REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.787.
PARTE ACTORA
JOYERÍA DAORO SAN IGNACIO C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el Nº 49, Tomo 28- A Cto.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:
LYDIA ANTYPAS y ULALIA PÉREZ LÓPEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.832 y 82.611, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FREDDY MONTES CÁRDENAS: venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.228.408, sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 6 DE AGOSTO DE 2008 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de esta causa a los fines de decidir el recurso de apelación ejercido el 17 de septiembre de 2008 por la abogada ULALIA PÉREZ LÓPEZ en su condición de apoderada judicial de la parte actora , contra el auto dictado el 6 de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008 fue oído en ambos efectos el recurso en cuestión, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 15 de octubre de 2008.
El día 17 de octubre de 2008 se fijó el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, los cuales fueron rendidos por la representación de la parte apelante el 12 de noviembre de 2008. No hubo observaciones.
Por auto de fecha 9 de enero de 2009 se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de treinta días consecutivos para sentenciar, contado desde esa data, inclusive.
Estando dentro del señalado plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Comenzó este proceso en virtud de la demanda introducida en fecha 30 de julio de 2008 por la apoderada actora LYDIA ANTYPAS, ante el Tribunal Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cobro de bolívares (procedimiento monitorio), contra FREDDY MONTES CÁRDENAS, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Relata dicha apoderada como hechos relevantes, los siguientes:
1) Que consta de instrumentos acompañados a la demanda marcados “B,”C” y “D”, cheques emitidos a favor de la actora en esta ciudad de Caracas por el ciudadano FREDDY MONTES CÁRDENAS, así: a) contra el Banco Mercantil Banco Universal emitido el 11 de abril de 2006, distinguido con el número 64599876, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 01050018431018574441, por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 165.300.000.oo), equivalente hoy día a la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 165.300,oo), que al ser presentado para su cobro a través de la cámara de compensación el día 12 de abril de 2006, fue devuelto por “Dirigirse al Girador” como consta del reverso de dicho cheque; b) contra el Banco Nacional de Crédito, emitido el 28 de enero de 2006, distinguido con el número 44600106, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 01910062602162000215, por la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.900.000,oo), equivalente hoy día a DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 18.900,oo), que al ser presentado para su cobro el día 2 de febrero de 2006, fue devuelto por “Girar Sobre Fondos no Disponibles” y c) contra el Banco Occidental de Descuento, emitido el 20 de enero de 2007, distinguido con el número 54000162, perteneciente a la cuenta corriente Nro. 01160036190005914272, por la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo) equivalente hoy día a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), que al ser presentado para su cobro en la cámara de compensación el día 24 de enero de 2007, fue devuelto por “Dirigirse al Girador” como consta del reverso de dicho cheque.
Que el emitente de dichos cheques FREDDY MONTES CÁRDENAS, ha incumplido con la obligación de pago contenida en los mismos, por lo que se trata de un crédito líquido y exigible de plazo cumplido, siendo hasta la presente fecha infructuosas las gestiones realizadas para lograr su pago.
Como razones de derecho, hizo valer lo dispuesto en los artículos 640, 644 y 648 del Código de Procedimiento Civil, y 1.746 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado de la siguiente manera:
“…siguiendo instrucciones precisas de mi mandante en su carácter de acreedora y beneficiaria de los referidos cheques, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como en efecto formalmente demando, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS… para que se le INTIME APERCIBIDO DE EJECUCION, en pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 209.200,oo), que es la sumatoria de los tres (3) cheques emitidos y devueltos por el Banco contra el cual se emitieron;
SEGUNDO: De igual forma en pagar la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.848,35) que corresponde a los intereses moratorios calculados a partir de la fecha de vencimiento (exclusive) de cada una de los referidos cheques hasta la fecha de interposición de esta demanda, (inclusive) al interés legal del tres por ciento (3%) anual según dispone el artículo 1.746 del Código Civil.
TERCERO: En pagar los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva, contados a partir de la fecha de interposición de ésta demanda, exclusive a la rata legal del tres por ciento (3%) anual, calculados dichos intereses sobre la suma adeudada indicada en el particular PRIMERO que antecede; y,
CUARTO; De conformidad con el artículo 648 del Código de `Procedimiento Civil, los honorarios profesionales de abogados, con motivo del presente juicio, estimados en el 25% sobre el monto demandado en el Particular Primero y Segundo que antecede, que nos da la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.55.762.08).
Pido que al momento de dictarse sentencia definitiva, para el caso de producirse la consecuencia que el artículo 652 ejusdem prevé, esto es, la continuación del juicio por el procedimiento ordinario, se aplique a la cantidad demandada en equivalente en Bolívares en el particular PRIMERO del petittum, la corrección monetaria según los índices de inflación aprobados por el Banco Central de Venezuela, toda vez, que es evidente, se le produciría al acreedor desmejora por la devaluación del bolívar, siendo un hecho notorio la devaluación que ha sufrido nuestra divisa, lo cual pido se haga a través de una experticia complementaria del fallo...”

