REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. 563.-

PARTE DEMADANTE: CARLOS GRECO BONIFACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.247.786.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FLERIDA DEL VALLE DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.854.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., Banco Universal, Sociedad de Comercio inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el tercer trimestre del año 1.890, bajo el No. 33, folio 36 y su vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, cuya fusión con el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, fue inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22-10-2001 bajo el No. 22, Tomo 70-A sgdo, y por ante el Registro Mercantil I del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 17-05-02m bahi ek Bi, 64, Tomo 69A-pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS BETANCOURT OTEYZA y JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.029 y 3.111 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Apelación. Materia Civil. Interlocutoria).

ANTECEDENTES
Fueron remitidas las presentes actuaciones, en copias certificadas, a este Tribunal Superior por el Juzgado Distribuidor correspondiente (F.33), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada flerida Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano Carlos Greco Bonifacio, en contra del auto de fecha 18 de enero de 2.006, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoara el recurrente en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela C.A., el cual se tramita en el referido Tribunal.
En fecha 25 de octubre de 2.006, éste Tribunal le dió entrada al expediente, asignándole el No. 563 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (F.34).
En fecha 09 de noviembre de 2.006, se recibió escrito de informes de la parte demandante (F. 35 al 36 ambos inclusive).
En fecha 22 de noviembre de 2.006, éste Tribunal dejó expresa constancia que el día 21-11-2.006 venció el lapso para la presentación de observaciones al informe de la parte demandante, señalando asimismo que a partir del día 22-11-2006 inclusive comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente (F. 37).
En fecha 23 de julio de 2.007, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante solicitando se dictara sentencia en el presente asunto (F. 38).
En fecha 10 de enero de 2.008, mediante diligencia, la apoderada judicial de parte demandante solicitó el abocamiento de quien suscribe a la presente causa (F.39).
En fecha 11 de febrero de 2.008, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando la respectiva notificación de las partes (F.40).
En fecha 12 de febrero de 2.008, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada del auto de abocamiento dictado por éste Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.008, al tiempo que solicitó se notificara a la parte demandada del mismo F. 41).
En fecha 20 de febrero de 2.008, éste Tribunal dictó auto, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada; y en la misma fecha libró la referida boleta de notificación (F. 42 al 44 ambos inclusive).
En fecha 30 de junio de 2.008, diligenció la Alguacil titular de éste Juzgado Superior, quien manifestó no haber podido cumplir con la notificación de la parte demandada (F.45).
En fecha 23 de julio de 2.008, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a éste Tribunal se procediera a ordenar la fijación del cartel de notificación respectivo en la cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo manifestado en diligencia suscrita por la Alguacil de éste Tribunal Superior (F. 48).
En fecha 30 de julio de 2.008, éste Tribunal acordó de conformidad con lo solicitado por la parte demandante, y ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del Tribunal (F. 49).
En la misma fecha (30-07-2.008) se libró boleta de notificación para ser fijada en la cartelera del Tribunal (F. 50).
En fecha 11 de agosto de 2.008, el Secretario titular de éste Juzgado Superior dejó expresa constancia de que se procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación librada en fecha 30 de julio de 2.008, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (F.51).
En fecha 29 de octubre de 2.008, diligenció la apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se dicte decisión en el presente asunto (F. 52).
Habiendo cumplido la notificación ordenada; y estando fuera de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, debido a la excesiva cantidad de trabajo y el escaso personal asignado a éste Juzgado Superior, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO
Resulta oportuno para quien aquí decide analizar el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de enero de 2006; y constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se observa que el mencionado juzgado con ocasión de la promoción de pruebas hecha por la parte demandada dictó auto en los siguientes términos:

“…Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el día 09 de Enero de 2.006, por los abogados en ejercicio LUIS BETANCOURT OTEYZA y JOSE ALEJO URDANETA FUENMAYOR inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.029 y 3.111, en su carácter de apoderada(sic) judicial de la parte demandada Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, el Tribunal pasa a Admitir las pruebas promovidas de la siguiente manera:
En cuanto al Capítulo Primero, referente a la CONFESIÓN, en que según la parte demandada, incurrió la parte actora, el tribunal en virtud de que considera que el objeto de esta instancia es el de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la presente controversia la admite cuanto(sic) ha lugar en derecho. En cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo referentes a la consignación de documentales, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho (sic) por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida por el apoderado judicial de la parte actora identificada como Capítulo Tercero, referente a la prueba de informe, este Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto a lugar en derecho (sic), por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva en consecuencia a fin de oficiar a la Superintendencia de Bancos se solicita al apoderado judicial de la parte demandada la consignación en copia simple del escrito de promoción de prueba (sic) y del presente auto.
