REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 5.775
PARTE ACTORA:
ALICIA FACELLO DE BAQUERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.911.298.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ANA MARÍA ABASOLO y OFELIA TARDAGUILA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.795 y 19.796 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 20 de septiembre de 1993, bajo el número 80, Tomo A-18, a la cual se le nombró defensora judicial en la persona de la abogada en ejercicio de su profesión MILAGROS FALCÓN GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 21 DE MAYO DE 2008 POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho ANA MARÍA ABASOLO en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia del 21 de mayo de 2008 y su aclaratoria del 4 de junio del mismo año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de daños y perjuicios, incoada por ALICIA FACELLO DE BAQUERO contra la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS C.A., y condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), equivalente a ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) en la nueva escala monetaria, sin imposición de costas.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 13 de agosto de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2008 se recibió el expediente y por auto del día 24 de septiembre del mismo mes y año se fijó el vigésimo día de despacho para que las partes consignaran informes; los cuales fueron rendidos en su oportunidad por las profesionales del derecho ANA MARÍA ABASOLO y OFELIA TARDAGUILA actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, en un (1) folio. No hubo observaciones.
El 9 de enero de 2009 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida en fecha 22 de enero de 2004 por la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO, asistida por las profesionales del derecho ANA MARÍA ABASOLO y OFELIA TARDAGUILA, contra COTÉCNICA CARACAS C.A., fundada en los hechos relevantes siguientes:
1.- Que el día 7 de febrero de 2003, en la Avenida Principal de Las Mayas, sector Puerto Escondido, Caracas, se produjo un accidente de tránsito, en el cual se involucraron 5 vehículos, a saber: a) placas MAE-67J, marca Daewoo, uso particular, conducido para el momento del accidente por el ciudadano José Ramón Dacre, quien resultó lesionado, propiedad de la accionante; b) camión marca Starling, sin placas, color blanco y amarillo, año 2000, uso de carga, propiedad de COTÉCNICA CARACAS C.A., guiado para el momento del accidente por el ciudadano Williams Gregorio Infante Zambrano; c) camión marca Ford, modelo LN-8000, placas 855 XHP, propiedad de COTÉCNICA CARACAS C.A.; d) autobús de pasajeros, marca Volkswagen, modelo 16-210, sin placas, propiedad de Transporte Minho y e) camioneta marca Ford, tipo cava, modelo F-150, placas 498-SAV, de carga, propiedad de Freddy Oscar Miralles Gutiérrez.
2.- Que el conductor del vehículo placas MAE-67J no cometió infracción de tránsito alguna, siendo la única causa del accidente la conducta imprudente, negligente e irresponsable del ciudadano Williams Gregorio Infante Zambrano, conductor del camión marca Starling, el cual impactó al vehículo de su propiedad por la parte trasera, lanzándolo hacia la vía contraria, en sentido hacia Turmerito, donde impactó casi de frente con el camión marca Ford, placas 855-XHP, causándole como consecuencia daños de gran magnitud en la parte posterior izquierda y derecha, los cuales describe. Estos daños, agrega la demandante, fueron plenamente constatados por el perito de tránsito Junior Rafael Palomino Plaza, quien certificó que la reparación de los daños superaba el costo del vehículo, avaluado en CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), conforme consta del acta de avalúo cursante al folio 18 de las actuaciones administrativas de tránsito.
3.- Que el vehículo de su propiedad placas MAE-67J estaba arrendado al ciudadano José Ramón Dacre, por un canon mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), desde el 5 de abril de 2002, según consta de documento autenticado el 6 de mayo de 2002, acompañado marcado “D”.
4.- Que el Estacionamiento Onsalvil S.R.L., donde fue trasladado el vehículo inmediatamente después del accidente por orden de las autoridades de tránsito, le cobró la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de depósito y grúa, según se evidencia de la factura número 45716, de fecha 21 de mayo de 2003, la cual acompañó marcada “E”.
