Exp. Nº 9379.
Transacción/Recurso Apelación
Civil/Cobro de Bolívares.
Homologa/Interlocutoria con carácter de Definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 03 de agosto del año 2007, se recibieron en este despacho las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno ), contentivas del juicio de cobro de bolívares, incoado por Lex Hernández Méndez, contra Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yeanette Marisela, Lidia Marisela, Naima Carolina Azar Esculpi y María Fabiola Azar Guedez, ello en virtud de la apelación propuesta por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo Quijada, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de cualidad; parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a pagar a la actora de los bienes del acervo hereditario, la cantidad de novecientos treinta millones de bolívares (Bs. 930.000.000,oo), por concepto de honorarios extrajudiciales de abogado causados por los servicios prestados al causante Georges Azar Aris, también conocido como Jorge Azar Aris, entre mediados del año 2001 y el mes de octubre del año 2004; y, sin lugar el fraude procesal.
En fecha 10 de agosto de 2007, se dieron por recibidas las presentes actuaciones, entrada y trámite de definitiva.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2007, se revocó por contrario imperio el auto dictado el 10 de agosto de 2007 y se ordenó la devolución del expediente, al tribunal de la causa, para que se pronunciase sobre la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Nunes, en su carácter de María Fabiola Azar Guedez.
En auto de fecha 04 de octubre de 2007, el juzgado de la causa, dio por recibidas las presentes actuaciones, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Alberto Nunes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Fabiola Azar Guedez y ordenó devolver el expediente a esta alzada.
En fecha 22 de octubre de 2007, esta alzada dio por recibidas las presentes actuaciones, entrada y fijó oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de octubre de 2007, los abogados Rodrigo Alonzo Quijada V., y Genaro Vegas Claro, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yeanette Marisela, Lidia Marisela y Naima Carolina Azar Esculpi, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se difirió por treinta (30) días consecutivos, la oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de julio de 2008, se fijó oportunidad para que se celebrase acto conciliatorio entre las partes, conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2008, se llevó a cabo acto conciliatorio entre las partes, en el cual se acordó la suspensión de la causa por treinta (30) días consecutivos.
En diligencia del 16 de enero de 2009, comparecieron ante esta alzada, los abogados Genaro Vegas Claro, en su carácter de apoderado judicial de Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yeanette Marisela, Lidia Marisela y Naima Carolina Azar Esculpi, codemandados; y, Lex Hernández Méndez, parte actora y consignaron escrito de transacción, en el que expresaron:
“…hemos convenido en celebrar, como en efecto convenimos en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los Artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Las Partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las personas firmantes de la Transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento, establecidos en los Artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la Transacción fue logrado (sic) sin ninguna presión, no engaño, teniendo las Partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de ella se derivan para ambas partes, razón por lo cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: La presente transacción, tiene por objeto poner fin a la causa que por cobro de bolívares, provenientes de honorarios extrajudiciales de abogado, incoara el Demandante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el Expediente Nº 32.987, en contra de los Codemandados antes indicados, en su condición de sucesores, legítimos y universales del fallecido, Ciudadano GEORGES AZAR ARIS, y que actualmente cursa en apelación por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, bajo el Expediente Nº 9.379; cobro éste último, ocasionado o causado por la emisión de los cheques Nros. S-61 76412911, S-61 66412912 y S-61 64412913 respectivamente, girados en contra de la Cuenta Corriente Nº 456-758428-6, de la Entidad Bancaria: BANCO DE VENEZUELA Grupo Santander, de la agencia o sucursal de Ocumare del Tuy, perteneciente al Ciudadano GEORGES AZAR ARIS, de fechas: Cuatro (04) de febrero del año Dos Mil Cinco (2.005), por los montos de: Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00) el primero, Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000.000,00), lo que equivale a: Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00) el segundo y Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000.000,00), lo que equivale a: Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00) el último respectivamente, girados a favor del Demandante.
