REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-001540
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAMÓN PACHECO
APODERADA JUDICIAL: DIANA ESTELA RUIZ
PARTE DEMANDADA: MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO
DEFENSOR JUDICIAL: LUIS LEONARDO LEÓN
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSÉ FRANCISCO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 3.826.541, en carácter de arrendador, asistido por la abogada DIANNA ESTELA PÉREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.594; contra el ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.728.105, en carácter de arrendatario, la cual fue admitida el 18 de junio de 2008.
Cumplidos los trámites de citación del demandado, no se logró citarlo personalmente, por lo que se procedió a su citación mediante carteles publicados en la prensa, cumpliéndose todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso de comparecencia, el demandado no se presentó en el proceso, por lo que, a petición de la parte actora, se le designó como defensor judicial al abogado LUIS LEONARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.846, quien aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente, fue debidamente citado para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. En la oportunidad correspondiente, dicho defensor judicial presentó escrito de contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió pruebas documentales y el testimonio de los ciudadanos César Mendoza Hernández y Antonio José Danzel Schabus, que fueron admitidas y posteriormente se evacuó dicha prueba testimonial, lo cual fue recogido en sendas actas que cursan en el expediente.
Vencidos los trámites de sustanciación de la causa, corresponde al Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Afirmó en el libelo el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO que el día 19 de abril de 1998, suscribió un contrato de comodato con el ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO, según consta de documento autenticado acompañado marcado “A”, sobre un inmueble de su propiedad, distinguido con el No. 4-C, ubicado con frente a la calle uno de la Urbanización La Urbina, en la Avenida Principal, Edificio Santomenna Centro, Sector Sur, jurisdicción del Municipio Petare, Estado Miranda. Que posterior a dicha firma, se inició entre ellos un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que se ha mantenido así hasta la fecha.
Que hace aproximadamente cuatro (4) años le manifestó al ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO, la necesidad imperiosa de la entrega del apartamento, ya que su hijo HUMBERTO JOSÉ PACHECO GASCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.488.891, lo necesitaba, ya que no posee vivienda propia y convive con su pareja en una zona peligrosa y pagando un canon de arrendamiento con mucha dificultad, compartiéndola con sus propietarios en situación precaria e incómoda, ya que sus ingresos económicos no le han permitido alquilar un apartamento en mejor zona y mucho menos la adquisición de una vivienda, motivo por el cual demanda el DESALOJO del inmueble identificado, de acuerdo al ordenamiento jurídico legal vigente.
Manifestó que necesita su apartamento para darle vivienda digna y condiciones de seguridad a su hijo, HUMBERTO JOSÉ PACHECO GASCA. Que la situación se agrava aun más toda vez que a su hijo le dieron una prórroga legal para que desocupe la habitación que tiene alquilada.
Que en base a lo narrado y en virtud a que en la actualidad rige un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, y tiene la imperiosa necesidad de que le sea entregado el inmueble objeto de la pretensión, para darle vivienda a su hijo, procede a demandar al ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO, mediante el ejercicio de la acción de DESALOJO, consagrado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o sea condenado en desalojar el inmueble antes identificado y entregarlo libre de personas y bienes, en el mismo buen estado de conservación que le fue entregado.
Por su parte, al contestar al fondo de la demanda, el abogado Luis Leonardo León Fernández, defensor judicial de la parte demandada, afirmó que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO contra su defendido.
Así las cosas, de los hechos expuestos por ambas partes, este Juzgado establece que al ser totalmente negados los que fueron afirmados en el libelo, correspondía a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose la controversia en los siguientes términos: La parte actora afirmó que el día 19 de abril de 1998, suscribió un contrato de comodato con el demandado, sobre el inmueble ya identificado y que posteriormente a dicha firma se inició entre las partes un contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado, pero necesita el desalojo del inmueble para que sea ocupado por su hijo, hechos éstos que fueron totalmente resistidos por la parte accionada, representada por el defensor judicial.