En cuanto a las razones de derecho, invocó el contenido de los artículos 57, 127, 129 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 153, 154, 194, 256 numeral 7° y 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, así como con “el artículo 185 del Código Civil” (sic). También hizo valer las normas de los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil de este domicilio COTÉCNICA CARACAS C.A., en su carácter de propietaria del vehículo causante del accidente, para que le pagara:
PRIMERO.- CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), “que es el monto señalado en la experticia oficial…como valor estimado del vehículo”.
SEGUNDO.- SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de lucro cesante, referido al uso y disfrute del vehículo de su propiedad, calculado desde el 7 de febrero de 2003, fecha del accidente, hasta la fecha de la demanda; más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales “desde la presente fecha” hasta que se le restituyera el valor del vehículo.
TERCERO.- DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) “que es el monto pagado al Estacionamiento Onsalvil s.r.l. por concepto de depósito y grúa del vehículo de mi propiedad marca Daewoo, placas MAE67J”.
Asimismo, solicitó el pago de la suma que resulte “de la indexación o corrección monetaria que será determinada mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de interposición de la demanda “hasta el pago efectivo de las cantidades demandadas”.
Por último, pidió que la citación de la empresa demandada se practicara en la persona de su presidente Jorge E. Salas Quintero, en la avenida Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, piso 11, oficina 11-4, Los Palos Grandes, Caracas; que se oficiara al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad 01, Sector Sur-El Valle, a fin de que remitiera las actuaciones originales contenidas en el expediente administrativo 018-2003 y que se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda y de su auto de admisión a los fines de su protocolización y consiguiente interrupción de la prescripción.
El 28 de enero de 2004, las doctoras ANA MARÍA ABASOLO y OFELIA TARDAGUILA consignaron: 1) el original del Certificado de Registro de Vehículo del automóvil placas MAE67J, marca Daewoo; 2) copia certificada de las actuaciones originales del expediente número 018-2003, nomenclatura del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Sector Sur, del Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, constantes de diecinueve folios, comprensiva del acta policial del accidente, del reporte de accidentes, de la orden de depósito de los vehículos en el Estacionamiento Onsalvil S.R.L., del acta de avalúo y de fotografías del vehículo; 3) original del contrato de arrendamiento aludido en el libelo; y 4) factura 45716 del Estacionamiento Onsalvil S.R.L.
En fecha 2 de febrero de 2004, la señora ALICIA FACELLO DE BAQUERO confirió poder apud acta a las abogadas ANA MARÍA ABASOLO y OFELIA TARDAGUILA.
El 4 de febrero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de COTÉCNICA CARACAS C.A. en la persona de su presidente Jorge E. Salas Quintero, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a objeto de que contestara la demanda. El 16 de febrero de ese mismo año las apoderadas de la actora consignaron los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, dejándose constancia de que la misma se libró el día siguiente.
Mediante diligencias de fechas 24 y 25 de agosto de 2004, el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de que se trasladó en esos días a la Avenida Andrés Bello, con Avenida Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, piso 15, oficina 15-10, Los Palos Grandes, con la finalidad de citar a la empresa COTÉCNICA CARACAS C.A. en la persona de su presidente Jorge E. Salas Quintero y que en ambas ocasiones se entrevistó con la ciudadana Mariela Zorrilla, quien labora como secretaria en Consultoría Jurídica, informándole ésta que el ciudadano antes mencionado no se encontraba, por lo que procedió a consignar la compulsa.
Vencido el lapso concedido a la demandada para que se diera por citada, sin que lo hubiere hecho, el tribunal de la causa le designó defensora ad litem en la persona de la abogada Milagros Coromoto Falcón, quien impuesta del cargo aceptó el mismo y juró cumplirlo fielmente. El 22 de noviembre de 2005 la doctora ANA MARÍA ABASOLO consignó fotostato del libelo de la demanda y de su auto de admisión a fin de que se librara compulsa de citación a la doctora Milagros Falcón. El 25 de noviembre de 2005 el alguacil José Ruiz consignó el recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad litem.
