Expediente: Nº 9327
Definitiva/Estimación e Intimación
Honorarios/ Modifica/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
INTIMANTES: ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ÁNGEL GABRIEL VISO, LUÍS GARCÍA MONTOYA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN F. y ÁLVARO PRADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.135, 8.442, 22.671, 10.580, 39.998, 52.054, 58.774 y 65.692, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles MAVESA, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 19 de mayo de 1949, bajo el Nº 552, Tomo 2-B, luego fusionada y absorbida por Primor Inversiones, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el Nº 81, Tomo 497-A-Qto., compañía cesionaria de la totalidad de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de MAVESA, S.A., según consta en Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas celebradas el 10 de junio de 2003, por Primor Inversiones, C.A., cuya Participación al Registro Mercantil competente quedó inscrita junto con el acuerdo de fusión respectivo ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de junio de 2003, bajo el Nº 92, Tomo 774-A y por Mavesa, S.A., según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 10 de junio de 2003, cuya participación y acuerdo de fusión respectivo quedó inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 75-A-Pro.; y modificada su denominación social a la que actualmente posee (MAVESA, S.A.), según consta de documento constitutivo estatutario refundido en un solo texto, por asiento de registro inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 1º de octubre de 2003, bajo el Nº 15, Tomo 818-A; y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 66, Tomo 115-A-Pro.
INTIMADOS: DANIMEX, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de julio de 1975, bajo el Nº 52, Tomo 41-A-Sgdo.; VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., sociedad mercantil domiciliada y constituida conforme a las leyes de Panamá, inscrita en fecha 14 de diciembre de 1989; e INDUSTRIAS DANATEC, C.A., sociedad mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil mencionado el 23 de julio de 1986, bajo el Nº 38, Tomo 27-A- Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: RAMÓN ESCOVAR LEÓN, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, NAUAL NAIME, MARISELA ESTRADA y MARYSABEL PÉREZ SOSA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.187.551, 6.824.998, 11.647.614, 12.011.089 y 3.659.775 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.594, 43.897, 62.635, 67.805 y 10.393, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de Viking International Company, C.A. y Danimex, C.A.; RAMÓN ESCOVAR LEÓN, PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ y MARYSABEL PÉREZ SOSA, anteriormente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de Industrias Danatec, C.A.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS DE ABOGADOS.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Llegan las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la decisión dictada el 29 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; anuló la sentencia recurrida y repuso la causa al estado que el juez superior que resultare competente dictase nueva sentencia.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2007, el Dr. Freddy Jesús Rodríguez Rondón, Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la causa, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, de conformidad con el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 30 de mayo de 2007, la dio por recibida, entrada y quién suscribe, en su condición de Juez Titular de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes; previo el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de julio de 2007, el ciudadano Ildemaro A. Gil M., en su condición de alguacil titular de este juzgado, dejó constancia de haber practicado notificación de la parte actora en la persona del abogado Álvaro Prada. El 11 de julio de 2007, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, en la persona del abogado Naual Naime.
En fecha 21 de septiembre de 2007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio de estimación e intimación de honorarios de abogados, mediante libelo de demanda, presentado por los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Andrés Ramírez Díaz, Ángel Gabriel Viso, Luís García Montoya, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan F. y Álvaro Prada, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderados judiciales de Mavesa, S.A., y de Productora El Dorado, C.A., contra Danimex, C.A., Viking International Company, C.A. e Industrias Danatec, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó abrir cuaderno separado, en el cual se sustanció el juicio de estimación e intimación de honorarios.
En esa misma fecha, el juzgado de la causa, admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios y ordenó la intimación de las demandadas.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el abogado Pedro Javier Mata Hernández, consignó instrumentos poderes que le acreditaron la representación judicial de las Intimadas.
En fecha 15 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa, ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2005, los abogados Ramón Escovar León y Pedro Javier Mata Hernández, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición al derecho de cobrar honorarios y a todo evento se acogieron al derecho de retasa.
En fecha 28 de noviembre de 2005, el juzgado de la causa, abrió articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.
