REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, de febrero de 2.009.
Años 198º y 149º
Vista la diligencia de fecha 16 de enero de 2.009, suscrita por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.778, quien actúa en su propio nombre como parte actora en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios le sigue a los ciudadanos GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.008, así como el computo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día catorce (14) de enero de 2.009, venciendo el dieciséis (16) de febrero del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte actora ciudadano PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, fue anunciado el segundo (2º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado por la parte actora fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva producida en un juicio breve por Estimación e Intimación de Honorarios, sin embargo, es indispensable también para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el libelo de demanda (folio 06 de la primera pieza), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.100.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 cts.(Bs.F. 25.100,00).
Cabe destacar por ésta sentenciadora el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omisis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)
Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, específicamente al folio 06 la pieza No. I, que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.100.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 cts.(Bs.F. 25.100,00).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por el solicitante, se hace con base a una demanda presentada el 20 de marzo de 2.006, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio seis (06) que corre inserto a la primera pieza del expediente, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por la parte actora el 20 de marzo de 2.006, en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 25.100.000,00) ó su equivalente en Bolívares Fuertes VEINTICINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON 00/100 cts. (BsF. 25.100,00), y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES con 00/100 cts. (Bs. 33.600,00) ó TREINTA Y TRES CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 33,60), lo que da como resultado la cantidad de CIEN MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 100.800.000,00) ó su equivalente en Bolívares fuertes CIEN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.800,00), resultando en consecuencia INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.778 quien actúa en su propio nombre, por no superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA el recurso de casación interpuesto por el abogado PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.778, quien actúa en su propio nombre como parte actora en el procedimiento que por Estimación e Intimación de Honorarios le sigue a los ciudadanos GLADYS MARGARITA ABREU DE CHIRIMEL y JOSE CHIRIMEL OVIEDO, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2.008.
LA JUEZA,
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Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
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Abog. JUAN E. FREITAS O.
Exp. CB-08-0904
RDSG/JEFO/aml.
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