En fecha 16 de diciembre de 2005 dicha auxiliar de justicia contestó la demanda, de esta manera:
1.- Hizo saber que desde que aceptó el cargo procedió a realizar múltiples gestiones tendientes a entablar comunicación con “mi representado” y que muestra de ello lo constituye el telegrama remitido, cuya copia acompañó marcada con la letra “A”, sin que haya tenido comunicación alguna con la parte demandada.
2.- A todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en cuanto a la adecuación de las normas jurídicas invocadas en la misma como fundamento de la acción ejercida.
3.- Pidió que la demanda fuera declarada improcedente.
Por auto del 22 de febrero de 2006, el tribunal de la causa fijó el quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Dicho acto se verificó el 3 de marzo de 2006, con la presencia del juez doctor Luis Rodolfo Herrera González; de la secretaria accidental María Gabriela Hernández Ruz; del alguacil José Ruiz y de la abogada Ana María Abasolo en su carácter de apoderada judicial de la demandante, dejándose constancia de la inasistencia de COTÉCNICA CARACAS C.A. Abierto el acto, dicha co-apoderada judicial ratificó lo expuesto en el libelo así como las actuaciones administrativas de tránsito. En cuanto a las pruebas, señaló que aparte de las ya consignadas con el libelo solicitaría nuevo oficio al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre a fin de que remitiera las actuaciones originales contenidas en el expediente administrativo número 018-2003, dejando constancia de que promovería la prueba de exhibición del título de propiedad del vehículo causante de la colisión, así como informe al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Consignó escrito en tres folios.
Por auto de 4 de abril de 2006, el juzgado de conocimiento fijó los hechos, de la siguiente forma:
“Se tienen como hechos probados:
PRIMERO: Que en fecha 7 de febrero de 2003, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Principal de Las Mayas, Sector Puerto Escondido.
SEGUNDO: Que en dicho accidente se vieron involucrados los siguientes vehículos: 1) MARCA: DAEWOO; MODELO: ESPERO MPFI; COLOR: VERDE; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; PLACAS: MAE-67J; SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJA19W1TB414903; SERIAL DEL MOTOR: C2LE25140124; y 2) PLACAS: S/N; MARCA: STARLING; MODELO: ROLL OFF; AÑO: 2000; COLOR: BANCO (SIC) Y AMARILLO; SERIAL CARROCERÍA: USO: CARGO; N°. DE CONTROL 7405. El primer vehículo de los nombrados propiedad de la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO, el cual estaba conducido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN DACRE; y el segundo propiedad de la Sociedad Mercantil COTECNICA (SIC) CARACAS, C.A., y el cual era conducido por el ciudadano WILLIAMS GREGORIO INFANTE ZAMBRANO.
Se tienen como hechos controvertidos objetos de prueba, los siguientes:
1. Las condiciones del accidente alegado por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.
2. Todos los demás hechos alegados por las partes en el libelo de demanda y escrito de contestación a la demanda y ratificados por la actora en Audiencia Preliminar son controvertidos, y en consecuencia son objeto de prueba”.
De conformidad con el artículo 868 abrió el lapso probatorio por 5 días de despacho, siguientes a la notificación de las partes.
El 24 de mayo de 2006 y a petición de una de las apoderadas actoras, el juez a quo acordó notificar mediante cartel a COTÉCNICA CARACAS C.A., en la persona de su presidente Jorge E. Salas Quintero, del auto del 4 de abril de 2006. Dicho cartel fue publicado en el diario El Nacional y consignado el 14 de agosto de 2006 por la abogada OFELIA TARDAGUILA, dejando constancia la secretaria María Gabriel Hernández Ruz de que se había dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 21 de septiembre de 2006, la co-apoderada actora ANA MARÍA ABASOLO promovió pruebas, así: Reprodujo, ratificó e hizo valer el mérito favorable de los autos; promovió y consignó la copia certificada del libelo de la demanda, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda el 6 de febrero de 2004; pidió la exhibición del título de propiedad del vehículo camión marca Starling; por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficiara al Instituto Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Matriculación, a fin de que informara o remitiera certificación de datos de dicho vehículo y al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Unidad 01, Sector Sur-El Valle, con el propósito de que remitiera actuaciones originales del expediente administrativo. El 4 de octubre de 2006, la abogada OFELIA TARDAGUILA ratificó la anterior promoción.