En fecha 16 de febrero de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:
“…A tales efectos, de acuerdo a las consideraciones explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: Improcedentes las defensas de inadmisibilidad de la demanda, existencia de cuestión prejudicial, negativa de los intimantes a cobrar honorarios, ausencia de solidaridad pasiva alegadas por la parte demandada. Procedente la corrección monetaria desde la fecha en que quede firme el presente fallo hasta la fecha en que se publique la sentencia de retasa; y, se establece: Que los intimantes, ciudadanos ALONSO RODRÍGUEZ PITTALUGA, ANDRÉS RAMÍREZ DÍAZ, ANGEL GABRIEL VISO, LUIS GARCÍA MONTOYA, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de carácter judicial a las empresas DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL e INDUSTRIAS DANATEX C.A., por las actuaciones constatadas en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusieran éstas contra las empresas MAVESA, S.A., y PRODUCTORA EL DORADO, C.A., a saber, las identificadas bajo los números 1, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, la identificada como 13ª (en virtud de haber sido repetido el Nº 13). Respecto a las señaladas con los Números 14, 15 y 16 sólo se considerará una sola de ellas, y las identificadas con los números 17, 18, 19, 20, 22, 23 y 24.
No deberán considerarse por no corresponderse en las piezas contentivas del juicio a lo pretendido por los intimantes las indicadas con los números 2, 4, 11, 13. Se reitera que no existe actuación identificada con el Nº 21. Así se declara.
Dichas actuaciones han sido establecidas, en el más estricto apego a lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Sólo a título ilustrativo, esta Sentenciadora advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, conforme lo señalado por la Ley de Abogados y el Máximo Tribunal se procederá a la intimación de la parte demandada a objeto de que ésta decida si se acoge o no al DERECHO DE RETASA dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación.
En caso de no ejercer ese derecho, los honorarios estimados por los abogados y que este Tribunal ha constatado, quedarán firmes; y en caso contrario, propuesta la retasa, cada parte nombrará un retasador, para que junto con el Juez de la causa, fijen el valor de los honorarios, cumpliéndose entonces con la fase estimativa del procedimiento.
Por cuanto la presente decisión se emite en el término legal establecido para ello, no es necesaria su notificación a las partes.
De conformidad con lo prescrito en los Artículos 247 y 248 ejusdem, publíquese y regístrese la presente sentencia…”
Contra la referida decisión se ejerció recurso de apelación por ambas partes, los cuales fueron oídos en ambos efectos por el tribunal de la causa; alzamiento que subió las actuaciones ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 26 de abril de 2006, dictó decisión declarando lo siguiente:
“… a) Sin lugar la apelación ejercida por las sociedades mercantil DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC, C.A., contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2006 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) Con lugar la apelación ejercida por las demandantes o intimantes contra la mencionada sentencia, en consecuencia, quedaran incluidas dentro de su derecho a cobrar honorarios, las actuaciones que más adelante se determinan; c) Se declara con lugar el derecho de los abogados Alonso Rodríguez Pittaluga, Andrés Ramírez Díaz, Ángel Gabriel Viso, Luís García Montoya, Alexander Preziosi, María Carolina Solórzano, Alfredo Abou-Hassan y Álvaro Prada, tanto a título personal como profesionales del derecho, como en su condición de apoderados judiciales de DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUTRIAS DANATEC, C.A., a cobrar honorarios por las siguientes actuaciones constatadas en el juicio que por daños y perjuicios interpusieran éstas contra las empresas MAVESA, S.A. y PRODUCTORA EL DORADO, C.A.
…Omissis…
En atención a lo indicado, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a la intimación de la parte demandada a objeto de que ésta decida si se acoge o no al derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación. En caso de no ejercer ese derecho, los honorarios estimados por los abogados por las actuaciones que se han constatados quedarán firmes, y en caso de proponerse la retasa, cada parte nombrará un retasador para que junto al juez de la causa fijen el valor de los honorarios…”.
Contra la referida decisión se anunció recurso extraordinario de casación por la representación judicial de la parte intimada; recurso que fue admitido en fecha 12 de julio de 2006, por el juzgado superior mencionado y declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2006. En consecuencia, se CASA la sentencia recurrida y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia, sin cometer el defecto de actividad declarado por la Sala…”.
Decisión que traslada el conocimiento de las presentes actuaciones ante este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, que en función de Juzgador de reenvío, pasa a decidir, conforme los alegatos y argumentos de las partes y los hechos establecidos y valorados como medios probatorios, la presente controversia sobre honorarios de abogados por actuaciones judiciales, para lo cual, observa:
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Le es deferido el conocimiento a esta alzada, en razón del recurso de apelación de ambas partes en contra de la sentencia definitiva que decidió en primera instancia, en cuanto al derecho al cobro de los honorarios de abogados intimados, por lo tanto, sobre los planteamientos hechos valer en la apelación de cada parte, centrará el tribunal su pronunciamiento.
