REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

EXPEDIENTE No.: AP31-V-2008-000732
PARTE ACTORA: EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, quien falleció durante el proceso y fue sustituida por sus herederos, ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARÍA DE SA OLIVEIRA GOMEZ, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMEZ y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GOMEZ
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ FRANCISCO SILVA A.
PARTE DEMANDADA: SIXTA RODRÍGUEZ
DEFENSORA JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado JOSÉ FRANCISCO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.585, actuando como apoderado judicial de la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. E-793.395; contra la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.228.061.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, no se logró citarla personalmente, por lo que se procedió a su citación mediante carteles publicados en la prensa, cumpliéndose todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del lapso de comparecencia, la demandada no se presentó en el proceso, por lo que, a petición de la parte actora, se le designó como defensora judicial a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421, quien aceptó el cargo y prestó juramento de cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente, fue debidamente citada para que contestara la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Luego del lapso probatorio, estando la causa en estado de dictar sentencia definitiva, se presentaron en el proceso los ciudadanos GLADYS MARÍA DE SA OLIVEIRA, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMEZ y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GOMEZ, titulares de la Cédula de Identidad números 5.887.028, 6.356.920 y 6.967.490, y consignaron recaudos en copia simple para demostrar que la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA falleció el 28 de agosto de 2008. Transcurrido el lapso legal previsto para que la parte contraria impugnara dichas copias simples, no compareció al proceso, por lo cual se les tiene como fidedigna, quedando demostrado que la demandante falleció luego de iniciado el proceso y que son sus sucesores los ciudadanos antes referidos, así como el ciudadano AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad No. E-1.009.322, quien actuó en el expediente el día 28 de enero de 2009, quedando tácitamente citado.
Con las actuaciones realizadas por los ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARIA DE SA OLIVEIRA GÓMEZ, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GÓMEZ y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GÓMEZ, quedó debidamente demostrado que son los únicos y universales herederos de la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, a quien pasaron a sustituir en el proceso como parte actora, a partir de la constancia de autos de su fallecimiento. Todos los ciudadanos nombrados otorgaron poder apud acta al mismo abogado que representaba a su causante, abogado José Francisco Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.585.
Por cuanto todos los herederos conocidos de la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, se encuentran citados en el proceso, la causa se reanudó en el estado de dictar la sentencia definitiva, por lo cual este Juzgado procede en consecuencia.
PUNTO PREVIO.-
Mientras la causa estaba suspendida, a la espera de que todos los herederos conocidos de la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, fuesen citados, compareció la demandada, ciudadana SIXTA IGNACIA RODRÍGUEZ VIDE, asistida por la abogada Gina Estela Hernández Garcés, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.254, y señaló que efectivamente como lo afirmó la parte actora, existe un contrato de arrendamiento verbal entre ella y la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, desde el 30 de agosto de 1985. Solicitó la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda; que se declarase la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el proceso, a partir del auto de fecha 27-06-2008, cuando se le designó a la abogada Ana Raquel Rodríguez.
Fundamentó su petición en que la defensora judicial que se le asignó, adujo que agotó las gestiones destinadas a ponerla en conocimiento de su designación, cumpliendo con el envío de un telegrama y que a pesar de ello le resultó imposible contactarla, motivo por el cual se vio en la imperiosa obligación de contestar la demanda a su favor.
Continuó señalando la demandada que, aunque en la contestación la defensora judicial, acertadamente desconoció las fotografías consignadas por la parte actora como prueba del supuesto deterioro sufrido en el apartamento arrendado, lo cual dijo ratificar porque las mismas no se correspondían con el inmueble que ella ocupa como arrendataria. Que no obstante ello, considera que la defensora no fue lo suficientemente diligente en contactarla, ya que la dirección estaba muy claramente especificada en las actas del expediente.
En el escrito de contestación de la demanda, la defensora judicial designada señaló que desde la fecha de su designación, realizó las gestiones necesarias para ubicar a la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, pero fueron infructuosas. Consignó comprobante sellado y cancelado por dicho ente oficial, del cual se evidencia que fue enviado a la dirección aportada a los autos, un telegrama dirigido a la demandada, notificándole sobre la designación de la abogada referida como su defensora judicial, en el presente proceso.
