REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. 280.-
PARTE DEMADANTE: INVERSIONES MS 73 C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de mayo de 1998, bajo el No. 45, Tomo 144-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MONTEVERDE, JUAN DOMINGO ALFONZO PARADISI, HECTOR CARDOZE RANGEL, JOSE GREGORIO TORRES, RODRIGO EGUI STOLK, JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ, GUSTAVO MARIN GARCÍA, ANDRES CHUMACEIRO, OSLYN SALAZAR y TADEO ARRIECHI, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.643, 28.681, 38.672, 41.242, 54.072, 65.548, 70.406, 76.433, 83.980 y 90.707, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 171-A C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1996, bajo el No. 67, Tomo 49-A-Qto. y el ciudadano EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.187.317.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
TERCERO OPOSITOR: JOSE ARMANDO GARCES RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUAN RODRÍGUEZ LOPEZ Y LA SUCESIÓN DE RUDI NEUMAIER BAUMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.667.469, 7.244.476, 5.277.965, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: MARIANELA ABREU GOMEZ y ALFREDO EVENCIO ROMAN ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.336 y 20.715, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN DE TERCERO A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE FECHA 11 DE NOVIEMBBRE DE 2.003 (Interlocutoria).
ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones cursantes en Cuaderno de Tercería, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.140), con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSLYN SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73 C.A.(F. 137), contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2.004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(F. 118 al 129 ambos inclusive), en el juicio que por Nulidad de Venta incoara la recurrente en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 171-A C.A., el cual se tramita en el referido Tribunal.
En fecha 22 de julio de 2.005, se le dio entrada al expediente, asignándole el No. 280 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y se fijó lapso para informes, observaciones y sentencia (F.141).
En fecha 05 de agosto de 2.005, las partes presentaron sus respectivos escritos de informes folios 142 al 145-informes de los terceros opositores-; folios 146 al 164 -informes de la parte actora-apelante-.
Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2.005, la parte actora realizó observaciones al escrito de informes de los terceros interesados (folios 165 al 169).
A través de diligencias de fecha 03 de octubre de 2.005 y 09 de noviembre de 2.005, 08 de marzo de 2.006, 21 de marzo de 2.006, la representación judicial de los terceros opositores solicitó se dictara sentencia en el presente asunto (folios 170, 171 y 173 al 174 respectivamente).
En fecha 13 de noviembre de 2.007, la representación judicial de los terceros opositores solicita el abocamiento de quien suscribe a la presente causa (F. 178).
En fecha 21 de noviembre de 2.007, mediante auto quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes (F. 179).
En la misma fecha 21 de noviembre de 2.007, fueron libradas las referidas boletas de notificación (F. 180 al 182).
En fecha 17 de diciembre de 2.007, fue consignada por la Alguacil de éste Juzgado Superior, boleta debidamente firmada por la representación judicial de la parte actora (F.183 y 184).
En fecha 10 de enero de 2.008, mediante diligencia la apoderada judicial de los terceros opositores facilitó dirección de la parte demandada para que se procediera a la respectiva notificación del abocamiento de fecha 21 de noviembre de 2.007, al tiempo que solicitó la notificación del Sr. Edgar David Sánchez Ramos en su carácter de parte co-demandada en el presente asunto mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal(F. 189).
En fecha 18 de febrero de 2.008, mediante auto éste Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y libró las respectivas boletas de notificación de la parte demandada y co-demandada (F. 193 al 197).
En fecha 28 de febrero de 2.008, el secretario titular de éste Juzgado Superior dejó constancia de haber procedido en esa misma fecha a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS (F.198).
En fecha 10 de marzo de 2.008, la Alguacil de éste Tribunal Superior dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada sin haber podido lograr la notificación (F. 199).
En fecha 02 de abril de 2.008, diligenció la apoderada judicial de los terceros opositores solicitando a éste Tribunal que se notificara a la parte demandada Inversiones 171-A, mediante cartel publicado en prensa (F. 203).
En fecha 11 de abril de 2.008, éste Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar cartel de notificación en el Diario El Nacional, el cual fue librado en la misma fecha (F.204 y 205 respectivamente).
En fecha 14 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de los terceros opositores retiró mediante diligencia el cartel de notificación librado en fecha 11 de abril de 2.008 (F. 206).
En fecha 28 de mayo de 2.008, la apoderada judicial de los terceros opositores, mediante diligencia consignó boleta de notificación publicada en el Diario El Nacional en fecha 17 de mayo de 2.008 (F.207 y 208 respectivamente).
En fecha 04 de junio de 2.008, el Secretario Titular de éste Juzgado Superior, dejó expresa constancia que en la presente causa se dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F. 209).