Con relación a la apelación de la parte actora se aprecia de los informes presentados en segunda instancia, que los cuestionamientos realizados se refieren a la exclusión de determinadas actuaciones de las partidas de la intimación y el argumento de que no hubo oposición a la intimación realizada, por lo que pretenden se proceda de inmediato a la retasa; ahora bien, siendo que los demás argumentos, en lugar de ir orientados a impugnar pronunciamientos de la recurrida, constituyen propiamente contradicciones a las defensas hechas valer por la parte demandada, debe concluirse que ello quedará resuelto al decidirse sobre cada una de esas defensas en particular realizada en la instancia inferior.
Por otro lado y en referencia a la apelación de la parte intimada, ésta se limita a insistir en la procedencia de las defensas realizadas en su oposición, y sobre el alegato, que considera que la parte actora no probó la existencia de las actuaciones judiciales por las cuales pretende el cobro de honorarios. Por tanto, los alegatos referidos a la procedencia de sus defensas, quedan comprendidos en el pronunciamiento que se haga respecto a las defensas opuestas en el escrito de oposición, tanto en las defensas previas, como al decidir el mérito de la presente causa.
Establecido el orden de los recursos ejercidos, se observa que la parte actora pretende el pase directo a la etapa de retasa, por considerar que debe entenderse como no ejercida la oposición hecha por la parte demandada, por cuanto la impugnación solo debe versar, sobre el pago realizado, la falta de cualidad del intimante o del intimado.
Sobre el planteamiento señalado, aprecia este revisor que en materia de honorarios de abogados, el procedimiento se divide en dos (02) etapas; una declarativa, para discutir en cuanto al derecho al cobro de honorarios profesionales y la otra ejecutiva, que procede una vez establecido el derecho al cobro, referida exclusivamente al quantum de los honorarios; por ello, el emplazamiento del intimado es para que ejerza su derecho de impugnar el cobro de los honorarios o en su defecto, ejerza el derecho de retasa. Decidido el derecho al cobro, se pasa a la fase ejecutiva, en la cual el demandado puede acogerse al derecho de retasa. Así lo señaló la Sala de Casación Civil, en sentencia 959 del 27 de agosto de 2004.
Queda claro, que cabe igualmente la posibilidad que el demandado se acoja de una vez al derecho de retasa, para el caso que se establezca el derecho al cobro.
Ahora bien, observa este jurisdicente, que la ley no limita de forma alguna los motivos por los cuales puede el demandado oponerse al derecho pretendido, por lo que considera que cualquier alegato o defensa, para enervar el derecho alegado o para sanear el procedimiento, puede ser motivo de oposición y en consecuencia hay que resolver en cuanto al derecho de los abogados al cobro pretendido y a las defensas o excepciones opuestas. Quedan excluidos de este tipo de defensas, los alegatos que tienden a enervar el monto y no el derecho, puesto que ellos son materia a decidir en la fase ejecutiva o de retasa.
Por los razonamientos expuestos, considera quien decide improcedente el pedimento de la parte actora, para que se considere como no ejercida la oposición al derecho de los intimantes en el presente caso. Así expresamente se decide.
Determinado los aspectos anteriores, como preludio de esta decisión, se debe resolver en primer lugar, la defensa de la intimada sobre la inadmisibilidad de la demanda por contener pretensiones que se excluyen mutuamente, fundamentada en que no era posible que tanto abogados, como la propia parte acudieran conjuntamente a reclamar honorarios, ya que dichas pretensiones, resultan incompatibles; de igual forma, alegó que la demanda resultaba inadmisible por contener pretensiones con procedimientos incompatibles, ya que existen distintos procedimiento tomando en consideración, si los honorarios son reclamados por la propia parte victoriosa, o bien, si son exigidos directamente por los abogados.
Sobre el particular, considera este jurisdicente, que dichas defensas de inadmisibilidad, con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, son improcedentes, la primera de ellas, por cuanto en el presente caso existe una sola pretensión referida exclusivamente a honorarios profesionales de abogados, por lo que no hay pretensiones excluyentes, sino una única pretensión de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, por lo que lógicamente la pretensión de cobro de honorarios no puede resultar excluyente entre si; tampoco hay incompatibilidad de procedimientos, ya que la pretensión incoada, tiene establecido en la ley, dos (02) procedimientos únicos para su cobro; el procedimiento breve para el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales y el procedimiento conforme lo establecido por el artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana, por actuaciones judiciales. Sobre este aspecto la Sala de Casación Civil en su sentencia número 16, de fecha 25 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, destacó lo siguiente:
“…La Sala respecto de los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales ha distinguido de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, sólo dos procedimientos para dicha reclamación, el primero que es el juicio breve que regula el Código de Procedimiento Civil en los artículos del 881 al 894, que está previsto para la reclamación de actuaciones extrajudiciales y el otro que tiene que ver con el reclamo de actuaciones judiciales que se lleva a cabo mediante el procedimiento de intimación…”.