El auto recurrido reza parcialmente:
“…este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa:
De la revisión del libelo de la demanda, se constata que el accionante, procede a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento Intimatorio), al ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS… a fin de que realice el pago del capital adeudado, representado en tres(3) cheques, igualmente la parte intimante, solicita el pago de los intereses de mora causados por dichos instrumentos que se sigan venciendo hasta que se dicte sentencia definitiva, contados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, exclusive, a la rata legal del tres por ciento (3%).
Debe señalarse, que el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la Republica y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”.-
Igualmente, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.”(…)
Ahora bien, en atención al punto en el cual la parte actora, solicita los intereses que se sigan generando hasta que se dicte sentencia definitiva, considera este Juzgado, que dicha cantidad no es una suma liquida y exigible de dinero, por cuanto no se encuentra determinada. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal razón, la demanda resulta Inadmisible, por no llenar los requisitos establecidos en el artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar por el procedimiento intimatorio, tal y como lo ordena el artículo 643, ordinal 1, ejusdem.- Y ASI SE DECIDE.-…” (COPIA TEXTUAL).

En virtud de la apelación formulada por la apoderada actora, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la pertinencia o no de la inadmisibilidad declarada.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por otra parte, el artículo 643 eiusdem, establece:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Como es de observar, los artículos supra citados, establecen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento, los cuales limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que las pretensiones deducidas por la accionante consisten, en primer lugar, en que se le pague la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.209.200,oo), que es el monto a que alcanzan los efectos acompañados como documentos fundamentales de la demanda; en segundo lugar, en que se le cancele la suma de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.13.848,35) por concepto de intereses moratorios causados a partir de la fecha de vencimiento de cada uno de los referidos cheques, hasta el día de la interposición de la demanda, a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual; en tercer lugar, que se le paguen los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta que se dicte sentencia definitiva, a la rata del tres por ciento anual, calculados dichos intereses sobre el capital adeudado; en cuarto lugar, que le paguen los honorarios profesionales de abogado; y, por último, que se aplique al monto condenado a pagar la corrección monetaria.
A criterio de la juez a quo, es la petición de intereses moratorios señalada en el particular tercero lo que determina la inadmisibilidad del proceso monitorio, pues, en su concepto, la exigencia de que se paguen los intereses de mora causados por el capital adeudado desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se dicte sentencia definitiva, no es una suma líquida y exigible de dinero “por cuanto no se encuentra determinada”.
No comparte la alzada semejante punto de vista, ya que tratándose de intereses a causarse hacia el futuro, es obvio que los mismos no pueden determinarse sino al final del juicio. Tal criterio ha sido expresado por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° 996, de fecha 31 de agosto de 2004, expediente N° 03-056, caso: Edna María Eugenia Eusse De Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñoz, oportunidad en la cual fijó el siguiente criterio:
“...En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado.
Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta ‘...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...’. Es líquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
En el caso que se analiza, de acuerdo con lo señalado supra, las pretensiones del demandante son líquidas y exigibles, pues se demanda el cobro de bolívares derivados de dos cheques librados por el accionado a favor de la demandante, cada uno por un monto de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) y, por concepto de los intereses moratorios calculados a la tasa de interés del 5% anual respecto a uno de los instrumentos cambiarios referidos, el pago de sesenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 62.499,99), así como los intereses que se sigan causando (sobre el monto adeudado en ambos efectos de comercio) hasta lograr el pago total de la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio.
Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar el juzgador, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es líquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.
En este orden de ideas, cabe señalar que aceptar lo contrario, es decir, que por la naturaleza de este procedimiento estuviera vedado al demandante solicitar la aplicación de la corrección monetaria, equivaldría a ubicarlo en una situación desventajosa y violatoria del derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad y justo valor la lesión económica sufrida con ocasión de la falta de pago oportuna del deudor, por la demora causada por los trámites del proceso judicial”.

En el caso de autos, repetimos, se pide el pago de los intereses moratorios que genere el capital demandado durante el curso del procedimiento, pero esto no es ninguna indeterminación, porque partiendo de los elementos conocidos en la especie, (capital, tasa y tiempo) el juez puede, mediante una simple operación aritmética, determinar el monto de dichos intereses.
En consecuencia, no existiendo en principio la aludida causal de inadmisibilidad, debe ordenarse al juzgado de instancia que revise el resto de los supuestos establecidos en el artículo 643 del Código Adjetivo, y de considerarlos cumplidos, admita la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ULALIA PÉREZ LÓPEZ en su carácter de apoderada judicial de la JOYERÍA DAORO SAN IGNACIO C.A., contra el auto dictado el 6 de de agosto de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Se ordena al a quo pronunciarse de forma expresa y precisa sobre la admisión de la demanda, tomando en cuenta lo dispuesto en esta decisión.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los (9) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.-
EL JUEZ,

JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN LUISA SALAZAR B.
En la misma fecha, 9/2/2009, se registró y publicó la anterior decisión constante de (11) folios útiles, siendo las 9:45 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

CARMEN LUISA SALAZAR.

Exp. Nº 5.787.
JDPM/ERG/ Carmen.