En fechas 17 de septiembre de 2.008 y 05 de noviembre de 2.008, la apoderada judicial de los terceros opositores, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa (F.210 y 211 respectivamente).
Estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo existente en éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA OPOSICION DE LOS TERCEROS
En fecha 24 de agosto de 2.004, los abogados Marianela Abreu Gómez y Alfredo Evencio Román Romero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.336 y 20.715, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Armando Garcés Rodríguez, Basilio Pestaña, Catarina de Andrade, Juan Rodríguez López y de la Sucesión de Rudi Neumaier Bauman, consignaron ante el Tribunal de la Causa escrito de oposición formal a las medidas decretadas en fecha 11 de noviembre de 2.003, sobre las parcelas objeto de litigio, atribuyéndose el carácter de propietarios de las parcelas identificadas con los Nros. 101, 103, 105, 107, 109, 111 y 113-A, consignando a tal efecto como anexo a su escrito de oposición copia certificada de documento de propiedad de las parcelas antes enunciadas (f.100 al 112); la referida oposición fue realizada en los siguientes términos:
“… De lo expresado en el Capítulo anterior, de los autos correspondientes que cursan en el expediente y del contenido del Cuaderno de Medidas se infiere que a bienes, ya identificados plenamente y propiedad de nuestros mandantes, este Juzgado atendiendo a la solicitud, acordó y decretó:
Medida Cautelar consistente en “notificar al Registrador Subalterno de la existencia de juicio” sobre determinados bienes.
Es el caso, que tales medidas afectan parcelas de terreno de nuestros representados, tal como se evidencia del documento que consigno marcado con una letra “B” y sobre las cuales, ejercen la posesión y son legítimos propietarios, por devenir de justo título, que no ha sido aludido durante el proceso y menos aún controvertida su existencia, legalidad y legitimidad, tales parcelas han sido plenamente identificadas como las No.101, 103, 105, 107,109, 111 y 113-A en el Ordinal Primero del Capítulo Primero de este escrito como aparecen en el ya citado y consignado documento de propiedad.
“… Dicha medida cautelar sobre sus bienes, le han causado a nuestros mandatarios:(a)Un menoscabo objetivo en su consideración social, que ofenden su buen nombre, su honor, su reputación pública; (b) subjetivamente en la angustia y aflicciones que les embarga como personas y (c) finalmente en el ámbito del ejercicio de su profesión de comerciantes por desconfianza.
Todo ello, respalda su interés “en la necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación”. Es por lo que, intentaremos esta oposición en contra de tales medidas, a los fines de que este Tribunal las revoque por improcedentes con relación a los bienes de nuestros mandantes, según se ha expresado, dejándolos a su libre disposición. Es por lo que en nombre de nuestros representados proponemos ante Ud., formal oposición contra la mencionada medida.
OTRAS CIRCUNSTANCIAS QUE RESPALDAN LA PRESENTE OPOSICIÓN POR INSATISFACCIÓN DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY.
Aun cuando lo expresado con antelación, son argumentos y pruebas suficientes, para que el juzgador atienda favorablemente lo planteado y declare con lugar la oposición formulada; lo cierto es que existen otros elementos que respaldan favorablemente nuestra pretensión; nos referimos a la insatisfacción de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares, conocidos por la doctrina como VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO, (Fumus Boni Iuris) que no es más que la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho alegado por el sujeto que solicita la medida y el PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum in Mora) que es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo de la sentencia quede disminuido en su ámbito económico, ocasionando un daño en los derechos de la otra por el retardo en los procesos jurisdiccionales”. Es nuestra afirmación que dichos requisitos no han sido satisfechos y en consecuencia, improcedente el acuerdo de las medidas; en efecto, el artículo 585 del C.P.C., establece “que debe haber riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe con medios de prueba que confirmen la presunción grave del derecho que se reclama, en ese caso, el Juez acordará la medida solicitada”. Como puede leerse, el actor en su libelo pretende respaldar la existencia del elemento fumus bonis iuris en la sola afirmación de que Edgar David Sánchez Ramos, actuó sin que mediara la autorización requerida por el artículo 280 del Código de Comercio y lo señalan como evidencia. Creemos que tal afirmación es un elemento controvertido a dilucidar durante el proceso. Tal afirmación no constituye prueba del derecho que reclama. Nuestra explicación: “Si el codemandado Edgar David Sánchez Ramos actuó sin autorización para realizar la compraventa, es algo que deberá ser decidido por el Juez, atendiendo a los elementos y a las pruebas que las partes aporten al proceso, cuestión, que es totalmente ajena a nuestros representados. La supuesta actividad