Vista la diligencia suscrita en fecha 12 de enero del 2009, por la abogada DORIS SILVA DAVILA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana PRIMITIVA SANCHEZ, mediante la cual solicitó a este Tribunal aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de noviembre del 2008, señalando: “…solicitó a esta digna juzgadora me aclare si lo estipulado en el numeral tercero del dispositivo de la sentencia ya mencionada, en relación a “hacer entrega a la parte actora del apartamento vendido, suficientemente identificado en esta sentencia”, comprende la entrega real material y efectiva a mi representada. De lo cual entonces puede ejecutar dicho mandanto los tribunales ejecutores respectivos…”
Conforme a lo establecido en el auto de fecha 14 de enero del 2009, en el cual quedó claro que una vez que constara en autos, las notificaciones de los codemandados, el Tribunal se pronunciaría sobre la aclaratoria, y visto que todas las partes se encuentran a derecho, y la aclaratoria solicitada fue hecha en su oportunidad legal, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal que de dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”.
En ese sentido, es importante destacar que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han sostenido en reiteradas oportunidades que la aclaratoria se solicita en aquellos casos en que se requiera esclarecer puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparezcan de manifiesto en el texto de la sentencia.
De manera que, esta facultad de aclarar los fallos se circunscribe a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, bien sea porque se considera que no está claro el alcance del fallo en determinado punto o porque se ha dejado de resolver algún pedimento, sin que dicha facultad se preste a que las partes soliciten la transformación, modificación o alteración de la sentencia ya dictada.
Ahora bien, la aclaratoria planteada en el presente caso se circunscribe en determinar cuál es el procedimiento a utilizar después de haber sido decretada la entrega material del apartamento vendido a la parte actora en el punto tercero del dispositivo del fallo. Al respecto, debe advertirse que tal pedimento escapa claramente del objeto para el cual fue creada la figura de la aclaratoria, pues lo pretendido es una explicación detallada sobre los medios judiciales que dispone o debe ejercer la parte para dar cumplimiento a la entrega material y efectiva del inmueble, de allí que tal pronunciamiento no tiene relación alguna con los supuestos establecidos para proponer una aclaratoria los cuales, como bien ya se señaló, están referidos a aclarar punto dudosos del fallo, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En todo caso, es importante destacar que el ordenamiento jurídico venezolano es lo suficientemente claro al establecer en el “Titulo IV de la Ejecución de la sentencia”, las disposiciones generales para dar cumplimiento a la ejecución de una sentencia para cada una de las diversas decisiones que dicten los Tribunales de la República y, que además, han sido delimitados vía jurisprudencial sin que existan dudas sobre el asunto.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria solicitada por la abogada DORIS SILVA DAVILA, antes identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior aclaratoria.
LA SECRETARIA,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
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