Exp. N° 9596.
Interlocutoria/Cuaderno de Medidas
Recurso/Desalojo/Civil
Sin Lugar/Confirma “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES POSE VASQUEZ y JOFRE RAUL MAESTRACCI CASAÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 5.221.744 y 3.973.837, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: STEFANO D´AZZO MANISCALCO y MANUEL G. DE ABREU, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 53.739 y 63779, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN MARÍA FLOREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 21.517.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.
MOTIVO: Desalojo (Medidas)
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 27 de octubre de 2008, por el abogado Manuel G. de Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a la juez de la causa, presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a esta superioridad que por auto de fecha 16 de enero de 2009, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Trámites.
Vencido el término de los informes sin que las partes ejercieran tal derecho la causa entro en etapa de sentencia, tal como se indicó en el auto mediante el cual se dio por recibida la causa. Estando dentro de dicha oportunidad se observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Surge la presente incidencia, en razón de la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a la juez de la causa, presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los autos escrito libelar presentado por el abogado Stefano D´Azzo Maniscalco, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Siendo admitida la demanda por auto de fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2008, se negó la cautela solicitada, actuación recurrida el día 27 de octubre de 2008, por el abogado Manuel G. de Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y que es objeto de revisión por esta alzada; que para resolver lo hace previo a las siguientes motivaciones:
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Se defiere el conocimiento de esta alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre de 2008, por el abogado Manuel G. de Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada en el escrito libelar, cimentada dicha negativa en que la parte actora no aportó medio de prueba alguno que hiciera surgir a la juez de la causa, presunción alguna de la ilusioriedad del fallo, originándose la no consecución en el cumplimiento de uno de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a esta alzada, determinar si en el presente caso, la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho o por el contrario se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida peticionada sobre el bien inmueble objeto de desalojo.
En tal sentido este tribunal se permite transcribir al presente fallo los fundamentos de hecho y de derecho que permitieron al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proferir su decisión así como los términos del libelo:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
“…Vistas las solicitudes presentadas en el libelo de la demanda y en diligencias de fechas 08 de agosto, 1º y 13 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandante Dr. Stefano D’Azzo Maniscalco, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el numero 2 que forma parte del Edificio Residencias Santa Gemma, ubicado en la Avenida Universitaria de la Urbanización Los Chaguaramos, Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, este Tribunal observa: La parte actora Maria de los Ángeles Pose Vásquez y Jofre Raúl Maestracci Casañas en el presente juicio de Desalojo, solicitando medida de secuestro sobre el bien inmueble antes descrito, y a tal efecto acompañaron al libelo de la demanda copia simple de certificado de matrimonio de los ciudadanos Maria de los Ángeles Pose Vásquez y Jofre Raúl Maestracci Casañas, copia simple de poder otorgado por el ciudadano Jesús Rogelio Pose Vásquez a la ciudadana Maria de los Ángeles Pose Vásquez autenticado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre Joffre Maestracci (arrendador) y la ciudadana Carmen María Florez (arrendataria) autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital y copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Siendo que la parte demandante señala en el libelo de la demanda:
“…la arrendataria CARMEN MARIA FLOREZ, anteriormente identificada, ha incumplido con su obligación arrendaticia establecida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento ya descrito, en la cual se establece la obligación de pagar dentro de los Cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo el caso que en la actualidad ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2008 (…) visto que transcurrió íntegramente el tiempo estipulado contractualmente de los seis (6) meses, y luego la arrendataria permaneció y siguió ocupando el objeto dado en arrendamiento, y continuo pagando los cánones de arrendamiento con posterioridad a la expiración del tiempo inicial convenido entre las partes contratantes, es evidente que opero la tacita reconduccion prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente…”
Ahora bien, el artículo 585 eiusdem establece: […] En este mismo orden de ideas, dispone el ordinal 2º del artículo 588 ibidem: […]
Ahora bien, con respecto a los requisitos que debe demostrar la parte interesada en el decreto de una medida preventiva la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00287 de fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez estableció:[…]
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia Nº 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:[…]
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:[…]
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.
...omissis...
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada…”
En el caso que nos ocupa en lo referente al fumus boni iuris o presunción del derecho que se reclama, el mismo se encuentra constituido por los recaudos consignados por la parte demandante antes descritos, de las cuales se demuestra la relación contractual entre las partes en el presente expediente, por lo que con las mismas se cumple con la connotación del buen derecho reclamado, con lo cual se cumple el primero de los requisitos.
