REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2006-000513
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES: RAYMOND ORTA MARTÍNEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, KAREM ALEJANDRA YÉPEZ GALINDO y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ
PARTE DEMANDADA: DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA
DEFENSOR JUDICIAL: ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
I.-
Mediante distribución automatizada realizada el 18 de septiembre de 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada a este Despacho la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrita por los abogados Carlos Alberto Calanche Bogado y Karem Alejandra Yépez Galindo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.148 y 85.661, en carácter de apoderados judiciales de la arrendadora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de octubre de 1984, bajo el No. 36, Tomo 8-A Sgdo. ; contra los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 11.064.043 y 17.744.070, señalados como arrendatarios.
Se admitió la demanda el día 20-9-2006, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de los demandados para que comparecieran al Tribunal a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Por cuanto la parte actora señaló que los demandados estaban domiciliados en el Municipio Carrizal, del Estado Miranda, se ordenó librar comisión que correspondió practicarla al Juzgado del Municipio Carrizal de de esa Circunscripción Judicial, en donde el Alguacil no logró citar personalmente a los demandados y a solicitud de la parte actora, se ordenó la publicación mediante carteles publicados en la prensa. Cumplidas todas las fomalidades, se devolvió la comisión.
Revisada dicha comisión, este Tribunal observó que se había incurrido en omisiones importantes en el cartel librado por el comisionado y mediante auto dictado el día 17 de julio de 2007, se ordenó publicar un nuevo cartel de citación y librar comisión al mismo Juzgado antes referido, para que previo impulso de la parte actora, fijase un ejemplar del cartel en la morada, oficina o negocio de los accionados. Posteriormente quedó constancia en el expediente del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Los demandados no acudieron al Tribunal durante el lapso de comparecencia. En base a ello, previa solicitud de la parte actora, en fecha 21 de abril de 2008, se designó como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.421, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley ante la Juez del Tribunal. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó su citación. La parte actora realizó las diligencias tendientes a lograr la citación de la defensora judicial, cuya compulsa fue librada el día 23 del mismo mes y año.
El día 4 de junio de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, de haber practicado el día anterior la citación de la defensora judicial; quien estando en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, presentó el correspondiente escrito de contestación. Señaló que aun cuando ha realizado las gestiones necesarias para ubicarlos, las mismas fueron infructuosas, por lo cual en fecha 9 de junio de 2008, les envió telegrama a los fines de informarles sobre el proceso instaurado contra ellos y así ejercer una mejor defensa de sus derechos e intereses. Acompaño el texto del telegrama, sellado y firmado por el Instituto Postal Telegráfico, de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Chacao.
En el lapso probatorio, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, admitidas por el Tribunal.
Vencidos los trámites de sustanciación de la presente causa, y encontrándose este Tribunal en la etapa de emitir su pronunciamiento definitivo, pasa a hacerlo tomando en consideración las circunstancias que seguidamente se plasman.
II.-
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., señalaron en el libelo que dicha empresa celebró contrato de arrendamiento el 9 de junio de 1997, con los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, sobre un lote de terreno con las siguientes bienhechurías: Ocho canteros de concreto con vigas de riostra, ubicado en el Sector Las Minas, Municipio Carrizal, que forma parte de la Hacienda La Guadalupe, Estado Miranda, el cual consta de los siguientes linderos, Norte: Manantial; Sur: terrenos propiedad de Raimundo Orta Poleo; Este: terrenos de la Sucesión Cordovés, quebrada de por medio; Oeste: terrenos propiedad de Raimundo Orta Poleo.
Que posteriormente, el 1° de abril de 2001, acordaron entre las partes el aumento del canon de arrendamiento por la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00), tal como se desprende del convenio firmado por el ciudadano Raimundo Orta Poleo, en su carácter de Director Gerente de la parte actora y por la ciudadana MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, actuando como arrendataria y apoderada de su cónyuge, ratificando a su vez el contrato firmado el 9 de junio de 1997, en todas y cada una de sus partes.