El Tribunal observa que la razón por la cual se admitió la presente demanda por DESALOJO, y sustanciada por los trámites previstos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es porque la parte actora afirmó ser arrendadora y que el demandado era arrendatario de un apartamento de su propiedad y en base a ello interpuso la demanda de desalojo de ese inmueble. Ahora bien, al ser totalmente rechazadas sus afirmaciones, debía demostrar en primer lugar que existe dicha relación arrendaticia entre ambas partes, y en segundo lugar demostrar la necesidad que tiene como arrendador y propietario de que sea desalojado el inquilino para que su hijo [del accionante] lo ocupe.
En base a ello, de conformidad a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a analizar las pruebas producidas a los autos, para determinar si la parte actora cumplió con su carga procesal de probar los hechos expuestos. A tales efectos, se observa que los medios probatorios aportados al proceso por la parte actora, junto con el libelo de demanda, son los siguientes:
- Copia certificada expedida el 30 de mayo de 2008 por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, del documento autenticado ante esa misma Notaría, el 19-03-1998, inscrito bajo el No. 41, Tomo 28. Por cuanto se trata de una copia certificada expedida por los funcionarios públicos competentes para hacerlo, este Juzgado la aprecia en todo su valor probatorio, fijándose de dicho documento los siguientes hechos:
o El día 19 de marzo de 1998, el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO dio en comodato al ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO, el apartamento signado con el No. 4-C, ubicado en la Avenida Principal de La Urbina, Edificio Santo Mena Centro, Municipio Sucre del Estado Miranda, equipado con algunos bienes muebles detallados en inventario anexo.
o Se convino que el lapso de duración del contrato sería de un año fijo, a partir de la fecha del otorgamiento, no prorrogable.
- Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1986, registrado bajo el No. 39, Tomo 22, Protocolo 1°. Dicha copia simple no fue impugnada por el defensor judicial de la parte demandada, por lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado la tiene como fidedigna; y por cuanto se trata de un documento público, se aprecian los hechos contenidos en él con valor de plena prueba, fijándose del mismo el hecho de que el demandante es el propietario del apartamento 4-C, ubicado en el piso 4 del Edificio TORRE SANTOMENNA CENTRO, situado con frente a la calle Uno de la Urbanización La Urbina, Sector Sur, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, por haberlo comprado en la fecha antes indicada a los ciudadanos Pedro González García y Josefina Duarte de González.
Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- El testimonio del ciudadano CÉSAR LEÓN MENDOZA HERNÁNDEZ, quien en la oportunidad de su evacuación, estuvo presente la apoderada judicial de la parte actora. No estuvo presente el defensor judicial que le fue designado a la parte demandada para que defendiera sus derechos. En consecuencia, sólo le fueron formuladas preguntas por la parte que lo promovió. El testigo afirmó que era casado, de 68 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.086.636, y se encuentra domiciliado en el inmueble No. 116, ubicado de Zapatera a Cola de Pato, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, jubilado como Secretario en el Ministerio de Información y Turismo. Cumplidas las formalidades de ley y ante las preguntas formuladas el testigo respondió que está casado con la ciudadana Irma Arníaz de Mendoza y que es propietario de la vivienda donde habita; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Humberto José Pachaco Casca, quien vive alquilado en una habitación de su casa desde marzo de 2003, a través de un contrato escrito; que dicho contrato está vigente y no se le renovó; que se le venció el contrato y no se le renovó; que las razones por las cuales no le renovó el contrato es porque tiene una nieta que viene de El Sombrero a estudiar a Caracas y no tiene donde habitar; que le pidió la desocupación al inquilino para que dicha nieta pueda alojarse, que mientras tanto la tiene durmiendo en un sofá de la sala; que le ha manifestado tanto oralmente como por escrito la pronta desocupación y no le ha respondido.