incorrecta de Edgar David Sánchez Ramos, no es un hecho notorio, que pueda inducir a tomarse como prueba de la existencia del elemento fumus bonis iuris y fundar las medidas de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles y la cautelar (que para colmo recaen sobre bienes propiedad de unas personas ajenas al juicio). Por último, debemos señalar que en el Oficio de fecha 24 de noviembre de 2.003 donde se participa al Registrador Subalterno de la medida cautelar (que afecta los bienes de nuestros representados) se menciona al pie del mismo que todas las parcelas fueron registradas en fecha 16 de julio de 1.998 y que fueron debidamente adquiridas según documento protocolizado en fecha 10 de octubre del año 2.000, bajo el No. 2 Tomo 2, protocolo primero, ante la misma oficina de registro; no se menciona en dicho oficio, ni en el auto que acordó su emisión, que nuestros representados adquirieron las parcelas en fecha 16 de febrero de 2.001, bajo el No. 14, folios 98 al 104, Protocolo Primero, Tomo 8º del Primer Trimestre, ante la misma Oficina Subalterna; tampoco se menciona en parte alguna, el nombre de nuestros representados…omissis… La transcripción que en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente se hizo del negocio jurídico mediante el cual se transmitió la propiedad a nuestros representados, que es una presunción iuris et de iure, que la hace firme e inatacable y que de conformidad con la Ley que rige su funcionamiento estaría caduca, el actor trata de desconocer el principio de la fe registral y esta afirmación nuestra dimana de una confesión judicial espontánea de la actora cuando en su libelo manifestó lo siguiente: “… se realizó una investigación por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua…” (folio 25, renglones 7 al 9), obviamente, que al revisar los libros donde consta la propiedad que aluden, encontraron que nuestros mandatarios habían adquirido parte de esa parcelas de terreno.
Ciudadano Juez:
Ponemos a su prudencial consideración, que los bienes propiedad de nuestros representados se han (sic) tachados de litigiosos sin que ellos sean parte en el presente juicio, lo que constituye una injusticia manifieste, un despropósito jurídico que atenta contra el derecho a la propiedad. Pedimos se reconsideren los fundamentos y el acuerdo de las medidas, por el conocimiento que ahora tiene este honorable tribunal de la existencia de título justo del cual deviene la propiedad actual de nuestros representados… omissis… Por todas las razones de hecho expuestas, con el respaldo del documento de propiedad, de los fundamentos de derecho citados, con los ejemplos análogos en la jurisprudencia citada y en base al propio criterio de éste competente órgano jurisdiccional, en nombre de nuestros representados…, nos oponemos formalmente a la medida cautelar acordada y ejecutadas en este proceso de nulidad de venta, que recayeron sobre bienes de nuestros representados. Es por ello, que pedimos sean liberados de tales medidas y queden a la entera disposición de sus propietarios y se notifique al Ciudadano Registrador de su decisión…”
DE LA RECURRIDA
En fecha 14 de diciembre de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la oposición que formularon los abogados Marianela Abreu Gómez y Alfredo Evencio Román Romero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.336 y 20.715, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos José Armando Garcés Rodríguez, Basilio Pestaña, Catarina de Andrade, Juan Rodríguez López y de la Sucesión de Rudi Neumaier Bauman, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Ahora bien, revisadas como han sido las decisiones antes transcritas, se puede concluir que en el caso que concretamente nos ocupa existe la posibilidad de que el tercero haga oposiciones por vía incidental a las medidas decretadas. En efecto, se observa que los terceros opositores alegan que son propietarios de las siguientes parcelas:…omissis…
… Al respecto, los terceros se oponen a la medida de prohibición de enajenar y gravar, así como a la medida cautelar innominada consistente en notificarle al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, que cursa ante este Juzgado Juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MS 73 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171-A C.A. y el ciudadano EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS, motivado a la nulidad de contrato de venta sobre las parcelas identificadas en autos, en virtud de que alegan ser propietarios de las parcelas antes discriminadas.
Como prueba de sus dichos, los terceros opositores consignaron copia certificada del documento de propiedad debidamente registrado en fecha 16 de febrero de 2001, anotada bajo el Número 14, Tomo 8, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 2001. Del referido documento, se observa que los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCES RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUNA RODRÍGUEZ LOPEZ Y LA SUCESIÓN DE RUDI NEUMAIER BAUMAN, son propietarios de las parcelas identificadas con los números 101, 103, 105, 107, 109, 111 y 113-A de la Urbanización Villas Tropicales Town House.