Que el 4 de noviembre de 2003 la ciudadana MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, actuando como inquilina y apoderada de su cónyuge, mediante misiva dirigida a la parte actora, manifestó su total conformidad con la solicitud realizada por ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., en donde se solicitó un nuevo aumento del canon de arrendamiento, por la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, desde el 2 de diciembre de 2003 hasta el 2 de diciembre de 2004, cuya cantidad representa el monto de la pensión de arrendamiento actual.
Que los arrendatarios no han cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de comprendidos desde diciembre de 2004 hasta agosto de 2006, es decir veintiún (21) mensualidades vencidas, que arrojan la cantidad de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00), incumpliendo así su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, prevista en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil; y habiendo establecido las partes que la falta de cumplimiento de los arrendatarios con alguna de sus obligaciones contractuales, daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, es por lo que solicitan la resolución del contrato con la subsiguiente entrega material del inmueble, libre de bienes y personas y en el mismo estado en que les fue entregado.
Fundamentaron la demanda en el artículo 1592, ordinal 2°, 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil Venezolano.
Señalaron que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, acuden ante este Tribunal para demandar a los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, para que convengan o sean condenados por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito el 9 de junio de 1977 y en consecuencia, entregar el inmueble antes identificado, en las mismas condiciones en que lo recibió al contratar. SEGUNDO: En pagar, de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de (Bs. 2.200.000,00), que equivalen a los meses que los demandados dejaron de pagar las pensiones de arrendamiento, así como un monto equivalente por cada mes que el inmueble esté ocupado, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta la real y efectiva entrega del mismo. TERCERO: En pagar las costas procesales.
Al contestar la demanda, la abogada Ana Raquel Rodríguez Carnevali, defensora judicial de los demandados, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos que en ella se esgrimen e infundado el derecho que la sustenta.
Negó que sus representados deban convenir en resolver el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de junio de 1977, por falta de cumplimiento.
Negó que sus defendidos deban cancelar la cantidad de dinero solicitada por concepto de daños y perjuicios; y que desde la fecha de su designación no ha tenido comunicación con sus defendidos, desconociendo si han realizado algún pago o abono por los cánones de arrendamiento.
Ahora bien, expuestos los hechos alegados por ambas partes, este Juzgado deberá determinar, en primer lugar si existe el contrato de arrendamiento alegado por la parte actora, del cual deriva la obligación que demanda a la parte demandada. A tales efectos, se evidencia que la parte actora consignó con el libelo, los siguientes medios probatorios:
- Original de contrato de arrendamiento celebrado el 9 de junio de 2007, suscrito por ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., representada por su Presidente, ciudadano Raimundo Orta Poleo, titular de la Cédula de Identidad No. 2.069.382, como arrendadora, y los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, en carácter de arrendatarios; el cual quedó reconocido por la parte contraria, por lo que este Tribunal aprecia con valor de plena prueba los hechos y declaraciones contenidos en él. Así se evidencia que la sociedad mercantil indicada dio en arrendamiento a los demandados un lote de terreno con ocho canteros de concreto con vigas de riostra, ubicado en el Sector Las Minas, Municipio Carrizal, que forma parte de la Hacienda La Guadalupe, Los Teques, cuyos linderos fueron antes ya referidos, con duración de seis (6) meses, a menos que alguna de las partes manifestare su voluntad de darlo por terminado, con noventa (90) días de antelación al vencimiento del primer período o cualquiera de sus prórrogas; por el canon de arrendamiento de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) mensuales.
- Documento original, contentivo de convenio de prórroga del contrato de arrendamiento celebrado sobre el terreno antes identificado, suscrito por ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. y la ciudadana MARÍA NEVES DELGADO DE FERRERA, actuando como apoderada del ciudadano DOMINGO FERRERA FARINHA, mediante el cual acordaron además que el nuevo canon de arrendamiento sería de (Bs. 75.000,00), vigente a partir del 1° de abril de 2001. Por cuanto dicho documento no fue desconocido por la parte contraria, se le aprecia con valor de plena prueba.