- El testimonio del ciudadano ANTONIO JOSÉ DANZER SCHABUS, venezolano, mayor de edad, casado, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.086.636, de profesión Ingeniero Electrónico, domiciliado en la Avenida Las Delicias, Callejón Los Cocos, Pasaje Cecilio Acosta, No. 7, Maracay, Estado Aragua. Tampoco para su evacuación se presentó el defensor judicial de la parte demandada. Cumplidas las formalidades de ley, el testigo respondió las preguntas formuladas por la parte actora, afirmando lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Humberto José Pacheco Gasca, por ser su amigo y a quien los fines de semana le permite quedarse en su casa debido a los problemas que tiene en su morada; que se conocieron en Conferry, en Plaza Venezuela, hace 3 o 3 años y que hace aproximadamente un año se está quedando en su casa por los múltiples problemas que tiene en La Pastora; al preguntársele a qué tipo de problemas se refería, respondió que el ciudadano Humberto José Pacheco Gasca tiene alquilada una habitación en una casa de dos (2) plantas en La Pastora, en la esquina de Zapatero a Cola de Pato; y que hace domo dos (2) años le pidieron el desalojo y le fue corriendo la prórroga legal que se venció hace como un año y que él [testigo] tiene entendido que su papá tiene un apartamento en la calle uno de La Urbina en la cual le están pidiendo el desalojo a un señor de nombre Díaz Atenzo, auq hace dos (2) años le pidieron el desalojo y el inquilino no ha querido entregar el inmueble; que el problema es donde él [Humberto José Pacheco Gasca] vive actualmente, por la misma situación que le han pedido el desalojo en varias oportunidades, que incluso ha sido testigo de los constantes maltratos verbales que le profieren; que [el testigo] no le cobra canon de arrendamiento por quedarse los fines de semana en su casa.
Este Tribunal aprecia dicha prueba de testigos, por cuanto sus declaraciones le merecen confianza. Sin embargo, dicha prueba por sí sola tiene valor de indicio para este Tribunal. Se constata que ambos testigos son contestes en que un ciudadano llamado Humberto José Pacheco Gasca reside en carácter de inquilino en una habitación de la casa antes identificada, propiedad del primer testigo evacuado, quien tiene interés en que el mismo desaloje dicha habitación.
- Original de contrato de arrendamiento celebrado en Caracas, el 22 de mayo de 2003, entre los ciudadanos IRMA ARNIAS DE MENDOZA y CÉSAR LEÓN MENDOZA HERNÁNDEZ, como propietarios y arrendadores y el ciudadano HUMBERTO JOSÉ PACHECO GASCA, como inquilino. Dicho contrato fue suscrito en forma privada por personas ajenas a las partes del presente proceso, por lo cual, de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificado por los terceros que lo suscribieron mediante la prueba testifical. Visto que la parte actora no promovió dicho contrato de la forma prevista en la Ley, este Juzgado está imposibilitado de fijar algún hecho del mismo.
- Original de documento de fecha 15 de marzo de 2006, denominado “Notificación de Prórroga Legal”, dirigido al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PACHECO GASCA, por los ciudadanos CESAR LEÓN MENDOZA HERNÁNDEZ e IRMA ARNIAS DE MENDOZA, suscrito por todos los nombrados. Tampoco este documento fue ratificado por quienes lo suscribieron, que son personas ajenas a las partes de este proceso, incumpliendo la parte actora con la carga que le impone el ya referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Juzgado no lo valora como medio probatorio.
- Original de constancia de Trabajo a nombre del ciudadano HUMBERTO PACHECO, expedida por la Gerente Corporativa de Recursos Humanos de la empresa CONFERRY, el día 27 de noviembre de 2008. Dicho documento emana de una persona jurídica que es un tercero ajeno a la presente causa y para que tuviese valor probatorio ha debido ser ratificado a través de la prueba testimonial; por cuanto no cumplió la parte actora con dicha formalidad, no es posible para este Tribunal valorar dicha prueba documental.