Revisado y analizado dicho documento, este sentenciador observa que el referido instrumento es un documento registrado, oponible erga omnes, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Por tal motivo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en esta incidencia.
Ahora bien, una vez analizado el documento aportado por los terceros opositores, se ha comprobado que efectivamente los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCES RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUAN RODRÍGUEZ LOPEZ y LA SUCESIÓN DE RUDI NEUMAIER BAUMAN, son propietarios de las parcelas identificadas con los números 101, 103, 105, 107, 109,111 y 113-A de la Urbanización Villas Tropicales Town House.
Luego de lo anterior, es necesario revisar la normativa que rige la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo de la relación procesal. Al respecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“ Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Comentando esta norma, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Luego de un detenido estudio del asunto se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo. En materia de oposición al embargo, el artículo 546 dispone que se suspenda cuando el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”.
“… de allí que cuando se embargan bienes que son propiedad de un tercero, pueda éste recuperarlos a través del incidente de oposición petitoria que consagra el artículo 456, sin que ello obste para que se embarguen los derechos reales al uso o disfrute que tenga el ejecutado sobre esa cosa ajena, toda vez que el titular (propietario) de esos derechos.
… el secuestro presupone todo lo contrario; que la cosa es propiedad de quien solicita la medida, o que tiene un derecho in rem en relación a ella, en base al cual procura asegurar su integridad física. Por tal razón, este artículo bajo estudio excluye los casos de secuestro del artículo 599 del ámbito de su previsión.”
Luego de revisada la normativa antes expuesta, así como el comentario transcrito, se evidencia que si la tercera opositora presentare prueba fehaciente, debe de suspenderse la medida decretada.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar lo dos elementos constitutivos de la norma a saber:
A) Un supuesto de hecho: La prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido; y
B) Una Consecuencia Jurídica: La necesaria suspensión de la medida decretada.
Ahora bien, habida cuenta que los terceros opositores presentaron prueba fehaciente consistente en copia certificada de un documento registral, oponible erga omnes, que los acreditan como propietarios de las parcelas objeto de las medidas cautelares, tal y como se evidenció de los autos. Por tal motivo debe necesariamente producirse la consecuencia jurídica de suspender la medida cautelar decretada consistente en notificarle al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, que cursa ante este Juzgado Juicio incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES MS 73 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171-A C.A. y el ciudadano EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS, motivado a la nulidad de contrato de venta sobre las parcelas identificadas en autos. Así se decide.-
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente producirse la consecuencia jurídica de suspender la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las parcelas identificadas con los números 101, 103, 105, 107, 109, 111 y 113-A de la Urbanización Villas Tropicales Town House. Así se decide.-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares formulada por los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCES RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUAN RODRÍGUEZ LOPEZ y la SUCESIÓN DE RUDI NEUMAIER BAUMAN.
SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar innominada decretada consistente en notificarle al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, que cursa ante este Juzgado Juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171-A C.A. y el ciudadano EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS, motivado a la nulidad de contrato de venta sobre las siguientes parcelas;…omissis….
TERCERO: Se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las siguientes parcelas:…omissis…
CUARTO: Se condena a la parte actora a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa en la incidencia de oposición de tercero, como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito de informes de Alzada la parte actora-apelante aduce lo siguiente (F. 146 al 164 ambos inclusive):
“… Es obvio que, en nuestra oportunidad procesal logramos demostrar la existencia de los requisitos exigidos por la ley, por lo que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó, la participación de la litis como medida cautelar innominada.
En conexión con lo anterior, debe determinarse si en el presente caso se está causando o podría causarse daños a los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCE RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y LA SUCESIÓN DE RUDI NEUMAIER BARMAN con el decreto de la medida cautelar innominada, ya que no consta en autos elemento probatorio alguno del cual se desprenda los daños que supuestamente se causan a los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCE RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y LA SUCESIÓN DE RUDI NEUMAIER BARMAN con dicha medida, por lo que no puede considerarse procedente la oposición formulada a la medida cautelar innominada.
Por otra parte, observamos que la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de diciembre de 2004, no salvaguarda la igualdad de partes y derecho a la defensa de nuestra representada, pues la decisión del Juzgado de la causa debió señalar cuales fueron las pruebas que indujeron a pensar en la no existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.
De conformidad con lo anteriormente señalado, solicitamos respetuosamente a ese honorable Tribunal declare CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial, y en consecuencia declare Sin Lugar la oposición hecha valer por los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCE RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUAN RODRÍGUEZ LOPEZ y LA SUCESIÓN DE RUDI NEUMAIER BARMAN, contra el decreto de medida cautelar innominada; con todos los pronunciamientos de Ley incluyendo la condenatoria en costas…”
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN ALZADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LOS TERCEROS OPOSITORES.