Al respecto observa el Tribunal que la parte demandada solicita la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, pero es el caso que ese acto ya se cumplió debidamente en el proceso, pues la defensora judicial designada presentó el escrito respectivo en la oportunidad que le correspondía. No fue negligente como pretende hacer ver la demandada, pues como ella misma lo reconoce, afirmó haber realizado las gestiones pertinentes para localizarla y a su vez le envió un telegrama a la dirección que según su decir, está perfectamente clara en el expediente, y la demandada no negó haber recibido el mismo, cuya copia debidamente sellada se encuentra en el expediente.
Por otro lado observa el Tribunal que la demandada solicita la reposición de la causa al estado de contestar la demanda, con lo cual el Tribunal debe anular la actuación realizada por la defensora judicial, pero a su vez dicha demandada reconoce como hecha a su favor la contestación y como acertado el desconocimiento de pruebas que hizo la defensora en su escrito e incluso manifestó ratificar dicho desconocimiento. Con dicho comportamiento, la demandada reconoce que la defensora judicial sí cumplió con los deberes y obligaciones inherentes a su cargo.
La demandada pretende hacer ver al Tribunal que no fue debidamente notificada de que había un proceso instaurado contra ella, sin embargo se observa que el día (27) de septiembre de 2008, este Juzgado se constituyó en el inmueble arrendado a evacuar una inspección judicial que previamente había sido admitida en el expediente y fue la propia demandada quien atendió al Tribunal y estuvo presente en la evacuación de dicho acto. Estando aun la causa en el lapso probatorio, bien pudo dicha ciudadana hacerse presente en el proceso y promover las pruebas que enervasen la pretensión del demandante o realizar cualquier actuación que considerase pertinente. Sin embargo no realizó actuación alguna, sino hasta que la causa entró en estado de sentencia, cuando vino a realizar la actuación antes referida.
Por cuanto este Tribunal considera que la defensora judicial cumplió debidamente con sus funciones, se declara improcedente en Derecho la reposición solicitada, pues se cumplieron debidamente las normas procesales para su designación y ésta a su vez cumplió con la carga que correspondía a la demandada, al contestar la demanda.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.-
Afirmó el apoderado judicial de la parte actora que la ciudadana EMILIA GÓMES DE OLIVEIRA, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, sobre un inmueble de su propiedad, tipo apartamento, distinguido con el No. 7, ubicado en la última planta del Edificio Bonfin, calle El Desvío, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, del cual tiene Título Supletorio de Propiedad, consignado marcado “B” y Declaración Sucesoral, marcada “C”, ocupando el inmueble desde el 1° de octubre de 2001, siendo un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por un canon mensual de (Bs. 170,00).
Que el referido apartamento No. 7, ha venido sufriendo una serie de graves deterioros en su estructura, tanto internos como externos, que están socavando tanto la estructura física de ese apartamento como la del inmueble en general, temiéndose que se venga abajo toda la estructura del Edificio Confín, corriendo un alto riesgo la vida de todas las personas que ocupan la edificación, siendo inminente que ocurra una tragedia si no se toman con la celeridad y urgencia del caso, las medidas preventivas correspondientes. Que ello consta de la serie de fotografías hechas sobre los daños y deterioros del apartamento No. 7 y sus partes aledañas.
Afirmó que es necesaria la desocupación del apartamento No. 7, ocupado por la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, para hacerle las urgentes y necesarias reparaciones que amerita, a fin de salvaguardar la estructura física de todo el Edificio Bonfín y de todas las personas que allí habitan. Que por ello, siguiendo instrucciones de su poderdante, demanda a la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, letra C) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que desaloje o sea condenada a desalojar el inmueble arrendado, en vista de que el inmueble será objeto de reparaciones urgentes, que ameritan su desocupación.
Al contestar la demanda, la defensora judicial designada, la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos esgrimidos e infundado el derecho que la sustenta.
Negó que su defendida deba desalojar el inmueble que a decir de la parte actora, ocupa mediante contrato de arrendamiento verbal. Negó que el inmueble ocupado por su representada amerite desocupación porque haya venido sufriendo deterioros y que su estructura tenga daños considerables. Solicitó al Tribunal que declare que las fotografías consignadas por la parte actora, por cuanto no prueban que el inmueble que allí aparece sea el que ocupa su defendida.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, ratificando el mérito probatorio de los recaudos presentados con el libelo. Con relación a las fotografías consignadas, este Juzgado declara que las mismas no tienen ningún valor probatorio, por haber sido ilegalmente aportadas al proceso. Tampoco lo tienen las copias de recibos de pago librados por la demandante, por ser copias de documentos privados.