Por auto del 13 de marzo de 2007, el juzgado a quo dio por admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y fijó treinta días de despacho para su evacuación, ordenando la notificación de las partes.
El 16 de marzo de 2007, la abogada ANA MARÍA ABASOLO se dio por notificada de la providencia del 13 de marzo de 2007 y pidió que se librara cartel de notificación a la parte demandada, para ser publicado en la prensa, lo que fue acordado de conformidad el 29 de marzo de 2007. El 4 de junio de 2007, la abogada OFELIA TARDAGUILA consignó la correspondiente página del diario El Universal del 31 de marzo de 2007, donde fue publicado dicho cartel, dejándose constancia por secretaría de que se había dado cumplimiento a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de junio de 2007, el a quo fijó las 10:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a objeto de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora; de igual manera ordenó oficiar al Instituto Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre, Dirección de Matriculación.
Mediante acta de fecha 28 de junio de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANA MARÍA ABASOLO en su calidad de apoderada de la demandante, así como de la incomparecencia de la demandada.
El 16 de noviembre de 2007, se ordenó agregar al expediente el oficio número 13-00-2007-7426, fechado en Caracas el 10 de octubre de 2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través del cual dicho organismo informa al juzgado de la causa que el vehículo clase camión, marca Starling, modelo Roll Off, tipo container, serial de carrocería 2FZ NECB2YAB1565, no registra en su sistema computarizado.
En fecha 21 de mayo de 2008, como antes se dijo, el tribunal del mérito dictó el fallo definitivo, ordenando la notificación de las partes.
El 30 de julio de 2008, el alguacil José Ruiz dejó constancia de que el 21 de julio de ese mismo año se trasladó a la Primera Avenida, edificio Parque Cristal, Torre Este, piso 15, oficina 15-10, Los Palos Grandes, Chacao, a los fines de notificar a la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS C.A., en la persona de su presidente Jorge Salas Quintero, y que estando en el lugar se entrevistó con la ciudadana Mariela Zorrilla, quien quedó identificada con la cédula de identidad número 10.785.648, “recibiendo la boleta de notificación”.
En virtud de la apelación de la actora, a esta alzada corresponde emitir criterio en relación con los pronunciamientos del juez a quo que resultaron adversos a sus pretensiones, al igual que sobre las peticiones indexatoria y de lucro cesante posterior a la demanda.
Lo anterior constituye, a criterio del juzgador, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado plateada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La actora demandó el pago de las siguientes cantidades y conceptos: a) CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), “que es el monto señalado en la experticia oficial”; b) SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de lucro cesante, referido al uso y disfrute del vehículo de su propiedad, calculado desde el 7 de febrero de 2003 “hasta la presente fecha”; c) DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de depósito y grúa; d) QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales desde el día de la demanda hasta que se le restituyera el valor del vehículo. De estos cuatro conceptos el juzgado a quo acogió solamente los indicados en los literales “a” y “b”, el primero por el mismo monto peticionado en el libelo, mientras que en relación con el lucro cesante ordenó pagar QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) menos de lo peticionado, es decir, once meses, a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada uno. Asimismo, negó expresamente lo reclamado por depósito y grúa, mientras que en torno a la indexación y al lucro cesante posterior a la demanda nada proveyó.
Al haberse acordado todo lo pedido por concepto de reposición del valor del vehículo propiedad de la demandante, es obvio que nada corresponde examinar en este grado jurisdiccional sobre el particular.