La representación judicial de los terceros opositores consignó escrito de informes(folios 142 al 145 ambos inclusive):
“… Se trata de una sentencia con motivo a la oposición de terceros a medida de prohibición de enajenar y gravar y a medida cautelar innominada de fecha 11 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 2004 en expediente No. 03-6647.
Debo resaltar en esta instancia, que la parte actora, estuvo totalmente ausente durante el procedimiento; y así hasta que se dictó la sentencia. Todos los actos se fueron cumpliendo en su momento oportuno a excepción de la sentencia, razón por la cual se les notificó de la decisión y fue cuando se asomaron al expediente y sin razón alguna, recurren del fallo. Digo esto último, por su cualidad de actores y de estar a derecho desde que interpusieron su acción, por lo cual no se llevó el proceso a espaldas de ellos…
NUESTROS ALEGATOS EN LA OPOSICIÓN.
Que nuestros representados eran propietarios de unas parcelas de terreno que adquirieron de Inversiones 171-A Morita I”, hoy frente a la avenida Dr. Victor Manuel Montoya en jurisdicción del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyas modificaciones, linderos , medidas y demás identificaciones constan en el documento de propiedad y en la parte motiva de la recurrida, que con todo respeto y para no ser tedioso estos informes doy aquí por reproducidos en su totalidad.
Que Inversiones MS 73 C.A. (plenamente identificada en los autos) intenta una acción en contra de Inversiones 171-A C.A. (también identificada en los autos) y solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada sobre unas parcelas que le venció. Que tales opositores “que no son parte en ese juicio”. Que tales medidas además han causado un menoscabo objetivo a su honor y generando desconfianza de ellos, por lo que se consideran suficientemente legitimados para llevar a cabo la oposición.
Que para decretar y dictar las medidas no se cumplieron los requisitos exigidos por la ley.
PRUEBAS.
Se invoco como favorable las afirmaciones expresadas en la; oposición, que eran colorario de “los derechos” que surgen del documento de propiedad. Invocamos como favorable a la oposición a la medida cautelar, la insatisfacción de los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de las medidas cautelares: la VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO (Fumus Boni Iuris) y el PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (Periculum In Mora). Invocamos como favorable, un caso análogo, decidido en el mismo expediente, por la oposición que a las medidas cautelares hizo la Asociación Civil Villas Caribe I, que fue declarada con lugar.
Se acompañó una DOCUMENTAL, que se hizo valer en todo su contenido y valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, el documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el No. 14, folios 98 al 104 del Tomo 8º, Protocolo Primero de fecha 16 de febrero de 2001, que cursa en el Cuaderno de Medidas, que consignamos marcado con una letra “B” con el escrito de Oposición a la medida cautelar. Con este documento probamos: a) La legitimidad de las personas allí identificadas como adquirientes del lote de parcelas, consecuentemente su interés para hacer oposición a las medidas acordadas y por ejercer la posesión con titulo justo. b) Que los adquirientes en ese documento no aparecen en el libelo de la demanda (dentro de un litis consorcio pasivo) por lo han (sic) de considerarse legítimos propietarios, que no han sido aludidos durante el proceso y menos aún controvertida la existencia, legalidad y legitimidad de su propiedad. c) Que las parcelas adquiridas por nuestros representados, descritas e identificadas en el texto del documento invocado han sido objeto de una medida cautelar innominada decretada por este Tribunal a petición de la parte actora en este juicio la INVERSORA MS 73, C.A., sin justa causa.
Finalmente pedimos, se reconsideren los fundamentos del acuerdo de las medidas, por el conocimiento que ahora se tiene de la existencia de un título justo del cual deviene la propiedad actual de nuestros representados, en consecuencia, declare con lugar, la oposición que a la medida cautelar se hizo, por afectar la propiedad de nuestros poderdantes, que son ajenos a la acción incoada.
Capitulo Cuarto.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN DE LA OPOSICIÓN.
Primero: El Tribunal revisó y analizó la documental que proporcionaron los opositores y le otorgó “pleno valor probatorio”.
Segundo: Revisó la normativa que rige la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo de la relación procesal. Coligió estaban presentes los dos elementos constitutivos de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: La prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido y la consecuencia jurídica, la necesaria suspensión de la medida decretada. Con base a ello suspendió la medida cautelar que pesaba sobre las parcelas de los opositores y declaró con lugar la oposición.