- Original de correspondencia suscrita por la ciudadana MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, dirigida a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L., aceptando que pagará la cantidad de (Bs. 100.000,00) mensuales, de canon de arrendamiento por el terreno antes identificado. Se tiene dicho instrumento como reconocido por la parte a quien fue opuesto, valorándose con efecto de plena fe.
De las pruebas analizadas, se evidencia que quedó plenamente probada la relación arrendaticia que vincula a las partes, sobre el terreno ya antes identificado, instrumentada en el contrato de arrendamiento relacionado, que ha sido renovado de común acuerdo, y aumentado el canon de arrendamiento hasta la cantidad de (Bs. 100.000,00) mensuales. En consecuencia, este Juzgado declara según lo probado en el expediente, ese es el canon de arrendamiento que los demandados estaban obligados a pagar a la arrendadora. En la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se convino que la falta de pago dentro de los quince (15) días del vencimiento del canon de arrendamiento y/o falta de cumplimiento del arrendatario con alguna de las obligaciones contraídas, daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato con el pago de las indemnizaciones de ley. Del contenido de dicha cláusula se interpreta que las partes convinieron en que el pago del canon de arrendamiento sería por mensualidades vencidas.
Ahora bien, la defensora judicial de los demandados negó y rechazó los hechos alegados en el libelo por no ser ciertos y en consecuencia también negó que sus defendidos debieran pagar una cantidad de dinero como indemnización de daños y perjuicios. Sin embargo, tal como ya se indicó, la parte actora cumplió con su carga de demostrar en el proceso que los demandados tenían una obligación frente a ella, de tracto sucesivo, como era la de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, equivalentes a la suma de (Bs. 100.000,00) mensuales, tal como fue pactado contractualmente.
Correspondía a la parte demandada alegar y demostrar que había pagado los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por la parte actora, carga con la que no se cumplió al hacer una negativa genérica de los hechos alegados en el libelo, pues al estar demostrada la obligación, la parte demandada debía alegar y demostrar su cumplimiento. Visto que no hay constancia en autos de que la parte demandada hubiese cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de agosto de 2006, resulta evidente su incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito el día 9 de junio de 1997, sobre el terreno antes identificado, lo cual hace procedente la demanda interpuesta por resolución de dicho contrato y la consecuente entrega del inmueble arrendado, en el mismo buen estado en que se encontraba al suscribirlo, tal como fue declarado en la parte final de la cláusula primera.
En relación a lo solicitado en el punto segundo del petitorio del libelo, considera igualmente procedente este Tribunal condenar a los demandados a pagar la cantidad solicitada, por concepto de daños y perjuicios causados en el patrimonio de la arrendadora, por no haber recibido la contraprestación debida de parte de los arrendatarios por el uso del inmueble propiedad de la accionante, durante los meses señalados en el libelo y los que siguieron venciéndose, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad a lo previsto en el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil.
III.-
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas anteriormente, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., contra los ciudadanos DOMINGO FERREIRA FARINHA y MARÍA NEVES DELGADO DE FERREIRA, identificados ut supra. En consecuencia, se declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, suscrito el día 9 de junio de 1997, sobre el lote de terreno antes identificado. A tales efectos se condena a la parte demandada, a realizar la entrega material a la parte actora, del bien inmueble arrendado identificado como: Un lote de terreno con ocho (8) canteros de concreto con vigas de riostra, ubicado en el Sector Las Minas, Municipio Carrizal, que forma parte de la Hacienda La Guadalupe, Estado Miranda, el cual consta de los siguientes linderos, Norte: Manantial; Sur: terrenos propiedad de Raimundo Orta Poleo; Este: terrenos de la Sucesión Cordovés, quebrada de por medio; Oeste: terrenos propiedad de Raimundo Orta Poleo, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibieron.
TERCERO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de dos mil doscientos bolívares (Bs.F. 2.200,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el no cumplimiento del pago de las pensiones arrendaticias comprendidas desde el mes de diciembre de 2004 hasta agosto de 2006; así como la cantidad que resulte por cada mes que siguió y continuase transcurriendo hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales, por el mismo concepto.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en este proceso.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese la presente sentencia. Por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo, se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (10:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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