Por las razones expuestas, considera el tribunal que no se está en presencia de una demanda inadmisible por pretensiones excluyentes o procedimientos incompatibles y se concluye que deben desestimarse las defensas de inadmisibilidad alegadas por la demanda. Así se decide.
Con relación al alegato sobre que los abogados intimantes no estarían autorizados para actuar en nombre propio y que ello se evidencia de los documentos auténticos acompañados al libelo de la demanda; sobre este alegato, debe precisar quien decide, que en modo alguno los documentos auténticos, acompañados por los intimantes, contienen prohibición a los abogados actores para actuar en su propio nombre. En criterio de este revisor, los documentos referidos, evidencian la autorización o instrucción que cada una de las empresas MAVESA, S.A., y PRODUCTORA EL DORADO C.A. dieron a sus abogados para que procedieran a intentar la demanda por cobro de honorarios de abogados, mas aún, considera quien juzga que al presentarse el abogado en reclamación de honorarios condenados en costas judiciales, sin oposición de su mandante, debe entenderse como la manifestación del derecho propio del abogado de reclamar honorarios, cuando su patrocinado no los hubiere pagado. Así se establece.
Por lo demás, no debe exigírsele al abogado autorización de su cliente para actuar en nombre propio, por lo que dicha defensa queda igualmente desestimada. Así se decide.
También alegó la parte intimada la inexistencia de solidaridad, tanto activa como pasiva, y que por tanto, se debían indicar discriminadamente los montos que pretende cada una de las personas que integran el sujeto activo de la relación procesal, y que respecto a la parte demandada también se debió alegar el monto por el que cada una de ellas era demandada. Se fundamenta dicha defensa en los artículos 278 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este revisor, que dicha defensa es improcedente por cuanto la accionante, pretenden el cobro a las condenadas en costas, por lo que la parte de costas que corresponde a cada litisconsorte debe ir en proporción directa a la parte que tiene en el derecho que ha sido objeto de litigio, si esas prorratas diferentes de participación no constan, las costas se dividen por cabeza como una obligación divisible cualquiera, y no habiendo solidaridad, pues debe aplicarse la prorrata establecida, más aún en el presente caso las demandadas fueron condenadas en costas, sin que conste en autos alguna participación diferente y mucho menos alguna división de costas, la única limitación prevista en la ley, es que la parte condenada en costas, no puede pagar a la contraria una cantidad que exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ex artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a todas luces, es improcedente pretender defenderse por la falta de solidaridad, cuando la discriminación alegada la determina la propia ley, mas aún, cuando la parte in fine del mencionado artículo establece que cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, y debe extenderse su interpretación, estableciéndose, por hermenéutica de la Ley, que quedarán a salvo el derecho de reembolso de la parte que hubiere pagado la totalidad del importe de los honorarios de abogados, en favor de otra condenada en el mismo juicio. Así se decide.
Sobre el capítulo del escrito de oposición, de otras defensas y consideraciones alegadas por las intimadas, en el sentido que las actoras Mavesa, S.A. y Productora el Dorado, C.A., no tienen derecho al cobro de honorarios, sino al monto que ellas deben pagar por honorarios profesionales o que pagaron, y que no pueden cobrar honorarios por no ser abogados.
Al respecto aprecia el tribunal que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente indica que las costas pertenecen a la parte, y de igual manera faculta a los abogados para intentar su cobro directamente al respectivo obligado, por lo que considera este tribunal que tanto la parte gananciosa, en el procedimiento de tasación de costas, como sus abogados en la intimación de honorarios profesionales, tienen legitimación para reclamar honorarios profesionales, no existiendo ninguna limitación en la ley, más que la del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado a que antes se hizo referencia, por lo que se consideran improcedentes las defensas analizadas, puesto que en el caso de marras, estamos en presencia del procedimiento de reclamo de honorarios de abogados, por actuaciones judiciales. Así expresamente se decide.
