó constancia que estando de servicio en el puesto de tránsito, la Central de la Radio le ordenó que pasara a verificar un procedimiento de tránsito ocurrido en la calle Sur 11, c/este 12, esquina de Miranda de San Agustín del Norte y que al llegar al mencionado lugar pudo constatar que se trataba de un accidente con daños materiales.
b. Croquis del accidente en el cual se observa que intervinieron dos vehículos identificados: Nro. 1, placas: 71E-XAG; y el vehículo Nro. 2, placas: AAO-354, ubicado en la la calle Sur 11, c/este 12, esquina de Miranda de San Agustín del Norte, levantado por el funcionario Néstor Pérez.
c. Acta de avalúo, realizada por el experto (perito avaluador) ciudadano ORLANDO ACOSTA, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Experticia Nro. 24083, de fecha 6 de noviembre de 2005, en el cual se señalan los daños que sufrió el inmueble propiedad de la ciudadana SONIA ALVAREZ, ubicado en el Edificio Juanita, Local A, esquina de Miranda, San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde funciona KONNEPAR 2004 C.A., consistentes en: a) Santa María de 2,80 de Alto, pared de 1,80 por 2,80, b)portón corredizo, c) 1 techo de láminas estriadas, d) defensa, viga, dañados, e) aviso superior chocado, mano de obra y pintura. Además señaló que el monto de los daños ascendía a la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.900.000,00), salvo los daños ocultos que pudieran resultar del avalúo (no observable).
El referido informe administrativo emanado de la autoridad de Tránsito competente, ya fue valorado por este Tribunal y se le concedió valor probatorio, en virtud de que no fue impugnado por las partes sino que por el contrario, fue hecho valer por éllas, en el proceso.
De dicha copia certificada del expediente de tránsito 4548-05, se desprende que el vehículo No. 1, distinguido con las placas: 71E-XAG; propiedad de la codemandada V.V. Viajando Variedades, C.A. que se encontraba asegurado por la compañía aseguradora, MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, fue el vehículo que impactó al vehículo No. 2, que aparece en el croquis levantado por el funcionario de tránsito y este último impactó contra el inmueble en el cual funciona REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A.-
Ahora bien, con las pruebas traídas al proceso por la compañía, aseguradora no ha podido desvirtuar la presunción de responsabilidad establecida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Así se declara.-
Además de establecida la responsabilidad de la compañía aseguradora, vale la pena resaltar que conforme al artículo 137 de la ley especial, como ya se dijo, la acción contra la aseguradora, se encuentra limitada al monto de la cobertura.
La codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, trajo a los autos y no fue impugnada por la parte actora, la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil de vehículos terrestres No. 3100522000088, para el vehículo Tipo: Camión; Marca: Chevrolet; Modelo: C-3500; Placas 71E- GAX, emanada de dicha compañía de seguros, a favor de las compañías V.V. VIAJANDO VARIEDADES y DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, con vigencia desde el 29 de abril de 2005 hasta el 1 de Enero de 2006, es decir, que la misma se encontraba vigente para el momento de ocurrencia del accidente que dio origen a esta demanda.
El monto de la cobertura por Responsabilidad Civil por daño a cosas alcanza a la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 10.731.000,00), por lo que a criterio de esta Sentenciadora y conforme a lo previsto en el artículo 132 citado, la obligación de la aseguradora debe limitarse a esa suma. Así se establece.
Para demostrar los daños alegados por la parte actora en su libelo, ésta acompañó original de Presupuesto y Original de la Factura No. 0166, por concepto de la reparación de los daños, emitida por el ciudadano FREDDY ZAMBRANO, el 16 de Enero de 2006 y cancelada por Repuestos Konnepar 2004, C.A. por un monto de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.752.000,00), que comprendía los gastos de reparación de los daños, por un monto de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,00) más el impuesto al valor agregado, que asciende a la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 952.000,00)
La referida factura y su correspondiente presupuesto, fueron ratificados en su contenido y firma por el testigo promovido por la actora, ciudadano FREDY ENCARNACIÓN ZAMBRANO MONCADA, en la audiencia o debate oral celebrado en la primera instancia (folio 159 del expediente), en razón de lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
La demandante también acompañó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII, el día 11 de Agosto de 2004, bajo el No. 22, Tomo 440-A-VII, en la cual se aprobó el aumento de capital de la compañía a la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES Bs. 40.000.000,00 y fueron modificadas las cláusulas Quinta y Sexta del Acta Constitutiva.
