REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: CB-08-0925
PARTE ACTORA: DORA ISABEL CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.713.274.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797 y 4.842
PARTE DEMANDADA: MIGUELANGEL CABA OLORIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.228.305
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.028.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
ANTECEDENTES
Se recibieron en este tribunal de alzada en fecha 17 de octubre de 2008, previa distribución de ley, el presente expediente proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el identificado juzgado, que declaró la perención de la instancia en el juicio de resolución de contrato incoado por la parte actora; apelación ésta que fue oída en ambos efectos por dicho juzgado el 13 de octubre de 2008.
En fecha 24 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos informes escritos.
En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal dictó auto diciendo vistos dejando constancia que la causa entró en estado de sentencia a partir del 15 de enero de 2009.
Estando dentro del lapso legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 06 de julio de 2006, por ante el juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consignando los recaudos que la acompañan en fecha 13 de julio de 2006; admitiéndose la demanda el 07 de agosto de 2006, por los trámites establecidos del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de septiembre de 2006 la representación de la parte accionante, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2006, el co-apoderado de la parte demandante, abogado MIGUEL GABALDON, suministró al alguacil, los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte accionada.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2006, el alguacil del tribunal a quo consignó compulsa de citación, manifestando la imposibilidad de citar al demandado, por lo cual la parte demandante solicitó la citación por carteles.
Mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2006, la representación judicial del demandado, ciudadano Miguelangel Caba Oloriz, antes identificado, solicitó se declarara la perención de la instancia por haberse verificado el supuesto contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo l fue contradicho por la parte actora mediante escrito presentado el día 17 del mismo mes y año, aduciendo que no transcurrió el lapso de treinta (30) días señalados en la citada norma, ya que el mismo se interrumpió con la presentación de la diligencia del 20 de septiembre de 2006, con la cual consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, por lo que a partir de esa fecha había comenzado a computarse nuevamente el lapso de 30 días para el impulso de la citación.
Consta a los folios 55 al 58 ambos inclusive, escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada, en el cual, como punto previo solicitó nuevamente la declaratoria de perención breve de la instancia.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 10 de enero de 2007, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
El tribunal a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, apelada la misma por la parte actora, dicha apelación fue oída en ambos efectos remitiendo las actuaciones al juzgado superior en funciones de distribuidor.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
(Omissis)
“…Establecido previamente lo anterior, ordena este Tribunal la realización de un cómputo detallado de los lapsos procesales verificados en este proceso, desde el día siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), exclusive fecha en la que se admitió la presente causa hasta el día dieciséis (16) de octubre de dos mil seis (2006):
Lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de los emolumentos para el alguacil:
Agosto 2006: 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14.
(Periodo no computado de Receso Judicial comprendido desde quince (15) de agosto de dos mil seis (2006) hasta el día quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006)).
Septiembre 2006: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Octubre 2006: 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 13, 14, 15, 16.
(Día no hábil doce (12) de octubre)
Se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha siete (07) de agosto de dos mil seis (2006), se admitió la demanda interpuesta y fue en fecha dieciséis (16) de octubre del mismo año, que el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil se trasladara a practicar la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido, suficientemente, más de treinta (30) días continuos, sin que el apoderado actor le hubiese dado el impulso procesal respectivo y obligatorio al presente expediente a los fines de lograr la citación de la parte demandada, todo conforme a lo doctrina jurisprudencial antes señalada, siendo deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado y grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, como en efecto se declarará en la parte dispositiva del fallo, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
En vista que la perención de la instancia, invocada por la parte demandada se hace procedente, considera inoficioso quien aquí decide, proceder a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, dada la naturaleza de tal decisión. Así se decide.
-III-
-DISPOSITIVA-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad de la ley, en el juicio que por Acción de Resolución de Contrato fuese intentado por la ciudadana Dora Isabel Castro, en contra del ciudadano Miguelangel Caba Oloriz, ambas partes identificadas en esta sentencia, decide así.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la perención de la instancia invocada por la parte demandada, y en consecuencia, declara perecida la instancia y extinguido el proceso contentivo del juicio que por Resolución de Contrato, sigue Dora Isabel Castro, contra Miguelangel Caba Oloriz.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas procesales.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se acuerda que, a los fines que comiencen a computarse los lapsos para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinentes, deberán encontrarse debidamente notificadas de la presente decisión, conforme a las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
MOTIVACION
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2007, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora en su escrito de informes:
1. Que ha sido diligente en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, no dejando transcurrir en ningún momento más de treinta días continuos entre “actuación y actuación”, destinada a la citación de la parte demandada.
2. Que consignó debidamente los recaudos para elaborar la compulsa y que no tenía sentido consignar los emolumentos si la compulsa no había sido librada.
3. Que, según el Tribunal Supremo de Justicia la perención sólo se verifica si no se realiza ningún acto de los requeridos para la citación de la parte demandada.
4. Que, el fallo recurrido no garantiza el derecho de la demandante a una justicia idónea, responsable, equitativa ni expedita, e invocó el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios continuos a contar de la admisión de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, expuso su criterio con respecto a el cual ha sido reiterado por la citada Sala entre otros fallos, en el dictado en fecha 19 de Noviembre de 2.008, en el expediente Nº AA20-C-2008-000240, con ponencia de la Magistrada IRIS PEÑA ESPINOZA:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).
En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello.
En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 07 de agosto de 2006, por lo que a partir de ese día exclusive, se inició el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia; siendo oportuno indicar que en el presente juicio, dicho lapso quedó interrumpido por el receso judicial, período no hábil para el cómputo del lapso de perención consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Realizada dicha apreciación se observa igualmente que, no fue sino hasta el día 16 de octubre de 2006 cuando la parte actora realizó en el expediente la actuación pertinente a los fines de cumplir con su carga procesal de instar a la citación del demandado, como lo fue la consignación de los emolumentos, habiendo precluído el lapso en comento el día 08-10-2006, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora-apelante, referidos a que fue diligente en el cumplimiento de sus obligaciones procesales, no dejando transcurrir más de treinta días continuos entre “actuación y actuación” para impulsar la citación de la parte demandada, además de que consignó debidamente los recaudos para elaborar la compulsa, por lo que no tenía sentido consignar los emolumentos cuando la compulsa aún no había sido librada; este Tribunal debe indicar que la actuación que debe realizar la parte actora y que ordena el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; según lo ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es la contenida en el artículo 12 de la Ley de Aranceles Judiciales son de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), en consecuencia, al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones.
No queda duda alguna de que la diligencia presentada por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2006, consignando las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, no interrumpe el transcurso de los treinta días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que una actuación que no sea la de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, no constituye una de las obligaciones que la ley impone para lograr la citación, por lo que con la citada actuación, no nació – como lo aduce la parte actora recurrente - un nuevo lapso de perención de treinta días; y por el contrario, se consumó la perención de la instancia al haber transcurrido más de treinta días para la referida consignación, toda vez que en el presente caso la dirección en que debe practicarse la citación del demandado dista a más de quinientos metros de la sede del Tribunal. Así se declara.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida que declaró la perención de la instancia y extinguido el proceso está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Miguel Felipe Gabaldon en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana DORA ISABEL CASTRO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Resolución de Contrato, sigue en contra de MIGUELANGEL CABA OLORIZ, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial según la cual se decretó la perención de la instancia y extinguido el proceso.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha ________ siendo las _______, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO
Exp. N° CB-08-0925
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