En cuanto a las pruebas promovidas en el Capítulo Cuarto y Quinto referentes a las prueba (sic) documentales el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo Sexto referente a la carta promovida por la parte demandada en su escrito de prueba, el Tribunal previo a su pronunciamiento observa lo previsto en el artículo 1.372 del Código De Procedimiento Civil (sic), en su segundo párrafo estableese (sic):
Omisis… Las cartas misivas dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden en ningún caso emplearse como medio de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios…omisis…
Ahora bien, de una revisión de las actas se evidencia que dicha carta esta dirigida entre terceros que no son parte del proceso y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.372 en su segundo parágrafo antes transcrito, este tribunal Inadmite la prueba promovida por cuanto la misma no cubre los parámetros establecidos en el artículo 1.371 y 1.372 del Código Civil. Así se decide(…)”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de noviembre de 2.006, la parte actora apelante adujo lo siguiente:
“… Ocurro ante esta superior instancia por diferir del criterio de la Juez a quo en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en esta causa, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, por considerar que la promoción de pruebas fue extemporánea y por tanto es írrita su admisión, encuentro que hay una subversión procedimental y por consiguiente la violación al debido proceso.
En efecto, la juez de la primera instancia infringió el orden procesal al desaplicar las normas establecidas en los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, cuando habiendo sido propuesta la intervención forzosa de un tercero al litigio, no procedió a admitir o no la tercería, no ordenó ni practicó la citación del tercero y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y promovente de la tercería.
Con todo lo cual incurre en violación de normas de orden constitucional contenidas en el artículo 49 de la Constitución patria
LOS HECHOS
Demandé a la sociedad de comercio Banco De Venezuela, S.A., Banco Universal, a fin de que cumpliera su obligación de liberar un Fideicomiso que pesa sobre un inmueble que fuera propiedad de mi difunto padre ONOFRIO GRECO, por haber sido con esta empresa con la cual, acturando como apoderado de mi padre, celebré contrato de Fideicomiso.
Igualmente demandé al mismo Banco de Venezuela, para que pague o sea condenado a pagar los daños y perjuicios que su retardo en liberar el fideicomiso ha causado a mi patrimonio por converger ahora en mí la titularidad de los derechos que fueron de mi difunto padre.
Al dar contestación a la demanda, la demandada atacó directamente el fondo de la causa y con fundamento en el numeral 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, propuso la INTERVENCIÓN FORZOSA de SEGUROS AVILA, C.A., y solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del mismo Código se citara al tercero.
Sin entrar a considerar la procedencia o no de la tercería y si la misma se propuso con las formalidades que establece la ley, me importa más en este momento establecer la alteración del orden procesal. Ha establecido nuestro más alto Tribunal la obligatoriedad del Tribunal ante quien se propone la tercería, cuando se trate de la intervención forzosa de un tercero, de pronunciarse sobre su admisión o no, en este sentido traigo a colación un extracto de la sentencia No. 208 del 24 de octubre del 2.001 de la Sala de Casación Social del TSJ que dice “… en principio, la acción de tercería propiamente dicha, habrá de ser admitida como cualquier otra acción, independientemente de los recaudos que en su apoyo la hagan procedente, e independientemente de la solicitud incidental de suspensión de una ejecución que se encontrare en trámite. También, en principio, esa admisión no está sujeta al recurso de apelación, como no lo está igualmente la admisión de las demandas que deban tramitarse por el procedimiento ordinario…”. Con fundamento en esta máxima de nuestro TSJ, el Tribunal a quo debió, una vez propuesta la tercería, admitirla o negar su admisión por no llenar los requisitos establecidos en el código procedimental si así lo consideraba prudente, en consecuencia, al faltar tal pronunciamiento y por consiguiente no haberse procedido a la citación del tercero y la suspensión de la causa por 90 días, a fin de que se propusieran nuevas citas, en el primer caso, o continuar la causa en el caso de no admisión, es obvio colegir que la causa principal se paralizó.