- Copia de la Cédula de Identidad expedida el 4 de enero de 2009 por la República Bolivariana de Venezuela, a nombre del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PACHECO GASCA, titular de la Cédula de Identidad No. 15.488.891. Por cuanto se trata de la copia de un documento público administrativo que no fue impugnado por el defensor judicial designado a la parte demandada, este Juzgado la tiene como fidedigna, fijándose de dicha Cédula de Identidad que existe un ciudadano venezolano, identificado de la forma expuesta. No obstante ello, no hay cualquier otro medio probatorio fehaciente que permita a este Tribunal determinar cuál es la relación que vincula a dicho ciudadano con la parte actora.
- Quince (15) estados de cuenta impresos en papel, desde la página Web del Banco Mercantil, “Mercantil en Línea”, de una cuenta corriente a nombre del ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO RODRÍGUEZ; promovidos con la finalidad de demostrar depósitos en la cuenta personal de la parte actora, que a decir de su apoderada judicial, demuestran el pago mensual del canon de arrendamiento que el demandado realiza a su poderdante con mucha impuntualidad. Este Juzgado no puede valorar dichos estados de cuenta, por cuanto fueron ilegalmente aportados al proceso, ya que el Banco Mercantil es una tercera persona ajena al proceso, y para que tengan eficacia probatoria en este proceso han debido ser promovida igualmente la prueba testimonial del Banco Mercantil para ratificar que dichos recaudos emanan de él.
Adicionalmente, el Tribunal se permite observar, con relación al objeto de dicha prueba, que de conformidad al principio de la carga de la prueba, contemplado de manera general en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, los cuales son expuestos tanto en el libelo de demanda, por lo que respecta al accionante, como en la contestación, por lo que respecta al demandado, y es en base a esas afirmaciones que el Juez establece cuál es el thema decidendum, y determinar cuáles son los hechos que debe probar cada parte. En el presente caso se observa que la parte actora sólo se limitó a afirmar en el libelo que la relación que comenzó como un contrato de comodato, “posteriormente” se convirtió en un contrato de arrendamiento verbal e indeterminado, sin exponer en el libelo cuál fue la fecha de inicio ni los términos y obligaciones que regían esa relación arrendaticia, y luego en el lapso probatorio, pretendió aportar nuevos hechos al proceso, relacionados con la forma de pago del supuesto canon de arrendamiento, lo cual de conformidad a lo previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no es admisible, pues la controversia se traba sólo con los hechos afirmados en la contestación y en libelo; o cuando hay reconvención, los expuestos en el escrito donde se interpone ésta y en su contestación.
Concluido el análisis de los medios probatorios incorporados a la causa por la parte actora, el Tribunal evidencia que no fue válidamente aportada prueba alguna que demuestre que actualmente las partes estén vinculadas a través de un contrato de arrendamiento, pues del único contrato aportado a los autos se evidencia, tal como lo afirmó la parte actora en el libelo, que el día 19 de abril de 1998, ambas partes celebraron un contrato de comodato, por el lapso de un año fijo, no prorrogable. Igualmente se evidencia que la mayoría de las pruebas promovidas por la parte actora fueron dirigidas a demostrar que la persona que afirmó era hijo del demandante, y quien tenía la necesidad de ocupar el inmueble supuestamente arrendado, habita a su vez como arrendatario en una habitación ubicada en una zona peligrosa, sin siquiera lograr demostrar en el proceso ese vínculo consanguíneo alegado.
Entonces no cumplió la parte actora con su carga probatoria, que le imponía demostrar en primer lugar que el arrendatario sigue actualmente ocupando el inmueble y que lo hace en calidad de arrendatario, para que subsumidos los hechos expuestos en el libelo en el supuesto jurídico del artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se diera la consecuencia jurídica prevista para la acción interpuesta, ordenando el desalojo del inmueble por parte del demandado. En consecuencia, resulta forzosa para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la demanda de desalojo interpuesta contra el ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO.
Con fundamento en las consideraciones explanadas precedentemente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano HUMBERTO RAMÓN PACHECO contra el ciudadano MARCO AURELIO DÍAZ ATENZO.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta dentro del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, no es necesario realizar su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
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