TERCERO: Las Partes han mantenido las posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre las Partes, y no obstante las diferencias de apreciaciones, de interpretaciones que separan totalmente a las Partes intervinientes en este acuerdo, ellas han convenido en buscarle y en llegar a un arreglo transaccional y con ello, evitar seguir la utilización de órganos jurisdiccionales, que solo conllevarían a la utilización de un mayor tiempo y que conducen a la realización de gastos económicos incalculables, a originar entre ellos deterioro de convivencia entre las Partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representan el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, de asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representen y asistan en sus demandas y tomando en cuenta todos estos motivos, más lo que pudieran agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio y con el objeto de poner fin al presente juicio, evitar cualquiera diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por el Demandante, haciéndose recíprocas concesiones, en lo siguiente: 1º Tomando en cuenta los conceptos y montos demandados y los rechazados por los Codemandados; y 2º Las partes convienen en que la suma a ser cancelada por los Codemandados, al Ciudadano LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 291.666,67), en dinero efectivo y de curso legal, en el país.
CUARTO: En atención a la naturaleza transaccional de el acuerdo alcanzado, La Parte Demandante declara estar plenamente satisfecho con el pago ofrecido y por tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle la Parte Codemandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación que sostuviera fuera profesional o comercial, con el Ciudadano GEORGES AZAR ARIS. En consecuencia, la Parte Demandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o pudieran originarse a su favor, dado que las Partes reconocen expresamente que la Transacción aquí descrita, constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno, por los conceptos anteriormente mencionados, y señalados en el libelo de la demanda y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirectamente con la relación profesional o comercial que mantuvieron la Parte Demandante y el Ciudadano GEORGES AZAR ARIS. En este estado la Parte Demandante, manifiesta que con la presente Transacción, se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que las causas judiciales, en todo litigio representa, sin que tuviera certeza de obtener una decisión conforme a los planteamientos.
QUINTO: Las Partes, declaran que la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final, sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de ellas, como consecuencia directa o indirecta de la relación que las vinculó, sea profesional o comercial, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente, queda entendido que cada parte pagará las costas y costos del proceso para consigo mismo y los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo, declaran expresamente que la presente Transacción, la celebran con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver un eventual litigio, disputa o reclamación entre las Partes, distintos del presente.
SEXTO: La oportunidad para el pago de la cantidad citada en la Cláusula Tercera, queda condicionada o bajo suspenso a la expedición del certificado de liberación o solvencia de Impuesto Sobre Sucesiones o su equivalente, correspondiente a la sucesión del Causante GEORGES AZAR ARIS, y a que se obtenga dinero efectivo por la enajenación o negociación definitiva por uno o varios de los bienes del acervo hereditario de la Sucesión; pago el cual, deberá realizarse dentro de los treinta (30) días posteriores, a la enajenación o negociación definitiva del inmueble o inmuebles de la Sucesión. Quedando entendido y aceptado entre las Partes, que para el cumplimiento de esta Cláusula, el Demandante gestionará el levantamiento de las medidas que a su favor estén otorgadas y pesen sobre los bienes que en su momento sean objetos de las negociaciones, de la cual se obtendrá el numerario necesario, tanto para el pago de los impuestos y sus accesorios correspondientes en primer términos y como para el pago de la obligación aquí asumida, en segundo término. Además, ambas partes convienen en que en el caso, de que las arras otorgadas para reservar la compra del inmueble o inmuebles, fueren superior al monto necesario para la cancelación de los impuestos y sus accesorios ocasionados por la declaración Sucesoral del Ciudadano GEORGES AZAR ARIS, el remanente será entregado al Demandante, como pago o parte de pago de la obligación asumida, en esta Transacción.
SEPTIMO: Los Codemandados, se obligan a asumir la mayor diligencia racionalmente previsible, para obtener el Certificado de liberación o Solvencia Sucesoral referida, así como para la obtención en efectivo de los bienes suficientes que garanticen el pago convenido.
OCTAVO: Las Partes, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de la Transacción, para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, y las Partes actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos, por lo que solicitamos que se le imparta la homologación a la presente Transacción, así como se le devuelva a la Parte Codemandada, los instrumentos mercantiles (cheques), que originaron la presente acción.
NOVENO: Así mismo las Partes, solicitan le sean expedidas a cada una, copia certificada de la presente Transacción”.
…Omissis…
En fecha 30 de enero de 2009, comparecen los abogados José Alberto Nunes, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Fabiola Azar Guedez, codemandada; y, Lex Hernández Méndez, parte actora; y consignaron escrito de transacción, donde expusieron:
“…hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
PRIMERO: Las Partes de esta transacción aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las personas firmantes, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento, establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que esta transacción fue lograda sin ninguna presión ni engaño, teniendo las Partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de ella se derivan para ambas, razón por lo cual, en modo alguno, incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente, en un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole.