En lo concerniente a ese documento antes mencionado, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1360 y 1361 del Código Civil.
En lo que se refiere al lucro cesante, observa este Tribunal que, es el perjuicio proveniente de la falta de incremento del patrimonio motivada por el daño material o extramatrimonial que imposibilita una actividad económica. Ahora bien, aún cuando la demandante alegó el lucro cesante y reclamó su indemnización, no demostró ni que el negocio hubiera estado cerrado, debido a los daños ocasionados, ni con prueba idónea, que efectivamente haya dejado de percibir esa cantidad de dinero, con ocasión de los daños sufridos por el accidente ocurrido del 6 de noviembre de 2005, ni tampoco demostró sus alegatos de que efectivamente había pagado la vigilancia, a que hace referencia en su libelo. Así se decide.
En lo que se refiere a la prueba de inspección judicial practicada por el Tribunal de la causa, sobre el libro de ventas de la demandante, promovida por ella misma, para demostrar el lucro cesante demandado, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), el Tribunal, observa lo siguiente:
En primer lugar, considera este Tribunal que no es ese el medio idóneo para determinar la supuesta cantidad de dinero que la demandante dejó de percibir por haber tenido que mantener cerrado el negocio- según su dicho- y en segundo lugar, por que dicha suma excede del monto asegurado en la póliza, y no aparece de la misma, que la cobertura abarque lucro cesante y así se decide.
En vista de lo anterior es forzoso concluir para esta sentenciadora que la demanda intentada debe prosperar contra la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, pero ésta, únicamente debe ser condenada a pagar por los daños materiales probados en el juicio, y la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada desde la fecha de su citación, hasta la fecha de la publicación de la sentencia, lo cual será determinado a través de experticia complementaria del fallo, por ser esta la máxima cobertura de responsabilidad civil establecida en la póliza. Asimismo, la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS., deberá pagar a la parte actora, las costas del proceso, por cuanto resultó totalmente vencida. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY ALBERTI, ya identificada, el 03 de octubre de 2007, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2007. Queda MODIFICADA la sentencia apelada.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada, sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., contra la demanda por daños y perjuicios ocasionados por accidente de tránsito intentada por la demandante REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el Nº 69, Tomo 407, A-VII, contra la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre del 1990, bajo el Nº 44, Tomo 80-A-Sgdo, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, intentada por la demandante REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A, contra la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., suficientemente identificadas, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y se condena a la demandante a pagar a la sociedad mercantil V.V. VIAJANDO VARIEDADES C.A., las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la codemandada, compañía aseguradora, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, cuya última reforma al Documento Constitutivo Estatuario consta de participación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1996, bajo el Nº 18, Tomo 88 – A- Pro.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, opuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la codemandada, compañía aseguradora, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, suficientemente identificada.
SEXTO: CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios causados por accidente de tránsito, intentada por la demandante sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, suficientemente identificada.
SÉPTIMO: Se condena a la co-demandada, sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, ya identificada, a pagar a la parte actora, sociedad mercantil REPUESTOS KONNEPAR 2004, C.A., también identificada, las siguientes cantidades, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de noviembre de 2005, en cumplimiento de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos No. 3100522000088, emitida por la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS.
A) LA CANTIDAD DE SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7.752.,00) que es el equivalente a la fecha de la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.752.000,00) por CONCEPTO DE los daños materiales producidos en el inmueble ubicado en las Esquinas de Miranda y San Agustín del Norte, Municipio Libertador del Distrito Capital.
B) Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, conforme a los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue practicada la citación de la codemandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, es decir, desde el día siete (7) de febrero de 2006, hasta la fecha de publicación de esta sentencia, es decir, veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009) lo cual se ordena hacer por experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil,
OCTAVO: Se condena en costas a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.
Exp. Nº 13.218.-
|