REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA Y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS.- Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-6.563.015 y V.-10.110.505, respectivamente.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL PARRAGA OMAÑA, FANNY BRITO DE ROYETT y GREIDY GIANNINA AMARISTA SOSA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.875, 63.156 y 164.170 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO.- Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 11. 935.880 y V.- 6.308.792 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS ORTA.- Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.842.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP. Nº 13.371.-
II
RESUMEN DE LA INCIDENCIA.-
Correspondió a este Juzgado en virtud de la distribución de causas efectuada, el conocimiento del presente recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) de Agosto de dos mil ocho (2008).por la ciudadana GREIDY GIANNINA AMARISTA SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.170, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), que declaró perimida la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil ocho (2008) se dio por recibida la causa y conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes.-
En fecha catorce (14) de Enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.156, procediendo con el carácter de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito de informes.-
En fecha once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009), la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.-
Mediante auto pronunciado en fecha trece (13) de Febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal vencido el lapso de observaciones, conforme lo previsto en el artículo 523 del Código de procedimiento Civil, fijó un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la citada fecha.-
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para emitir su correspondiente pronunciamiento, pasa de seguidas a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Adujo la representación de los recurrentes en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que sus representados habían presentado escrito de demanda ante el Tribunal distribuidor de turno de Primera Instancia, en fecha dos (2) de septiembre de 2004, la cual había sido distribuida al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, quien la había admitido en fecha siete (7) de octubre del mismo año y emplazado a los demandados GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que dieran contestación a la demanda.-
Que encontrándose en la etapa de citación por carteles, ordenada por el Tribunal mediante decisión de fecha veintiséis (26) de Abril del dos mil cinco (2005), los ciudadanos demandados habían comparecido al proceso el día veinticuatro (24) de Mayo del mismo año y otorgado poder apud acta al abogado JOSE LUIS ORTA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.842.-
Que en fecha veintidós (22) de Junio de ese año, el abogado JOSE LUIS ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.842, en su condición de apoderado judicial de los demandados, en nombre de sus representados, había presentado escrito en el que había promovido la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cinco (2005), las partes intervinientes de la acción, a través de sus apoderados judiciales habían paralizado la causa por diez (10) días de despacho, quedando expresamente entendido y así aceptado por ellas, que una vez transcurrido el lapso solicitado, sin que hubiese sido notificado el Tribunal del acuerdo al cual se hubiera llegado, la causa se abriría automáticamente, sin necesidad de notificación alguna.-
Que mediante diligencias aportadas en fechas dieciocho (18) de Noviembre y trece (13) de Diciembre de 2005, la entonces apoderada judicial de los demandantes, había solicitado, se efectuara computo de los días de despacho transcurridos desde el 22-06-2005 (exclusive) al 18-11-05 (inclusive) y en vista de ello se dictara sentencia con relación a las cuestiones previas opuestas por los demandados.-


Que era el caso, que en decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de dos mil siete (2007), el Juzgado a quo, había declarado perimida la instancia, violando lo dispuesto en el artículo 352 del Código de procedimiento Civil, toda vez que el lapso procesal a continuación de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, era el establecido en la citada disposición, esto es, que el Tribunal decidiría en el décimo día siguiente.-
Que era criterio reiterado del mas alto Tribunal de la República, conforme se evidenciaba de la copia del fallo que acompañaba, que la excepción prevista en el último aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producía la perención, se aplicaba no solo a la sentencia definitiva, sino también a la interlocutoria de cuestiones previas y a cualquier otra que fuese menester que el Juez dictara para la prosecución del juicio.-
Que en vista de ello, solicitaba al Tribunal la declaratoria con lugar de la apelación ejercida por sus representados y en consecuencia, se ordenara al tribunal de la causa que dictara la sentencia interlocutoria con motivo de la cuestión previa opuesta por los demandados conforme a lo alegado y probado en autos.-
Sobre la base de ello tenemos:
La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes, durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, se observa, que los recurrentes ejercieron recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), que declaró perimida la instancia con base a la causal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-
Examinado el texto de la decisión recurrida, se aprecia, que la perención de la instancia fue declarada por el Tribunal de la causa, en vista que habían transcurrido dos (2) años desde la ultima actuación procesal verificada en el juicio; esto es, desde el día trece (13) de Diciembre de 2005, oportunidad en la cual, la representación judicial de la parte accionante había ratificado su solicitud de computo y que se dictara sentencia.
Que la representación Judicial de la parte accionante ha recurrido en contra del mencionado fallo, por considerar que no podían ser sancionados sus representados con la extinción del procedimiento, en vista que la inactividad del mismo no se había producido por causa imputables a ellos, ya que el juicio se encontraba en fase de decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación Judicial de la parte demandada.-
Sobre la base de ello tenemos:
Si bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , en reiterados fallos, de fecha 2 de Agosto de 2001 , 23 de Julio de 2003, los cuales han sido traídos a esta instancia, por la representación Judicial de los recurrentes, estableció, que no operaba la perención de la instancia solo en los procesos que estuvieran en fase de sentencia definitiva sino también en aquellos que estuvieran a la espera de sentencia interlocutoria de cuestiones previas o cualquiera otra que fuese menester que el Juez dictara para la prosecución del juicio, toda vez la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requería para destrabar la causa, no podía ser atribuida a las partes.
Mediante sentencia pronunciada en fecha 10 de agosto de 2007 (caso: Valerio Antenori vs. Vincenzo D’Alice y otra), modificó el criterio antes mencionado señalando lo siguiente:

