PARTE ACTORA: CARMEN SANCHEZ LORANTT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.821.637.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: No consta en autos.
PARTE DEMANDADA: INES ZUPPIANI LLANOS DE MORALES, quien fue en vida fue venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V – 6.070.899, JORGE MORALES LIZARRAGA. -
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ESPINOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 25050.
DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA DE CUJUS: JUAN F. COLMENARES TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nros. 74.693.-
MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte co-demandada, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por considerarse la defensa del defensor ad-litem indebida y absolutoria.
CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE: 9845
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente proceso por demanda intentada por la ciudadana Carmen Sanchez Lorantt, contra la ciudadana Ines Zuppiani Llanos de Morales, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez admitida, el apoderado judicial del cónyuge de la parte demandada, mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2008, solicitó la reposición de la causa, por cuanto consideró que el defensor designado en la causa no ejerció una debida defensa y su actuación constituye una absolución de la instancia.
Posteriormente, por auto de fecha 26 de mayo de 2008, el Tribunal a-quo declaró improcedente dicha solicitud.
En virtud de ello, el apoderado judicial del cónyuge de la parte demandada, apeló de dicha decisión.
Realizada la respectiva insaculación, quedó para conocer la apelación ejercida por la parte demandada, esta Alzada.
Este Juzgado a objeto de conocer la misma, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, procedió a fijar un término de diez (10) días, a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 11 de febrero 2009, este Juzgado difirió el acto de dictar sentencia, en virtud de la excesiva acumulación de expediente en estado de sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos.
CAPITULO II
MOTIVA
Consta al folio Nro. 04 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la reposición de la causa solicitada bajo los siguientes términos:
En el caso que ocupa la atención del tribunal, el codemandado Jorge Morales denunció la frágil defensa esgrimida por el defensor judicial designado en la presente causa en su condición de representante de los causahabientes desconocidos de la de cujus a lo que debe señalar este despacho que la función propia del abogado ad-litem es representar a aquellos que se encuentran desasistidos en un juicio determinado, con el fin de garantizar un debido proceso y así mantener incólume el derecho constitucional a la defensa, preceptos estos que fueron debidamente respetados por el tribunal y los cuales se cumplieron a cabalidad, pues el mismo codemandado ejerció su derecho a la defensa y más aún atacó los instrumentos fundamentales de la acción, con lo que se evidencia que se ha mantenido la igualdad entre las partes (demandado y demandante) , y atendiendo a la disposición que otorga la facultad del juez de acudir a la vía de la nulidad para sanear el proceso, es forzoso concluir que la reposición solicitada es inútil, pues el defensor cumplió con su cometido de representar a los herederos desconocidos y aunado a ello, tanto el defensor y el codemandado denunciante contaron con los lapsos correspondientes para ejercer debidamente sus acciones defensivas. Así se declara.
DE LOS INFORMES:
Ninguna de las partes presentaron informes.
De este modo, siendo que la parte demanda pretende ante esta alzada se declare nulo el auto de fecha 26 de mayo de 2008, que declaró inútil la reposición de la causa solicitada, debe este Juzgado dejar sentado lo que la norma y la jurisprudencia han sostenido en cuanto a los defensores ad-litem, lo siguiente:
Contempla el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil:
…omissis…
“Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.
Inicialmente la Sala Constitucional a través de su fallo Nº 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; no obstante bajo sentencia Nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, esta misma sala dejo establecido lo siguiente:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. (…omissis…) si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.” (Negrillas de este Juzgado)
Conforme a ello, este auxiliar de justicia está obligado a llevar una defensa plena, debida, eficaz y oportuna, en todos los grados e instancias del proceso, pues cuenta con las mismas cargas y obligaciones que la norma adjetiva asigna a los apoderados judiciales, toda vez que su función coadyuva al cumplimiento de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 del texto constitucional, lo que significa que no puede limitarse sólo a jurar ante el Juez de cumplir fielmente con la comisión encomendada, sino que entre otras cosas debe oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ella, contestar debidamente la demanda, promover y evacuar pruebas, etc, y en caso de no encontrar al demandado, debe contestar la demanda de una manera genérica que pueda incitar el controvertido y así evitar exposiciones que tienda la absolución de la causa. Así se establece.
Ergo, no puede soslayarse la responsabilidad que por virtud del propósito que dio el legislador a dicha figura, recae sobre el director del proceso, pues este en beneficio de la tutela judicial efectiva debe verificar que el funcionario ejerció una debida e eficiente defensa y así lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 00823, Exp. Nº. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006, cuya ponente resultó la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Velásquez, en la que se expresa:
“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso.
En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede observar que el defensor ad-litem, ciudadano Juan F. Colmenares Torrealba, representa en el presente juicio los derechos e intereses de los herederos desconocidos de la de cujus Ines Zuppiani de Morales, quien a los fines de preservar el derecho a la defensa de sus representados en su escrito de contestación a la demanda expuso:
“Tal y como consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la contestación de la demanda ya se produjo, pero en virtud del fallecimiento de la obligada principal, la designación y emplazamiento de quien suscribe deviene obligatoriamente a los fines de salvaguardar los derechos de eventuales sujetos que puedan comparecer aduciendo algún derecho, pero en virtud de que carezco de instrumentación y argumentación fáctica que pueda oponer para objetar la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria que se ha propuesto, manifiesto que nada tengo que objetar ni cuestionar, y así pido al Tribunal lo estime en la oportunidad correspondiente.”
Ahora bien, partiendo de la naturaleza jurídica de la contestación a la demanda, el fin de este acto es ejercer el derecho a la defensa y dar respuesta concreta y precisa a la pretensión contenida en la demanda en la cual puede convenir o contradecir, y por cuanto en la presente causa el defensor designado no cuestionó ni contradijo de manera expresa la demanda que se le incoara a sus representados, es decir, no defendió a sus representados de manera eficaz, sino que se limitó de manera ilógica a “no objetar ni cuestionar la demanda por carecer de argumentación e instrumentación” lo que configura una evidente indefensión a los herederos desconocidos pues los deja en manos de las solas argumentaciones de la parte actora, negándoles la defensa debida, es por lo que considera este Juzgador que, aunque no logró contactar personalmente a sus defendidos, para que éstos le aportaren las informaciones que le permitan defenderlos, así como los medios de pruebas, no significa que deba renunciar de manera tácita a defenderlos. De este modo, dicha actuación viola el cometido del derecho a la defensa de sus patrocinados, contraviniendo el propósito de su investidura, y deja insoluble las facultades que por ley se le confió, razón por la cual el tribunal a-quo debió como director del proceso desestimar dicho escrito que por su naturaleza y contenido no corresponde a una contestación de demanda y ordenar la reposición de la causa al estado de que el defensor contestara adecuadamente la demanda. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Espinoza anteriormente identificado, contra el auto de fecha 26 de mayo de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de que el defensor ad-litem ciudadano Juan Colmenares antes identificado, conteste debidamente la demanda.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) del mes de febrero de 2009.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Víctor José González Jaimes
El Secretario,
Abg. Richars Mata
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Richars Mata
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