REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).
Años 198º y 149º

ASUNTO N°: AP31-V-2009-0000172.
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA DANIEL, C.A.
PARTE DEMANDADA: HOTELERA 2938,C.A., HOTELERA SOL C.A. Y BRTTA KAAE RASMUSSEN
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional observa que el 28 de enero de 2009, se admitió conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado Jhonny Mujica Carelli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.285, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil ADMINISTRADORA DANIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 23 de marzo de 1992, bajo el N° 209, Tomo III Adc.4, contra las Firmas Mercantiles HOTELERA 2.938, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 19 de agosto de 1998, bajo el N° 49, Tomo 45-A; HOTELERA SOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 26 de diciembre de 1996, bajo el N° 2779, tomo 2, Adic.No. 52, y la ciudadana BRITTA KAAE RASMUSSEN, la cual fue introducida ante los Juzgados de Municipio de este Circunscripción Judicial, a efectos de interrumpir la prescripción. Se observa que el monto de lo demandado a la parte accionada es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (BsF.936.235,69), que comprende los conceptos demandados por capital más los intereses compensatorios y moratorios causados hasta la fecha de su vencimiento.
En el mismo auto de admisión, dictado el 28 de enero de 2009, se acordó librar las compulsas respectivas, a los fines indicados en el artículo 1969 del Código Civil; las cuales fueron retiradas por la parte interesada el mismo día.
Conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo de la presente causa.
El 14 de junio de 2006 fue dictada la Resolución No. 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
Actualmente la unidad tributaria está fijada en la cantidad de cuarenta y seis bolívares con 00/100 (Bs.46,00), según providencia N°.0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N°.38.855, del 22 de enero de 2008. Lo que significa que para la fecha, los Juzgados de Municipio deben conocer las causas que se tramiten por el procedimiento oral, cuyo valor sea hasta ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con 00/100 (BsF. 137.954,00).
En el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda debe estimarse en la misma cantidad antes indicados, que comprende todos los conceptos demandados y estimados a la fecha de su presentación. En consecuencia se establece que dicho valor asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 69/100 (BsF.936.235,69).
En consecuencia, el valor de la presente causa excede la cantidad para la cual los Juzgados de Municipio son competentes; motivo por el cual, este Juzgado se declara incompetente para seguirla conociendo, por ser su valor superior al atribuido a los Tribunales de Municipio.
En base a las consideraciones que anteceden, de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara de oficio su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, por cuanto su valor excede la cantidad atribuida a los Tribunales de Municipio, y declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a cuyo Tribunal distribuidor se ordena su remisión, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), a 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:21 post-meridiem, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB





ZRZ/VRC/yosmar
Asunto AP31-V-2009-000172