En efecto establece el artículo 382 ibidem: “La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental
En todo caso, la admisión o no de la tercería constituye un proceder del Tribunal a quo, indispensable para la continuación de la causa principal, así como, también lo es, la citación del tercero a fin de garantizarle su derecho a la defensa, para que presente sus alegatos dentro del término que se le confiere, de contestación a la cita y a la demanda e incluso pida la intervención de otras personas, de no comparecer se le tendrá por confeso, de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383 eiusdem.
La suspensión de la causa es de imperativo legal, conforme a lo establecido en el segundo acápite del artículo 386 ibidem, cito: “Al proponerse la primer cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el jucio principal y las citas…”
Y no será hasta después de contestada la última cita que tanto la causa principal como las tercerías que se hubieren propuesto se abran a prueba y continúen juntas, siendo decididas en una sola sentencia.
Pues bien, ciudadano Juez, el Tribunal a quo no se pronunció ni se ha pronunciado sobre la admisión o no de la tercería y menos aún ha ordenado la citación del tercero cuya intervención forzosa se pidió, ni ordenado la suspensión de la causa principal por el término establecido en la ley; no obstante esto, la demandada promovió pruebas dentro de los QUINCE (15) días hábiles siguientes a la finalización del lapso para dar contestación a la demanda y el Tribunal admitió dichas pruebas, mediante auto de fecha 18/01/06 el cual solicité se revocara por contrario imperio a la vez intenté la apelación que hoy nos ocupa.
Por todo lo antes expuesto, ocurro ante su muy competente autoridad para pedir que se apliquen los principios de tutela judicial efectiva a fin de garantizar el debido proceso y la necesaria seguridad jurídica, en consecuencia pido se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o no de la tercería propuesta, y que en el primer caso siga el procedimiento establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en caso de no admitirla ordene la apertura del lapso probatorio de la causa principal…”

MOTIVA
Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas fecha 18 de enero de 2.006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandada; alegando el recurrente que el a quo al dictar el auto apelado subvirtió el orden procesal, violentando el debido proceso, toda vez que según sus dichos en el juicio principal fue propuesta la intervención forzosa de un tercero, y el Juez de la recurrida no procedió a pronunciarse sobre la tercería, ni tampoco practicó la citación del tercero sino que procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandada desaplicando los artículos 382 y 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitó ante ésta instancia que “…se ordene la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la admisión o no de la tercería propuesta, y que en el primer caso siga el procedimiento establecido en los artículos 382 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en caso de no admitirla ordene la apertura del lapso probatorio de la causa principal…”
Planteada de ésta forma la pretensión del recurrente, debe precisar ésta sentenciadora que el recurso de apelación ejercido por la parte actora fue propuesto contra el auto admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2.006 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tal y como se evidencia del auto que oyó dicho recurso de apelación en un solo efecto (F. 30 al 31 ambos inclusive); en virtud de lo cual la función de éste Tribunal se circunscribe en el caso concreto a la revisión del referido auto de admisión de pruebas en cuanto a las objeciones del recurrente inherentes a los argumentos de hecho y de derecho utilizados por el Juez de la recurrida para admitir o no los medios probatorios promovidos por la parte demandada.
Sin embargo, aprecia quien aquí se pronuncia -de las actas que integran el cuaderno de apelación- la parte recurrente no atacó en forma alguna las motivaciones que llevaron al a quo a la convicción de admitir los medios probatorios promovidos por la parte demandada, y por el contrario pretende que el recurso de apelación que aquí se decide, revise circunstancias que a todas luces son ajenas a los límites de la incidencia planteada; lo que no es procedente mediante la apelación que aquí se decide.
Ahora bien, con relación al auto apelado se aprecia que el Tribunal de la Causa se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales en ésta incidencia se aprecia que no son manifiestamente impertinentes y no se trata de pruebas ilegales; en razón de lo cual el auto apelado debe confirmarse en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Por los motivos antes señalados, considera quien aquí se pronuncia que el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de enero de 2006 proferido por el Tribunal de la causa, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, debe ser confirmado y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada flerida Díaz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano Carlos Greco Bonifacio, en contra del auto de fecha 18 de enero de 2.006, proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 18 de enero de 2.006, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora-apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por no haber prosperado el recurso.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 27/02/2.009, siendo las 3:00pm., se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº 563, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDGS/JEFO/aml.
Exp. N° 563