Respecto a la defensa previa de existencia de cuestión prejudicial, derivada de la interposición de dos (2) solicitudes de revisión, contra la sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada en fecha 14 de junio de 2005, aprecia el tribunal al igual que en la primera instancia, que la desestimó, que esas solicitudes por si solas, aun cuando son herramientas para la protección de los derechos constitucionales, su sola solicitud, no es capaz de enervar ni influir en el derecho al cobro de los honorarios reclamados, en todo caso, ello sólo se produciría con la declaratoria de procedencia de dichos recursos, en todo caso, la protección constitucional impetrada, deberá ser la que genere la retroacción de los actos posteriores a su determinación, si fuere el caso, y no engendrar efectos suspensivos de la ejecución que deriva de sentencias definitivamente firmes. Así se decide.
Por último y en relación al alegato sobre la exclusión de actuaciones judiciales de las partidas reclamadas, por no constar la ubicación exacta respecto al número de folio, considera quien decide, que no es procedente negar el cobro por errores en la ubicación de referencia de la actuación reclamada, tal y como fue declarado por la sentencia objeto de apelación, no obstante el tribunal se pronunciará expresamente sobre el derecho al cobro de los honorarios de la parte actora, al decidir el mérito de la causa. Así se decide.
Sobre la forma de establecer y apreciar las defensas de la parte intimada, debe este jurisdicente, establecer y resolver con suma importancia, la defensa de las intimadas al negar en su oposición las actuaciones por las cuales pretende el cobro de honorarios profesionales su contraparte, puesto que si bien es cierto, que la negativa pura y simple de lo alegado, no funciona como defensa de fondo de la pretensión, es cierto que tal negativa, enerva el hecho alegado por la reclamante y le invierte la carga de probar al actor, puesto que el sujeto pasivo de la controversia judicial, se conforma con solicitar judicialmente, que se prueben los hechos alegados como fundamento de su pretensión, convirtiendo la carga de probar, como presupuesto necesario para la condena final. Tal defensa también fue alegada en los informes presentados en alzada al manifestar que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la existencia de las actuaciones judiciales indicadas en el libelo.
Al respecto, se debe destacar que la Sala de Casación Civil, al decidir el recurso de casación formalizado por las demandadas, procedió a declarar la procedencia del mismo, anulando la sentencia del Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que revisó la sentencia de primera instancia, al señalar lo siguiente:
“…En el presente caso, la Sala constata que el mismo viene dado en virtud de las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes en un juicio de indemnización por daños y perjuicios incoado por la parte hoy intimada en contra de su representada sociedad mercantil MAVESA S.A. y Otro, el cual fue declarado sin lugar, ahora bien, las actuaciones que dieron origen al presente juicio fueron constatadas por el a quo según lo señalado en la sentencia ut supra transcrita, lo cual sirvió de fundamento para el juez de la recurrida para declarar la existencia de tales actuaciones, sin dar sus propias razones de hecho y de derecho, pues solo se conformó con dar por demostrada la existencia de las mismas, por el simple de hecho de haber sido revisadas por el a quo, sin realizar el debido análisis de estas que permitan respaldar la razón de ser de su decisión, lo cual hace evidente la existencia del vicio de petición de principio, por cuanto se basó en lo señalado por el a quo para dar por demostrado lo que debía ser probado, es decir, las actuaciones judiciales realizadas por los intimantes, motivo del presente juicio.
Por lo tanto, la Sala considera por lo antes expuesto que en el presente caso la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por petición de principio, infringiendo con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”
Bajo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, que consideró no válida la argumentación de la recurrida, por inmotivación, consecuencia del vicio de petición de principio, al dar por demostrado lo que debía ser probado, haciendo alusión a la constatación de la primera instancia, lo cual sirvió de fundamento para el juez de la recurrida para declarar la existencia de tales actuaciones, sin dar sus propias razones de hecho y de derecho.
Ahora bien, en fundamento de lo alegado y probado en autos, este jurisdicente, aprecia que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios constituye juicio autónomo e independiente del juicio principal, que se tramita en primera instancia, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en segunda instancia se sigue por los trámites del procedimiento ordinario, ante la ausencia de un procedimiento especial previsto en la ley, siguiendo en todo caso los parámetros dados por la Sala de Casación Civil, en la sentencia 959 del 27 de agosto de 2004.
Siendo el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, un juicio autónomo e independiente del juicio principal, en cuyo tramite esta prevista la apertura de una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, conforme a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, deben las partes probar en dicha articulación sus respectivas afirmaciones de hecho.
De manera que, en la etapa declarativa del procedimiento corresponde al juez pronunciarse exclusivamente sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales, con fundamento de las pruebas cursantes a los autos, que deben ser producidas durante la correspondiente articulación probatoria.
Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el alegato de las demandadas, sobre que la parte actora no probó la existencia de las actuaciones judiciales por las cuales pretende el cobro de honorarios, el tribunal observa que, efectivamente, negada por la parte demandada en su escrito de oposición que se hubiesen realizado las actuaciones judiciales por las cuales se le intimaba, era carga exclusiva de la parte actora traer a los autos la prueba de la existencia de esas actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ya que se trata de un proceso autónomo e independiente, en el que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo y dado el tramite de incidencia que opera en el procedimiento de intimación de honorarios judiciales y su dependencia del expediente que debe contener a éste, en criterio de este revisor, el jurisdicente puede determinar, establecer y valorar, en estos casos especiales, el mérito de las actuaciones judiciales, aunque rielen en las demás piezas del expediente principal, con lo que se relaja en cierta forma la autonomía e independencia del procedimiento de cobro de honorarios de abogados por actuaciones judiciales. Ahora bien, no obstante lo señalado, debe este juzgador ceñir su revisión a lo efectivamente acontecido en el debate procesal y lo que derive de él, en tal sentido se observa que por auto de fecha 15 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de decidir la solicitud del abogado Álvaro Prada, de requerir al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial las piezas contentivas del juicio original que causó la presente reclamación, negó expresamente tal requerimiento por cuanto era carga de la parte llevar a los autos las copias certificadas que considerase pertinentes para el pronunciamiento del juzgado revisor, el auto en cuestión estableció lo siguiente:
“…Vista la diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado ALVARO PRADA en su carácter de autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sean remitidas todas las piezas del juicio que originó la presente intimación, este Tribunal NIEGA tal solicitud por cuanto es carga de la parte traer a los autos las copias certificadas que considere pertinente para que esta Alzada pueda pronunciarse sobre el recurso ejercido…”
En concordancia con la naturaleza del juicio que se revisa y la negativa expresa del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó el requerimiento de las piezas que constituyen el expediente del juicio principal, cuando conoció del presente juicio y que presuntamente contiene las actuaciones judiciales, fundamento de la reclamación y la firmeza del auto referido por cuanto no se alzaron en su contra, debe este jurisdicente cercar su revisión a lo verdaderamente alegado y probado en los presentes autos, puesto que requerir al a-quo las piezas del expediente origen de la presente reclamación, por la firmeza del auto referido, le está vedado a este juzgador, por ser decisión del tribunal de la misma categoría cuando conocía de esta causa, tal prohibición de cuestionar lo decidido por el tribunal superior primigenio, encuentra apoyo en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de junio de 2008, expediente 2007-000759, que estableció la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“…En el caso sub examine la Sala observa que no obstante que la sentencia recurrida cuestiona la eficacia de un acto de proceso llevado a cabo por un tribunal de igual jerarquía, como lo era la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que decidió la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, considera que a pesar de constar un domicilio procesal para que se llevase a cabo las notificaciones de la parte demandada, ésta última debió ser notificada a través de un cartel publicado en la prensa.- Esta circunstancia indudablemente no solo contraviene la doctrina que al respecto ha mantenido esta Sala, sino que además pone en situación de desventaja a la parte actora, la cual en opinión de la recurrida, debería correr con la carga económica de publicar un cartel por la prensa aún cuando la parte demandada –quien solicitó la regulación de la competencia- había suministrado un domicilio procesal, al cual, el alguacil se trasladó en dos oportunidades para poder notificarla.- No obstante haber sido agotada la notificación personal de la parte demandada sin que ésta hubiese podido practicarse, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la fijación de un cartel a las puertas del tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, garantizando con ello la publicidad necesaria y suficiente para que la demandada estuviese al corriente de lo decidido por esa instancia.- Por tal motivo, estima esta Sala que el juez de la recurrida acordó erróneamente la reposición de la causa, al cuestionar las actuaciones realizadas por otro juez de su misma categoría, quebrantando una forma procesal que trajo como consecuencia la infracción del artículo 15 del texto adjetivo, el cual persigue mantener a las partes en igualdad de condiciones dentro del proceso…”. Resaltado de este Tribunal.-
Conforme a la naturaleza de la incidencia que tramitó el presente juicio y la imposibilidad de requerir la totalidad del expediente principal, debe este jurisdicente centrar su decisión en lo alegado y probado a los presentes autos, debiendo conforme a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, doctrina de este juicio, motivar debidamente su decisión en cuanto a las actuaciones judiciales por las cuales se pretende el cobro, de acuerdo a las actas existentes en el presente expediente. Así expresamente se decide.