En cuanto al lucro cesante correspondiente al lapso transcurrido desde el día del accidente (7-2-2003) hasta la introducción de la demanda (22-1-2004), el juzgado a quo determinó que el culpable del choque fue el ciudadano WILLIAMS GREGORIO INFANTE ZAMBRANO, conductor del camión propiedad de la accionada, y que los daños demandados fueron el resultado de la acción directa del accidente. Al haber apelado únicamente la actora, cree el sentenciador que nada hay que examinar ahora acerca de tales extremos de la responsabilidad civil (hecho ilícito y relación de causalidad) en virtud de la prohibición imperante en materia civil de reformar el fallo en perjuicio del apelante, de ahí que en lo concerniente a este punto la alzada limitará su examen a verificar, una vez que el sentenciador de primer grado igualmente estableció (con base en el contenido del contrato de arrendamiento invocado y acreditado por la accionante), la utilidad de que se privó a la actora con motivo del accidente (Bs. 500.000,00 mensuales), si la indemnización acordada en sede de primera instancia por lucro cesante durante el espacio temporal transcurrido desde el 7 de febrero de 2003 (fecha del percance automovilístico) hasta el 22 de enero de 2004 (fecha de introducción de la demanda) es el correcto.
Para decidir, se observa:
Desde el 7 de febrero de 2003, inclusive, hasta el 22 de enero de 2004, también inclusive, transcurrieron diez meses y algunos días, en consecuencia, si el lucro cesante era a razón de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, el mismo en ningún caso pudo superar, durante dicho período, lo acordado por el tribunal de la causa (Bs. 5.500.000,00), lo cual nos conduce indefectiblemente a la conclusión de que no tiene razón la demandante al exigir que se le paguen SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por la ganancia dejada de percibir en ese lapso. Así se resuelve.
En lo que tiene que ver con el lucro cesante a que se contrae la parte in fine del ordinal SEGUNDO del petitorio de la demanda (“más la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales desde la presente fecha hasta que se me restituya el valor del vehículo…que es el monto que dejaré de percibir según se estipuló en el contrato de arrendamiento”, inexplicablemente el a quo nada dijo. Esta omisión quebranta lo previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea como consecuencia jurídica la nulidad de la sentencia impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem; por ende, se declara dicha nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede este ad quem a decidir sobre el fondo del litigio, a cuyo fin, observa:
De acuerdo con lo estipulado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO y JOSÉ RAMÓN DACRE, el canon de arrendamiento del vehículo era la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, pagaderos por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes, venciendo el primer mes el 5 de abril de 2002, lo que quiere decir que para la fecha del accidente automovilístico, dicho contrato tenía once meses de vigencia, de manera que durante este lapso el pago del canon arrendaticio estuvo a cargo del arrendatario; a lo cual se suman los once meses ordenados pagar por el tribunal de primera instancia, para un total de veintidós meses. Dado que el plazo del arrendamiento del vehículo era de veinticuatro meses, contados a partir del 5 de abril de 2002, lo más que podía percibir la arrendadora eran las pensiones concernientes a los dos meses que quedaban de contrato, por consiguiente, mal puede la demandante pretender que se le paguen QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales desde el día de la demanda hasta que se le restituya el valor del vehículo. Siendo así, el tribunal considera que la demandante sólo tiene derecho a percibir dos mensualidades adicionales a las concedidas por el a quo, lo que completaría veinticuatro mensualidades, que es, repetimos, el tiempo por el cual se celebró el contrato de arrendamiento, para un total adicional de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), equivalentes a UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) según la vieja escala monetaria. Así se deja establecido.
La demandante asevera que aparte de los daños ya analizados, el Estacionamiento Onsalvil S.R.L., donde fue trasladado el vehículo inmediatamente después del accidente por orden de las autoridades de tránsito, le cobró la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) por concepto de depósito y grúa del auto de su propiedad, cuyo reembolso solicita. Como prueba de esta afirmación acompañó la factura número 45716 de fecha 21 de mayo de 2003, “expedida por dicho Estacionamiento”, la cual opuso a la parte demandada. El juzgado a quo señaló en relación con este instrumento, que el mismo emanaba de un tercero, quien no lo ratificó, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no le adjudicó valor probatorio alguno, arribando finalmente al parecer de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, impuesta por los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, y consecuente con ello desestimó lo demandado por concepto de depósito y grúa del vehículo propiedad de la querellante.