”…a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria.
También es de observar, que el criterio de esta Sala Civil, actualmente es el expuesto en su fallo Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, que estableció:
(…Omisis…)
De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...”.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 464 dictada en fecha 28 de marzo de 2008, con ocasión del recurso intentada en contra de la sentencia de la Sala de Casación Civil antes referida, estableció:
“…Sobre la base de las consideraciones anteriores, es de observar, que para la fecha en que se interpuso el recurso de casación que dio lugar a la sentencia objeto de revisión y de hecho, hasta el momento en que se dictó la referida decisión, la Sala de Casación Civil había mantenido pacífica y reiteradamente el criterio de que la perención de la instancia no operaba cuando la paralización de la causa fuese imputable al juez, porque se encontraba pendiente una decisión de fondo o incidental.
Ciertamente, hasta que se dictó la decisión bajo examen, la citada Sala mantuvo reiteradamente un criterio que aun cuando no se armonizaba con el desarrollado por esta Sala, debió ser modificado y aplicado con efectos ex nunc, a los fines de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que resultó violentado al aplicar un nuevo criterio al caso en estudio, sin que ello suponga una negativa para que los órganos jurisdiccionales ajusten los criterios jurisprudenciales a los postulados constitucionales, pues las modificaciones de criterios son exigencias propias de la función judicial, pero los cambios necesarios para el ejercicio verdadero de la justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia no pueden vulnerar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima del justiciable (decredulitate publica).
De allí que esta Sala deba señalar con precisión que no es el cambio de criterio el que atenta contra la Constitución y los derechos, garantías y principios que la misma consagra, sino su aplicación inmediata y no a futuro, siendo evidente la lesión a la seguridad jurídica y a la irrectroactividad.
En tal virtud, se anula el referido fallo y se repone la causa al estado en que la referida Sala, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a la doctrina expuesta en el presente fallo y así se decide...”.-
En la decisión antes citada, la Sala Constitucional establece que el nuevo criterio fijado por la Sala de Casación Civil con respecto a la perención en la sentencia N° 702 del 10 de agosto de 2007, no podía ser aplicado en forma inmediata, ni a situaciones anteriores al mismo, por cuanto ello violentaba la expectativa plausible que tenían los justiciables de que la sentencia fuese dictada conforme al criterio establecido por la Sala, a partir de la sentencia N° 217 de fecha 2 de agosto de 2001, y vulneraba los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, observa el Tribunal del análisis efectuado a las actas que lo integran lo siguiente:
Que en fecha 24 de Mayo de 2005, los demandados ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, ya identificados, comparecieron al proceso y otorgaron poder apud acta al ciudadano JOSE LUIS ORTA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.842.-
Que mediante escrito de fecha 22 de Junio de dos mil cinco (2005), promovió la cuestión previa consagrada en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Que cursa al folio noventa y seis (96) del expediente, diligencia suscrita por los ciudadanos MARIBEL PARRAGA OMAÑA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.875, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes y JOSE LUIS ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.842, procediendo con el carácter de apoderado judicial de los demandados, donde solicitaron se acordara la suspensión de la causa por un plazo de diez (10) días de despacho, a los fines de buscar una posible solución al conflicto planteado; quedando expresamente entendido entre las partes, quienes así lo aceptaron, que una vez transcurrido el lapso solicitado sin haber notificado al Tribunal, del acuerdo que se hubiere llegado, la causa se reanudaría sin necesidad de notificación.-
Que no consta a los autos, actuación alguna por parte de los intervinientes en la que hubiesen notificado al Tribunal, que efectivamente hubiesen llegado a un acuerdo en el juicio; lo que implica, que una vez vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes y al no existir un convenio entre ellos que le pusiera fin al proceso, la causa se encontraba en la fase, que la juez se pronunciara sobre las cuestión previa opuesta por la parte demandada, ya que el criterio vigente respecto de la perención de la instancia, era el establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, esto es, que la perención no opera en las causas que se encuentren en espera de un pronunciamiento del juez para la continuación del proceso; por lo que siendo así, debe revocarse la declaratoria de perención establecida en el fallo recurrido y, como consecuencia de ello, ordenarse al Juez de la causa, proceda a dictar el correspondiente fallo en torno a la cuestión previa opuesta por los demandados, lo cual hace procedente el recurso de apelación ejercido por la representación de los accionantes.- Así se decide.-
Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GREIDY GIANNINA AMARISTA SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.170, procediendo con el carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), que declaró perimida la instancia conforme lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo de fecha quince (15) de Noviembre de dos mil siete (2007), pronunciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPARAVENTA, siguen los ciudadanos FRANKLIN JESUS AMARISTA SOSA Y BETTY COROMOTO CARRERO ROJAS contra los ciudadanos GILBERTO ROLO RODRIGUEZ y CARMEN MARIA PADILLA DE ROLO, todos plenamente identificados.-
TERCERO: Se ordena a la Juez de primera Instancia que proceda a dictar el correspondiente fallo en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados.-
CUARTO: Dada la naturaleza de lo decidido no hay imposición de costas.-
Déjese copia certificada de la sentencia en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA
AB. MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
En esta misma fecha, siendo las una de la tarde (1:00 p.m) se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA


AB. MARÍA CORINA CASTILLO