En el caso de autos observa quien decide, que durante la articulación probatoria abierta en primera instancia, la parte actora se abstuvo de realizar actividad probatoria alguna y no cumplió entonces con la carga probatoria que le fue delegada por la negación de la intimada de reconocer las actuaciones judiciales, fundamento de su pretensión, sin embargo, se observa que al momento de presentar informes en alzada, la parte actora produjo una serie de copias certificadas, por lo que dichas pruebas serán objeto de análisis y consideración, a los fines de establecer su valor probatorio en este juicio.
En este punto, es importante resaltar que al igual que en cualquier otro proceso, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales existe oportunidad probatoria tanto en primera como en segunda instancia, pero, en esta última sólo resultan admisibles, las pruebas a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, el tribunal aprecia que la parte actora acompañó a sus informes copia certificada de una serie de actuaciones, que fueron excluidas de la reclamación por la sentencia del a-quo, así como de actuaciones emanadas de las empresas hoy intimadas, que cursan del folio ciento cuarenta y seis (146) al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) del expediente, ambos folios inclusive.
Ahora bien, observa el tribunal que todas esas copias certificadas, anexadas a los informes de alzada, se refieren a copias certificadas de escritos y diligencias, presentadas por las partes en el primigenio juicio de daños y perjuicios intentado por las empresas hoy intimadas, salvo las referidas a las declaraciones de los testigos Ángel Luís Van Der Biest Galindo y Oscar Alfredo Baca López, que cursan del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cincuenta y uno (251), ambos inclusive.
Con relación a los escritos o diligencias que presenten las partes al tribunal, para realizar sus peticiones, aprecia el tribunal que son elaborados por las propias partes, y por tanto son documentos privados, que en razón de su presentación al tribunal, se consideran de fecha cierta, conforme al artículo 1.369 del Código Civil, siendo que la copia certificada de dichas diligencias o escritos constituyen igualmente instrumentos privados, no admisibles en segunda instancia, puesto que la certificación de la secretaría del tribunal no cambia su naturaleza, solo deja constancia que dicha actuación se efectuó dentro de ese proceso judicial. Así se decide.
Con relación al acta de declaración de testigos, aprecia el tribunal que dicha acta emana del propio funcionario, el Juez; se elabora de conformidad con las solemnidades previstas en la ley para el acta de declaración de testigo, y constituye un acto jurisdiccional que realiza el tribunal, en ejercicio de la competencia que le corresponde, por lo que las declaraciones de testigos constituyen documentos públicos, siendo en consecuencia admisibles, las copias certificadas de las declaraciones de testigos antes mencionadas.
En razón de las anteriores consideraciones, con énfasis en la falta de ofrecimiento de medios probatorios de la actora para enervar la negativa de la realización de las actuaciones judiciales reclamadas, aprecia el tribunal que de las copias certificadas acompañadas por la parte actora en segunda instancia, únicamente puede considerar el tribunal como admisibles en la alzada las referidas a las declaraciones de testigos, que cursan del folio doscientos cuarenta y cinco (245) al folio doscientos cincuenta y uno (251), ambos inclusive, por lo que el tribunal considera, que al no haberse promovido medio probatorio alguno por la intimante en la primera instancia y solo ser apreciable en segunda los documentos públicos traídos al proceso, concluye que sólo quedó probado en autos que la parte actora participó en los actos de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Ángel Luís Van Der Biest Galindo y Oscar Alfredo Baca López, por lo que el tribunal considera como excepción al principio que los documentos fundamentales deben acompañarse junto con el libelo de demanda o en defecto de éstos su señalamiento y debido a la naturaleza del presente juicio como apéndice del principal, que son validas las copias de documentos públicos fuera del lapso procesal de la primera instancia, por cuanto constituyen actuaciones que derivan del mismo juicio, por lo que considera planamente demostradas esas actuaciones judiciales realizadas por la parte actora, y en consecuencia, que tiene derecho a cobrar honorarios por la evacuación de esas testimoniales.
En referencia a ello, se aprecia entonces, que la parte actora tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por la partida indicada con el No. 11 de su libelo de la demanda, referida a la evacuación de testigos, estimada en esa oportunidad en razón de Ciento Treinta Millones de Bolívares Sin Céntimos (Bs. 130.000.000,oo) que equivalen hoy a la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. F. 130.000,oo). Así se decide.
Con relación a la indexación la demandada indicó que no procedía por cuanto no se esta en presencia de una obligación líquida; se quebranta la limitación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; y, no se precisó el método para su cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 282 del 31 de mayo de 2005, estableció que era procedente la indexación en los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, por tratarse de una obligación dineraria y exigible. Señalando lo siguiente:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Ver sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González)...”