CONCLUSIÓN
La función jurisdiccional si bien es exclusivo de los jueces requieren del concurso de la actividad de las partes, y el ordenamiento jurídico regula concretamente tanto la actividad de estas a través del ejercicio de la acción como la actividad de los órganos jurisdiccionales.
Precedentemente hice un comentario acerca de las pruebas y en base a que la parte actora no brindó elementos para demostrar sus afirmaciones de la necesidad de la medida cautelar y sin satisfacer estrictamente los requisitos que la normativa al respecto les exige; la medida cautelar nunca debió ser decretada y ejecutada por el órgano jurisdiccional.
De hecho, sin probanza, sin una presunción grave, precisa, inminente, de posibilidad de daño de una parte a la otra, hacían improcedente la solicitud de una medida y jamás debió el tribunal acordarla y decretarla, en contra de sujetos ajenos a la relación procesal, en consecuencia, formulada la oposición y probadas como fueron nuestras afirmaciones, el Tribunal dignamente declaró con lugar la oposición, y es por lo que hoy pedimos sea confirmada la decisión apelada…”
MOTIVA
Expuestos como han sido los planteamientos de las partes y el pronunciamiento de la decisión apelada en el presente caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2.004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares formulada por los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCES RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y LA SUCESIÓN DE RUDI NUMAIER BAUMAN y como consecuencia de ello revocó la medida cautelar innominada consistente en notificarle al Registrador Subalterno de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua sobre el juicio que por Nulidad de Venta incoara la sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73 C.A. contra la Sociedad Mercantil 171-A C.A. y el ciudadano EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS y la medida de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre las parcelas números 101, 103, 105, 107, 109, 111 y 113-A de la Urbanización Villas Tropicales Town House; alegando el recurrente que en su oportunidad procesal logró demostrar la existencia de los requisitos exigidos por ley para el decreto de las medidas revocadas por la recurrida; que la parte opositora no probó el daño que se le pudiera haber ocasionado con el decreto de las medidas decretadas; que la sentencia recurrida no salvaguardó la igualdad de las partes al no señalar las pruebas que indujeron al Juez A quo a pensar en la no existencia del periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.
DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
La parte actora, presentó las siguientes pruebas:
1) Copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles que a continuación se describen:
1) Parcela Numero Ciento Uno (101), la cual tiene una superficie de Doscientos veintiocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (228,75 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: en Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En veintitrés Metros (23,00 Mts) con la parcela 103 del parcelamiento, y; Oeste: En veintidós Metros con Setenta y Cinco Centímetros (22,75 Mts) con la parcela 99 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Doscientas Setenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (0,8274%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 2) Parcela Numero Ciento Tres (103), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados con veinticinco Decímetros Cuadrados (231,25 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, este: En veintitrés Metros con veinticinco Decímetros (23,25 Mts) con la parcela 105 del parcelamiento, y; Oeste: En veintitrés (23,00 Mts) con la parcela 101 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Trescientas Sesenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (0,8364%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 3) Parcela Numero Cinto Cinco (105), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (233,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00Mts) con la calle B, Este: En Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (23,49 Mts) con la parcela 107 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Veinticinco (23,25 Mts) con la parcela 103 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Diezmilésimas por ciento (0,8453%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 4) Parcela Número Ciento Siete (107), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (236,15 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros con la parcela 47 de la Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En Veintitrés Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (23,74 Mts) con la parcela 109 del parcelamiento y; Oeste: En veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (23,49 Mts) con la parcela 105 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos Diezmilésimas por ciento (0,8542%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 5) Parcela Número Ciento Nueve (109), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (238,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de la Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En Veintitrés Metros con Noventa y Ocho Centímetros (23,98 Mts) con la parcela 111 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (23,74 Mts) con la parcela 107 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Trece Diezmilésimas por ciento (0,8013%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 6) Parcela Numero Ciento Once (111), la cual tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (241,05 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la calle B, este: En Veinticuatro Metros con Veintitrés Centímetros (24,23 Mts) con la parcela 113 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Noventa y Ocho Centímetros (23,98 Mts) con la parcela 109 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Setecientas Diecinueve Diezmilésimas por ciento (0,8719%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización; y 7) parcela 113-A, la cual tiene una superficie aproximada de novecientos treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (939,45 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Treinta y Siete Metros con Setenta y Tres centímetros (37,73 Mts), con la parcela No. 47 de La Morita; Sur: En Treinta y Ocho Metros con Treinta y Ocho Centímetros (38,38Mts) con la Calle B; Este: En Veinticinco Metros con Quince Centímetros (25,15 Mts) con la Avenida Principal de La Morita y Oeste: En Veinticuatro Metros con Veintitrés Centímetros (24,23 Mts) con la parcela No. 111 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de dos enteros con siete mil cuatrocientos ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (2,7489%) sobre los derechos y cargas de las áreas comunes de la Urbanización. Este medio probatorio, por cuanto no fue objeto de tacha formal, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.