En relación a las copias simples de los demás recaudos consignados, se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, referidas al Título Supletorio de Propiedad, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10-12-1997, sobre el inmueble donde se encuentra el apartamento arrendado, a favor de la demandante y otros herederos del ciudadano ANTONIO DE SA OLIVEIRA, quien fuera propietario del terreno donde se encuentran construidas, según documento protocolizado el 27 de octubre de 1967, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el No. 7, Tomo 17, Folio 18, protocolo 1°, situado en el lugar denominado El Triángulo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de esta Circunscripción Judicial; y copia del Certificado de Libertación No. 4037, emitido el 29 de julio de 1992, por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Capital, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, a favor de la demandante y otros, como sucesores universales del ciudadano ANTONIO DE SA OLIVEIRA DOS SANTOS, en la cual aparece declarado el bien inmueble antes identificado, en el cual, se encuentra el apartamento No. 7, que a decir de la demandante está arrendado a la demandada.
Igualmente promovió la parte actora inspección judicial a ser practicada en el apartamento No. 7, antes identificado, arrendado a la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, para que se dejase constancia de los siguientes particulares: Primero, del estado físico y material y magnitud de los daños y deterioros del inmueble en todas sus áreas y distribución, tanto en la sala, cocina, baño y habitación que lo componen y del estado de conservación en que se encuentra en cuanto a la pintura, aseo, mantenimiento, electricidad, tuberías de aguas blancas y negras; Segundo, del estado físico y material de conservación y magnitud de los daños de la parte exterior del inmueble, del piso exterior, el techo exterior; Tercero, de cuántas personas ocupan el referido inmueble y con qué carácter y si destinan dicho inmueble a otros fines aparte de servirles como vivienda; Cuarto, que se verifique y se deje constancia que el inmueble objeto de la inspección es el mismo al que se le tomaron el conjunto de fotografías consignadas con la demanda, a fin de demostrar los daños y deterioros materiales del mismo.
A los fines de practicar dicha prueba de inspección judicial, este Juzgado se trasladó y constituyó en el apartamento No. 7, del Edificio Bonfin, ubicado en la calle El Desvío, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, en donde fue atendido por la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ, quien fue debidamente notificada de la misión del Tribunal. Dicha ciudadana permitió el acceso a una parte del interior del inmueble, por lo cual se pudo dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que en el área de la sala y el baño del apartamento se observan algunos desgastes en el piso, con grietas que se inician desde la entrada a la sala, las paredes se observan sucias y desgastada la pintura en algunas paredes y los pisos sucios o no aseados. Se observó en el baño el grifo del lavamanos goteando, con algunos envases dentro y debajo de éste, parando o recibiendo el agua que goteaba. Se observó que el inmueble posee electricidad, estando expuestos algunos cables a lo largo de las paredes. En este estado el Tribunal solicitó a la notificada que le permitiera el acceso a las demás áreas del apartamento, para continuar con la inspección, pero la ciudadana Sixta Rodríguez se negó a prestar la colaboración del Tribunal, señalando que sus abogados le recomendaron que no permitiera el acceso más allá, a menos que se le mostrase una orden y que ha debido avisársele que el Tribunal iría para que los abogados de ella estuviesen presentes. Acto seguido el Tribunal le señaló que el acto que se estaba llevando a cabo constaba en el expediente desde el día 12 de agosto de 2008 y cualquier persona, incluso ella o cualquier abogado, podían imponerse de dichas actuaciones, por ser públicas. Acto seguido la Juez del Tribunal le insistió en que le permitiera el acceso a las demás instalaciones del inmueble, indicándole que tenía la carga de colaborar con su evacuación, pero la notificada se negó rotundamente a abrir las puertas por las cuales se tenía acceso a la cocina y a la habitación del apartamento, motivo por el cual el Tribunal no pudo inspeccionar dichas áreas de la forma solicitada en el particular primero. Segundo: Se observaron algunos deterioros en el piso de la parte exterior del inmueble, pasillo que le da acceso y dicha área se observó sin techo. Tercero: Se dejó constancia que al momento de constituirse el Tribunal, se encontraba la notificada, y que por vía de inspección no podía dejarse constancia si el inmueble se utilizaba para otros fines distintos al de vivienda. Cuarto: Se dejó constancia que por tener medios de control diferentes, no era posible evacuar lo solicitado en el particular cuarto, comparando una prueba realizada extraprocesalmente con la inspección que se realizaba en ese momento.