SEGUNDO: La presente transacción tiene por objeto poner fin a la causa que por cobro de bolívares, provenientes de honorarios extrajudiciales de abogado, incoara el Demandante por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de mayo de 2006, bajo el Nº 32.987, en contra de la Codemandada y otros, en su condición de sucesores, legítimos y universales del fallecido ciudadano GEORGES AZAR ARIS, y que actualmente cursa en apelación por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, bajo el Nº 9.379; cobro éste último, ocasionado o causado por la emisión de los hechos Nros. S-61 76412911, S-61 66412912 y S-61 64412913 respectivamente, girados en contra de la Cuenta Corriente Nº 456-758428-6, de la entidad Bancaria: BANCO DE VENEZUELA Grupo Santander, de la agencia o sucursal de Ocumare del Tuy, perteneciente al Ciudadano GEORGES AZAR ARIS, de fechas cuatro (04) de febrero del año dos mil cinco (2.005), por los montos de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero céntimos (Bs. 350.000.000,00), lo que equivale en la actualidad a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00) el primero, Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000.000,00), lo que equivale a Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 350.000,00) el segundo, y Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000.000,00), lo que equivale a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 250.000,00) el último, respectivamente, girados a favor del Demandante.
TERCERO: Las Partes han mantenido sus posturas respecto de los puntos referidos en el libelo de la demanda, sin embargo, a pesar de los puntos de vista totalmente contradictorios existentes entre Ellas, y no obstante la diferencia de apreciaciones e interpretaciones que las separan totalmente, han convenido en un arreglo transaccional, y con ello evitar seguir con la utilización de órganos jurisdiccionales, que solo conllevarían a la dedicación de tiempo y de gastos económicos incalculables, a generar deterioro de las relaciones de convivencia entre las Partes, al ejercicio de acciones de diferente naturaleza, a la zozobra, preocupación y angustia que representa el mantenimiento de juicios y procesos tribunalicios, al pago dineral correspondiente mientras dure el proceso, se asesores y diferentes profesionales entre los que destacan Abogados que los representen y asistan en sus demandas. Tomando en cuenta todos estos motivos, más lo que pudieran agregarse en el tiempo que todavía falta por correr en este litigio y con el objeto de poner fin al presente juicio, y a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja en el futuro como consecuencia de las diferencias anotadas por el Demandante, las Partes convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose recíprocas concesiones, tomando en cuenta los conceptos y montos demandados por el Demandante y los rechazados por la Codemandada, en que la suma a ser pagada por la Codemandada al ciudadano LEX HERNÁNDEZ MÉNDEZ, es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TRENTA (sic) Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F. 58.333,33), en dinero efectivo y de curso legal, en el Páis, acumulables, más no deducibles, al monto que por transacción previa realizaron los demás Sucesores Codemandados en las causas identificadas en este documento.
CUARTO: en atención a la naturaleza transaccional del acuerdo alcanzado, la parte Demandante declara estar plenamente satisfecha con el pago ofrecido y por lo tanto, reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberla la parte Codemandada, por los conceptos demandados, ni por ningún otro vinculado directa o indirectamente con la relación que sostuviera, fuera profesional o comercial, con el ciudadano GEORGES AZAR ARIS. En consecuencia, la parte Demandante reconoce que en dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que se originaron o pudieran originarse a su favor por esa relación, dado que las Partes reconocen expresamente que la transacción aquí suscrita, constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, la parte Demandante libera de toda responsabilidad a la Codemandada, sin reservarse acción, pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados y señalados en el libelo de la demanda y por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación profesional o comercial que mantuvieron la parte Demandante y el ciudadano GEORGES AZAR ARIS. La parte Demandante, manifiesta que con la presente Transacción, se ha evitado las molestias, gastos e inseguridades que todo litigio representa, sin que tuviera, como en todo caso judicial, certeza de obtener una decisión conforme a los planteamientos, y sobre todo, la zozobra de cuando se haría ejecutable y ejecutado el pago por un eventual triunfo.
QUINTO: Las Partes declaran que, la presente transacción constituye el más amplio y formal acuerdo final sobre todos los derechos y acciones que puedan o hayan podido originarse a favor de cualquiera de ellas, como consecuencia directa o indirecta de la relación que vinculó al Demandante con el Causante de la Codemandada, sea profesional o comercial, por lo que expresamente reconocen que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto. Igualmente, queda entendido que cada parte pagará las costas y costos del proceso para consigo mismo y los honorarios profesionales a sus abogados. Así mismo declaran expresamente que, esta transacción la celebran con el objeto de poner fin al presente juicio y de precaver uno eventual, o cualquiera otra disputa o reclamación entre las partes, distintas de la presente.