2) En la oportunidad probatoria, reprodujo el mérito de los autos. En relación al mérito favorable de los autos invocado por los terceros opositores, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.-
Ahora bien, analizada como ha sido la actividad probatoria en el caso sub-examine, y dada la materia sobre la cual versa el recurso de apelación -oposición de tercero- debe precisar ésta sentenciadora que la oposición de tercero, como medio legal de protección de derechos, versará siempre sobre la propiedad o posesión; de tal manera que para la procedencia de la oposición, tendrá el tercero que acreditar la propiedad por un acto jurídico válido o en su caso la oposición mediante un medio probatorio conducente.
En interpretación de la norma contenida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Dr. Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil” pagina 243 señala que la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que esta tasada por el Código Civil; al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales, y la frase “acto jurídico válido” equivale a “acto válido jurídicamente”, es decir, acto legítimo en consideración a la causa y a cualquier otro elemento constitutivo de las obligaciones.
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que el tercero opositor debe acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
En el caso bajo análisis, se observa que el juicio en el cual surgió la incidencia de oposición que aquí se analiza es un juicio de Nulidad de venta incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73 C.A. contra la Sociedad Mercantil 171-A C.A. Asimismo se aprecia que la oposición a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y cautelar innominada decretadas en el presente asunto por parte de terceros extraños a la relación jurídica procesal entablada entre la actora y la demandada, se fundamenta en la propiedad que sobre los inmuebles descritos supra, alegan tener los terceros, con apoyo, en un documento público registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcantara del Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha: 16 de febrero de 2.001. En razón de lo cual es evidente que el referido instrumento fundamental en que basan los terceros opositores su derecho, es un documento oponible erga omnes de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
En este sentido, para esta juzgadora, la documental en que se fundamenta la oposición de terceros constituye prueba suficiente de que los ciudadanos JOSE ARMANDO GARCES RODRÍGUEZ, BASILIO PESTAÑA DE ANDRADE, JUAN RODRÍGUEZ LÓPEZ y LA SUCESIÓN DE RUDI NEUMAIER BAUMAN son propietarios de las parcelas identificadas con los números 101, 103, 105, 107, 109, 111 y 113-A de la Urbanización Villas Tropicales Town House, toda vez que la referida documental da cuenta de un acto jurídico completo y en consecuencia válido, suficiente para que prospere la oposición de terceros aquí analizada. Y así se decide.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación no puede prosperar en razón de lo cual, la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado OSLYN SALAZAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73 C.A.(F. 137), contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2.004, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 14 de diciembre de 2.004, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que revocó la medida cautelar innominada decretada consistente en notificar al Registrador Subalterno de la Oficina de Registro de Los Municipios Santiago Mariño y Libertador del Estado Aragua, que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se tramita un juicio incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MS 73 C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 171-A C.A. y el ciudadano EDGAR DAVID SÁNCHEZ RAMOS, por nulidad de contrato de venta sobre las siguientes parcelas: Parcela Numero Ciento Uno (101), la cual tiene una superficie de Doscientos veintiocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (228,75 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: en Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En veintitrés Metros (23,00 Mts) con la parcela 103 del parcelamiento, y; Oeste: En veintidós Metros con Setenta y Cinco Centímetros (22,75 Mts) con la parcela 99 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Doscientas Setenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (0,8274%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 2) Parcela Numero Ciento Tres (103), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados con veinticinco Decímetros Cuadrados (231,25 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, este: En veintitrés Metros con veinticinco Decímetros (23,25 Mts) con la parcela 105 del parcelamiento, y; Oeste: En veintitrés (23,00 Mts) con la parcela 101 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Trescientas Sesenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (0,8364%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 3) Parcela Numero Cinto Cinco (105), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (233,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00Mts) con la calle B, Este: En Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (23,49 Mts) con la parcela 107 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Veinticinco (23,25 Mts) con la parcela 103 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Diezmilésimas por ciento (0,8453%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 4) Parcela Número Ciento Siete (107), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (236,15 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros con la parcela 47 de la Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En Veintitrés Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (23,74 Mts) con la parcela 109 del parcelamiento y; Oeste: En veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (23,49 Mts) con la parcela 105 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos Diezmilésimas por ciento (0,8542%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 5) Parcela Número Ciento Nueve (109), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (238,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de la Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En Veintitrés Metros con Noventa y Ocho