Con respecto al periculum in mora exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas preventivas a que hubiere lugar, la solicitante señalo que “…la arrendataria CARMEN MARIA FLOREZ, anteriormente identificada, ha incumplido con su obligación arrendaticia establecida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento ya descrito, en la cual se establece la obligación de pagar dentro de los Cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo el caso que en la actualidad ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de los meses de MARZO, ABRIL y MAYO de 2008 (…)visto que transcurrió íntegramente el tiempo estipulado contractualmente de los seis (6) meses, y luego la arrendataria permaneció y siguió ocupando el objeto dado en arrendamiento, y continuo pagando los cánones de arrendamiento con posterioridad a la expiración del tiempo inicial convenido entre las partes contratantes, es evidente que opero la tacita reconduccion prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente…”. En consecuencia, debido a que en el presente caso se observa que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se convirtió a tiempo indeterminado aunado a que la parte demandante no probo presunción alguna de la ilusoriedad del fallo, y al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de secuestro solicitada debe declararse improcedente. Así se decide…”
DEL ESCRITO LIBELAR
“…Es el caso ciudadano Juez, que la arrendataria CARMEN MARIA FLOREZ, anteriormente identificada, ha incumplido con su obligación arrendaticia establecida en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento ya descrito, en la cual se establece la obligación de pagar dentro de los Cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo el caso que en la actualidad ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de los meses de MARZO, ABRIL, y mayo de 2008.
Ciudadano Juez, con respecto a la duración de la relación de arrendamiento las partes contratantes estipularon en la Cláusula Séptima del precitado contrato de arrendamiento lo siguiente: “El plazo de duración de este contrato será de seis meses (06) fijo única y exclusivamente dicho contrato tiene vigencia del 30 de julio de 2004. En caso de que “LA ARRENDATARIA” se acoja a la prorroga legal, deberá haberse mantenido al día con el canon de arrendamiento y cumplimiento de cada una de las cláusulas de este contrato, y se fija el canon de arrendamiento en este caso en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,00) mensuales para los efectos de la prorroga”
En consecuencia, visto que transcurrió íntegramente el tiempo fijo estipulado contractualmente de los seis (6) meses, y luego la arrendataria permaneció y siguió ocupando el objeto dado en arrendamiento, y continuó pagando los cánones de arrendamiento con posterioridad a la expiración del tiempo inicial convenido entre las partes contratantes, es evidente que operó la tácita conducción prevista en el artículo 1600 del Código Civil Venezolano Vigente que establece: […]
A pesar de las múltiples diligencias amistosas realizadas por mis poderdantes hasta esta fecha con la arrendataria CARMEN FLOREZ en el sentido de que pagara los cánones de arrendamiento adeudados o procediera a desalojar el mueble en virtud del estado de insolvencia en la que se encuentra, por no haber pagado los cánones de arrendamiento vencidos de acuerdo a lo establecido en el mismo contrato de arrendamiento: Resultando todas estas gestiones inútiles e infructuosas puesto que se ha negado a desalojar el mueble porque alega que no le da la gana y nadie la saca de allí…”
MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicitamos respetuosamente al tribunal que se decrete medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de este contrato señalado en el artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente…”
Ante la ausencia de pruebas o alegatos de la parte recurrente por ante esta alzada, este tribunal revisados los términos del libelo con respecto a la cautela y los fundamentos del a-quo para su decisión; debe advertir que su fallo quedará circunscrito a la verificación de sí en el caso de marras se encuentra cumplido el extremo del periculum in mora, pues el juzgador de primer grado dio por satisfecho el fumus bonis iuris, ello en garantía del principio tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de no reformatio in pejus. En tal sentido, se colige que El Fumus periculum in mora, es una de las condiciones de procedibilidad insertada en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El peligro en la mora tiene dos causas motiva: 1.- Una constante y notoria, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; 2|.- Otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.
Ahora bien, se observa de autos, que en el caso de marras no se evidencia que este lleno el extremo periculum in mora, tal como lo apuntaló el a-quo, pues si bien, la causa constante y notoria; es decir, la pendencia del juicio civil, que en realidad se manifiestan lentos o tardos en su resultado, hoy con el procedimiento especial se ha dejado de lado la dilación en estos juicios regidos por la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, debiendo entonces ser probada la causa constante y notoria, para poder afirmar la procedencia de las medidas por este requisito; por esto no se puede establecer como hecho cierto y verosimil. Tampoco se demostró la presunción hominis exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, algún hecho del demandado lesivo al presunto derecho subjetivo del reclamante. Así se decide.
Aunado al hecho que el apelante abandono cualquier actuación por ante esta alzada a los fines de desvirtuar lo decidido; en razón de ello, no habiéndose comprobado los requisitos de procedencia del requisito que nos ocupa para el decreto de la medida preventiva, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, no debe prosperar en derecho y así se decide.
En consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Manuel G. de Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de secuestro peticionada por la parte actora. Queda así confirmada la decisión apelada. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, la apelación interpuesta por el abogado Manuel G. de Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que negó la medida de secuestro solicitada por la actora, en el juicio por DESALOJO siguen los ciudadanos Maria de los Ángeles Vásquez Pose Vásquez y Jofre Raúl Maestracci Casañas.
SEGUNDO: Se Niega la medida de secuestro peticionada por la parte actora. En consecuencia queda así confirmada la decisión apelada.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. N° 9596.
Interlocutoria/Cuaderno de medidas
Recurso/Desalojo/Civil
Sin lugar/ Confirma “D”
EJSM/EJTC/MNG
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30p.m). Conste,
LA SECRETARIA
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