SEXTO: La oportunidad para el pago de la cantidad citada en la Cláusula Tercera, queda condicionada o bajo suspenso, a que la CODEMANDADA obtenga dinero o bines (sic) correspondientes a su condición de coheredera de la sucesión del causante GEORGES AZAR ARIS, pago el cual deberá realizarse dentro de los treinta (30) días posteriores a aquel en que le sea liquidado y pagado, al menos parcialmente, pero en cantidad suficiente, su cota parte de dicha Sucesión. Quedando entendido y aceptado entre ambas Partes, que para el cumplimiento de esta Cláusula, el Demandante gestionará el levantamiento de las medidas que a su favor estén otorgadas y pesen sobre los bienes de la Sucesión que en su momento sean objeto de las negociaciones.
SEPTIMO: La Codemandada se obliga a asumir la mayor diligencia racionalmente previsible, para obtener el pago de su cota parte sucesoral.
OCTAVO: Las Partes reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge de la transacción para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra en un proceso judicial, y ellas actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos, por lo que solicitan al Tribunal le imparta la homologación de Ley.
NOVENO: Así mismo, las Partes solicitan al Tribunal que le sea expedida a cada una, copia certificada de la presente transacción, con inserción de la diligencia con la cual se presenta, del auto de homologación y del que acuerde lo aquí solicitado”.
…Omissis…
Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y a los fines de decidir, se hace previo las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Establecen los artículos 154, 255, 256 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De las normas transcritas, se infiere que la transacción es un negocio jurídico sustantivo que establece un contrato entre las partes litigantes, cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida al conflicto del juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente. Para que haya transacción debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales (el actor desiste de su pretensión o condona parte de ellas y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia).
Se observa igualmente que el legislador le otorga a las partes la posibilidad de terminación del proceso pendiente o eventual, mediante la formula de la transacción, siempre que no afecte materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Asimismo, se evidencia que cuando ésta es celebrada por los apoderados judiciales que representan a las partes en el litigio, éstos deben gozar de facultad expresa para transigir, conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Del estudio de los autos, se puede evidenciar que las transacciones efectuadas no configuran excepción a las disposiciones comentadas, toda vez que como bien deja sentado dicha norma, las partes pueden terminar el proceso, mediante transacción que contenga recíprocas concesiones.
En el caso que nos ocupa, comparecen ante este juzgado los abogados Genaro Vegas Claro, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yeanette Marisela, Lidia Marisela y Naima Carolina Azar Esculpi, por una parte; Alberto Nunes A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Fabiola Azar Guedez, quienes conforman la sucesión del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Georges Azar Aris; y, conjuntamente con el abogado Lex Hernández Méndez, en su carácter de parte actora, suscriben transacción, donde mediante recíprocas concesiones ponen fin al presente juicio.
Verificado en autos que los abogados Genaro Vegas Claro y Alberto Nunes A., tienen facultad expresa para transigir en nombre de sus representados, al igual que el abogado Lex Hernández Méndez, tiene capacidad para hacerlo en su nombre, esta Superioridad, procede a homologar las transacciones efectuadas por las partes los días 16 y 30 de enero de 2009 ante este juzgado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADAS las transacciones celebradas los días 16 y 30 de enero de 2009, por los abogados Lex Hernández Méndez, parte actora, Genaro Vegas Claro, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lucia Esculpi de Azar, Kamel Jorge Azar Martínez, Yeanette Marisela, Lidia Marisela y Naima Carolina Azar Esculpi; y, Alberto Nunes A., en su carácter de apoderado judicial de María Fabiola Azar Guedez, quienes conforman la sucesión del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Georges Azar Aris, parte demandada en el juicio de cobro de bolívares provenientes de honorarios extrajudiciales de abogado, incoado por Lex Hernández Méndez.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase en su oportunidad legal el presente expediente al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos post meridiem (03:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9379.
Transacción/Recurso Apelación
Civil/Cobro de Bolívares.
Homologa/Interlocutoria con carácter de Definitiva
EJSM/EJTC/carg.
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