Comparte la alzada la apreciación de que efectivamente dicha factura es un instrumento privado emanado de un tercero, carente consecuencialmente de autenticidad, de modo que la parte que lo produjo, si quería valerse de su contenido, debió pedir su ratificación, posibilitando así el control de la prueba por la parte adversaria, sin que tenga sentido oponer dicho recaudo a la parte demandada, ya que el instrumento no fue producido como emanado de ella. Al no cumplir con tal carga procesal, dicho documento está desprovisto de todo valor probatorio. Así se decide. De todas maneras, juzga el tribunal que aun cuando la ratificación de la factura hubiese tenido lugar, la demandada no estaría a obligada a reembolsarle a su contraparte lo sufragado por concepto de grúa y depósito, pues, el automóvil Daewoo fue trasladado el mismo día del accidente al Estacionamiento Onsalvil “de Las Mayas” por orden de la autoridad administrativa, para lo cual estaba perfectamente facultada de acuerdo con la previsión del numeral 4 del artículo 117 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente para la época del accidente, quedando a la orden de la Fiscalía 43 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Por lo tanto, es el Estado, en eventualidades como la de autos, quien debe cubrir los costos derivados de los derechos de grúa y de guarda y custodia, según lo ha establecido en distintas ocasiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, expediente 07-1855, caso Estacionamiento El Paraíso C.A.)
Resueltos los anteriores puntos, queda por abordar lo relativo a la falta de pronunciamiento de la apelada sobre la indexación.
Para decidir, se observa:
La demandante pidió el pago de la suma que resultara “de la indexación o corrección monetaria”, desde la fecha de incoación de la demanda hasta el pago efectivo de las cantidades demandadas, sobre lo cual tampoco decidió el juzgado a quo, faltando de esta manera al deber de exhaustividad que imponen los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, vicio que como antes se apuntó ocasiona la nulidad del fallo impugnado, y en efecto así se declara, correspondiendo a este ad quem examinar la aplicación o no de la indexación judicial solicitada. Debe expresarse sobre el particular que la jurisprudencia patria, ante los índices de inflación reportados periódicamente por el Banco Central de Venezuela, aplica dicha indexación para compensar la pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario. En el sub lite, la orden de ejecución se refiere a cantidades líquidas de dinero, por lo tanto, es perfectamente procedente aplicar el ajuste por inflación sobre el monto total ordenado pagar y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALICIA FACELLO DE BAQUERO contra la sociedad mercantil COTÉCNICA CARACAS C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia, en consecuencia condena a la demandada a pagarle a la demandante lo siguiente: a) la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), que es el valor del vehículo de su propiedad siniestrado, según experticia oficial efectuada por la autoridad administrativa competente; b) la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), por concepto de lucro cesante, todo para un total de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00). Se ordena la indexación de esta suma, desde el 22 de enero de 2004 hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Para el cálculo de la misma se acuerda practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tener en cuenta los expertos los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela durante dicho período. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada ANA MARÍA ABASOLO el 4 de agosto de 2008 en su calidad de co-apoderada judicial de la actora, contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2008 y su aclaratoria de 4 de junio de 2008. 3.- De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 209 eiusdem, se apercibe al juez a quo de las faltas cometidas, a las cuales se hizo referencia ut supra.
Queda NULA la recurrida.
No hay especial condenatoria en costas, dado el carácter de este pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN L. SALAZAR BRAVO
En esta misma fecha 9/2/2009, siendo las 9:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión, constante de doce (12) folios.
LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN L. SALAZAR BRAVO
EXP. N° 5.775
JDPM/CLSB/jbh.-
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