De conformidad a los hechos expuestos previamente, este Juzgado tiene como un hecho admitido que existe una relación contractual arrendaticia entre las partes, de naturaleza verbal y a tiempo indeterminado, cuyo objeto es el apartamento No. 7, ubicado en el Edificio Bonfin, calle El Desvío, Sector La Bandera, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Distrito Capital, el cual es propiedad de la parte actora, que es la arrendadora.
Ahora bien, en cuanto al hecho controvertido que debe resolver el Tribunal, se observa que por el principio de la carga de la prueba, correspondía a la parte actora demostrar los hechos afirmados en el libelo, que fueron totalmente rechazados por la parte demandada, representada por la defensora judicial antes identificada, referidos a que el apartamento ocupado por la demandada presentaba una serie de graves deterioros en su estructura, tanto internos como externos, los cuales estaban socavando la estructura física de todo el Edificio Confín, temiéndose que se derrumbara toda la estructura, lo cual hacía procedente el desalojo de conformidad a lo previsto en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es el caso que la única prueba válida que cursa en el expediente, promovida por la parte actora para probar ese grave deterioro alegado, es la inspección judicial antes analizada, con la cual se prueba que el apartamento presenta algunos desgastes y grietas en el piso del interior del apartamento y algunos deterioros en el pasillo externo por el cual se accede al mismo.
La norma en que fue fundamentada la demanda prescribe lo siguiente: “Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación”.
En el libelo la parte actora afirmó que la arrendataria ocupa el inmueble desde el 1° de octubre de 2001, y que el mismo ha venido sufriendo una serie de graves deterioros tanto internos como externos en su estructura, que están socavando manifiestamente tanto la estructura física de ese apartamento como la del inmueble en general, es decir, de todo el Edificio Bonfin, temiéndose que se venga abajo toda su estructura. Afirmó además que corren un alto riesgo la vida de todas las personas que ocupan la referida edificación, siendo inminente que ocurra una tragedia si no se toman con la celeridad y urgencia del caso, las medidas preventivas correspondientes, tal como a su decir consta de las fotografías consignadas al expediente al introducir la demanda. En virtud de los hechos expuestos, señaló que era necesaria la desocupación del apartamento No. 7, ocupado por la demandada, a fin de salvaguardar su estructura física del mismo y de todo el edificio.
Ahora bien, para que los hechos afirmados por la parte actora, -que a su vez encontraron resistencia en su contraparte-, quedasen plenamente comprobados en el proceso, era necesario el aporte de otros medios probatorios, como la experticia o inspecciones con dictámenes de los entes oficiales competentes para declarar si a un inmueble se le están socavando las estructuras, y se tema su derrumbe inminente si no se le realizan las reparaciones debidas, y que a su vez ese esos graves daños hayan sido causados desde el apartamento arrendado a la demandada; sin embargo la parte actora no aportó a los autos los medios probatorios que demostrasen sus afirmaciones de hecho. Con la inspección evacuada en el proceso, no constató este Tribunal los graves daños afirmados, que hagan necesario e inminente que sea desalojado el apartamento No. 7, ocupado por la demandada en calidad de arrendataria, pues los deterioros observados en dicho apartamento bien pueden ser reparados sin necesidad de ordenar su desalojo, ya que los mismos pueden tenerse como los provenientes del uso normal del inmueble, sobre los cuales existe una carga de reparación por parte de los contratantes, según lo establecido en la ley, más no la consecuencia jurídica de desalojo prevista en la norma invocada.
Considera este Tribunal que la parte actora no logró demostrar plenamente que el Edificio Bonfin, donde se encuentra el apartamenteo No. 7, vaya a ser objeto de reparaciones que ameriten la desocupación del mismo o del apartamento indicado. En base a lo expuesto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara improcedente la demanda interpuesta.
Con fundamento en las consideraciones explanadas precedentemente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la ciudadana EMILIA GOMES DE OLIVEIRA, sustituida procesalmente por sus únicos y universales herederos, ciudadanos AURELIANO AUGUSTO GOMES DE OLIVEIRA, GLADYS MARÍA DE SA OLIVEIRA GOMEZ, ANTONIO ALBERTO DE SA OLIVEIRA GOMEZ y VÍCTOR MANUEL OLIVEIRA GOMEZ, contra la ciudadana SIXTA RODRÍGUEZ.
Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, por razones no imputables al tribunal, antes expresadas, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,

VIOLETA RICO CHAYEB




En esta misma fecha, y siendo las (2:40) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,