Centímetros (23,98 Mts) con la parcela 111 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (23,74 Mts) con la parcela 107 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Trece Diezmilésimas por ciento (0,8013%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 6) Parcela Numero Ciento Once (111), la cual tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (241,05 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la calle B, este: En Veinticuatro Metros con Veintitrés Centímetros (24,23 Mts) con la parcela 113 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Noventa y Ocho Centímetros (23,98 Mts) con la parcela 109 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Setecientas Diecinueve Diezmilésimas por ciento (0,8719%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización; y 7) parcela 113-A, la cual tiene una superficie aproximada de novecientos treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (939,45 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Treinta y Siete Metros con Setenta y Tres centímetros (37,73 Mts), con la parcela No. 47 de La Morita; Sur: En Treinta y Ocho Metros con Treinta y Ocho Centímetros (38,38Mts) con la Calle B; Este: En Veinticinco Metros con Quince Centímetros (25,15 Mts) con la Avenida Principal de La Morita y Oeste: En Veinticuatro Metros con Veintitrés Centímetros (24,23 Mts) con la parcela No. 111 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de dos enteros con siete mil cuatrocientos ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (2,7489%) sobre los derechos y cargas de las áreas comunes de la Urbanización; y revocó además la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre las siguientes parcelas: Parcela Numero Ciento Uno (101), la cual tiene una superficie de Doscientos veintiocho Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (228,75 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: en Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En veintitrés Metros (23,00 Mts) con la parcela 103 del parcelamiento, y; Oeste: En veintidós Metros con Setenta y Cinco Centímetros (22,75 Mts) con la parcela 99 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Doscientas Setenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (0,8274%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 2) Parcela Numero Ciento Tres (103), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados con veinticinco Decímetros Cuadrados (231,25 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, este: En veintitrés Metros con veinticinco Decímetros (23,25 Mts) con la parcela 105 del parcelamiento, y; Oeste: En veintitrés (23,00 Mts) con la parcela 101 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Trescientas Sesenta y Cuatro Diezmilésimas por ciento (0,8364%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 3) Parcela Numero Cinto Cinco (105), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (233,70 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00Mts) con la calle B, Este: En Veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (23,49 Mts) con la parcela 107 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Veinticinco (23,25 Mts) con la parcela 103 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Diezmilésimas por ciento (0,8453%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 4) Parcela Número Ciento Siete (107), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Seis Metros Cuadrados con Quince Decímetros Cuadrados (236,15 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros con la parcela 47 de la Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En Veintitrés Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (23,74 Mts) con la parcela 109 del parcelamiento y; Oeste: En veintitrés Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (23,49 Mts) con la parcela 105 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Dos Diezmilésimas por ciento (0,8542%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 5) Parcela Número Ciento Nueve (109), la cual tiene una superficie de Doscientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (238,60 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de la Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la Calle B, Este: En Veintitrés Metros con Noventa y Ocho Centímetros (23,98 Mts) con la parcela 111 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (23,74 Mts) con la parcela 107 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Trece Diezmilésimas por ciento (0,8013%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización, 6) Parcela Numero Ciento Once (111), la cual tiene una superficie de Doscientos Cuarenta y Un Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (241,05 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En Diez Metros (10,00 Mts) con la parcela 47 de La Morita, Sur: En Diez Metros (10,00 Mts) con la calle B, este: En Veinticuatro Metros con Veintitrés Centímetros (24,23 Mts) con la parcela 113 del parcelamiento, y; Oeste: En Veintitrés Metros con Noventa y Ocho Centímetros (23,98 Mts) con la parcela 109 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de Ocho Mil Setecientas Diecinueve Diezmilésimas por ciento (0,8719%) sobre los derechos y cargas sobre las áreas comunes de la Urbanización; y 7) parcela 113-A, la cual tiene una superficie aproximada de novecientos treinta y nueve metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (939,45 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En Treinta y Siete Metros con Setenta y Tres centímetros (37,73 Mts), con la parcela No. 47 de La Morita; Sur: En Treinta y Ocho Metros con Treinta y Ocho Centímetros (38,38Mts) con la Calle B; Este: En Veinticinco Metros con Quince Centímetros (25,15 Mts) con la Avenida Principal de La Morita y Oeste: En Veinticuatro Metros con Veintitrés Centímetros (24,23 Mts) con la parcela No. 111 del parcelamiento. A la señalada parcela le corresponde un porcentaje de dos enteros con siete mil cuatrocientos ochenta y nueve diezmilésimas por ciento (2,7489%) sobre los derechos y cargas de las áreas comunes de la Urbanización.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 18/02/09, siendo las 2:00pm se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 280, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JFO/aml.
Exp. N° 280
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