REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

Vista la diligencia anterior, suscrita por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en donde solicita que el Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo, para lo cual consigna los “fotostatos requeridos.” En base a tal solicitud, este órgano jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
Las medidas cautelares en materia civil, están condicionadas a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, a los fines de obtener el decreto de alguna medida, deben estar exhaustivamente demostrados en autos los extremos de las presunciones del buen derecho, y del peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo; previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem.
Razón por la cual, es menester para este Despacho proceder a la revisión de los alegatos del solicitante, y de las pruebas presentadas para sustentar la veracidad de dichos alegatos.
En tal sentido, el apoderado actor consignó como instrumentos fundamentales a su pretensión cautelar, las siguientes copias simples: libelo de demanda con su auto de admisión dictado el 16 de diciembre de 2008; auto de fecha 19 de enero de 2009; contrato de préstamo mercantil celebrado entre la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, y la ciudadana ROSELI YANIS FERNÁNDEZ PALENCIA, por la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00); y estados de la cuenta N° 0331013180, perteneciente a la referida ciudadana.
A pesar de que todos los recaudos fueron consignados en este cuaderno en copia simple, el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el libelo, pues al ser el auto de admisión un documento público judicial, le da certeza a dicho libelo. En éste la representación judicial de la parte actora, manifestó que su representada celebró contrato de préstamo por la cantidad de (Bs. 45.000,00), con la ciudadana ROSELI YANIS FERNÁNDEZ PALENCIA. Que dicha ciudadana en su carácter de obligada principal, y la ciudadana FANNY COA ALEMÁN, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora, no han cancelado desde el 23 de julio de 2007, las obligaciones asumidas en el instrumento de préstamo, relativas a capital e intereses, más los intereses moratorios y los que sigan produciéndose, ascendiendo la deuda a un monto de (Bs. 44.149,27). Y que por tal razón demanda a dichas ciudadanas por COBRO DE BOLÍVARES. Al solicitar la medida cautelar de Embargo Preventivo, expresó requerir dicha medida sobre bienes propiedad de las demandadas, fundamentando su pretensión en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Los recaudos consignados por la accionante para demostrar los extremos de ley, son documentos privados en copia simple, los cuales no arrojan valor probatorio alguno, para hacer presumir al Tribunal a través de un juicio de verosimilitud, que hay una apariencia del buen derecho alegado.
Por tal motivo, no es necesario analizar si se cumple el presupuesto del periculum in mora; por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes para la procedencia de la medida de Embargo Preventivo solicitada. En consecuencia, se niega el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado FRANCISCO GIL HERRERA, identificado ut supra; y así de decide.
Dada firmada y sellada en este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,


__________________________________
Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO. LA SECRETARIA TITULAR,


__________________
Abg. VIOLETA RICO.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,


_________________
Abg. VIOLETA RICO.






























ZMRZ/VR/desireé.
ASUNTO N°: AN31-X-2009-000007.