Cabe recalcar, que en los procesos de estimación e intimación de honorarios, todo lo referido al quantum corresponde establecerlo al tribunal de Retasa, pero, en esta primera etapa del procedimiento (fase declarativa) toca a este jurisdicente resolver todos los aspectos de derecho, especialmente lo atinente al derecho al cobro, quedando a salvo el quantum de los honorarios, según lo antes indicado.
De tal manera, que corresponde al tribunal pronunciarse sobre el derecho al cobro y una vez establecida su procedencia o no, resolver sobre la indexación solicitada, por ser ella, un aspecto de derecho que corresponde decidir en ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales.
En tal sentido, se observa que el retardo en el cumplimiento de las obligaciones dinerarias demandadas, causa un perjuicio a la parte actora, que puede ver afectado el valor de lo que realmente le corresponda, dado el fenómeno inflacionario, que en Venezuela actualmente constituye un hecho notorio y la demora que se produce en recibir el pago, por la demora propia de la tramitación de la causa, desde el mismo momento en que la demanda es presentada, con lo que se da inicio al proceso, hasta el momento en que finaliza, mediante la sentencia definitiva, que le pone fin a la etapa cognoscitiva, excluyendo la fase de ejecución. Reiteradamente la Sala de Casación Civil, ha señalado que a los fines de la indexación se toma en cuenta la fecha de la demanda.
Por tanto, el tribunal considera procedente la indexación y ordena que se proceda a la indexación del monto que en definitiva se establezca (durante la fase ejecutiva), por el período comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 1º de noviembre de 2005 y la fecha del auto que declare definitivamente la presente decisión, ambos inclusive.
Por lo demás, tampoco resultan procedentes los otros alegatos de las intimadas, para oponerse a la indexación por cuanto la misma no conlleva a exceder el límite del treinta por ciento (30%) a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo que persigue es que la parte perjudicada por la mora, realmente reciba el “valor” de lo que le correspondía, en virtud de la depreciación de la moneda, como efecto del fenómeno inflacionario, por lo que cualquier monto numéricamente superior, solamente conllevaría a un ajuste del “valor”, por lo que no resultaría quebrantada la señalada disposición. Así se decide.
Todo lo concerniente al monto o quantum de los honorarios, corresponde a la fase de retasa, siendo absurdo pretender que en esta etapa el tribunal se pronuncie sobre un posible exceso en cuanto al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, ya que ese monto será fijado por los retasadores. Así se decide.
El método para el cálculo es una cuestión que corresponde establecerlo al tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 249, por lo que a los fines del cálculo de la indexación, se ordena que la misma se realice por expertos con sujeción a la norma indicada, tomando en cuenta el IPC fijado por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, por ser este el domicilio de los actores quienes en definitiva recibirán el pago y el lugar de tramitación de la causa, tomando en cuenta el período de tiempo antes establecido. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, el tribunal desestima las defensas opuestas por las intimadas en su escrito de oposición, anteriormente consideradas y establece que la parte intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por la partida señalada, tal y como se indicara en el dispositivo de la presente decisión.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las demandantes o intimantes contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2006; SEGUNDO: Parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por las demandadas contra la sentencia definitiva antes mencionada; TERCERO: Parcialmente CON LUGAR la pretensión de cobro de honorarios presentada por la parte actora, y se establece que la parte actora tiene derecho a cobrar honorarios profesionales sólo por la partida indicada con el No. 11 en el libelo de la demanda, es decir, por la asistencia al acto de evacuación de testigos, en fecha 23 de noviembre de 2001. En consecuencia se acuerda la indexación del monto que en definitiva se establezca (durante la fase ejecutiva), por el período comprendido entre la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 1º de noviembre de 2005 y la fecha del auto que declare definitivamente la presente decisión, ambos inclusive; CUARTO: Como quiera que la parte demandada se acogió subsidiariamente en el acto de oposición al derecho de retasa, se ordena que una vez quede firme la presente decisión, se proceda a la notificación de las partes, a los fines de dar comienzo a la fase ejecutiva mediante el nombramiento de los jueces retasadores; y, QUINTO: Por tratarse de un caso de reclamación de honorarios profesionales, no se hace procedente en ningún caso la imposición de costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9327
Definitiva/Estimación e Intimación
Honorarios/Modifica/“F”
EJSM/EJTC/Carlos.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,
LA SECRETARIA,
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