REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de 2009
198º y 149º
PARTE ACTORA: “MARÍA MÁRQUEZ de BAUTISTA, JOSEFINA MÁRQUEZ de GRAZZINA, ROSA MÁRQUEZ de MIJARES, LUIS MÁRQUEZ RONDÓN, RICARDO MÁRQUEZ RONDÓN, MANUEL MILANO MÁRQUEZ, MIRNA MILANO MÁRQUEZ, MORELLA MILANO MÁRQUEZ, MIGUEL MILANO MÁRQUEZ, MARÍA CUEVAS de MÁRQUEZ, LEIDA MÁRQUEZ de GRAZZINA, ANIBAL MÁRQUEZ CUEVAS, LILA MÁRQUEZ CUEVAS, LAURA MÁRQUEZ CUEVAS, LUIS MÁRQUEZ CUEVAS, PETRA RODRÍGUEZ de MÁRQUEZ, YURI MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, LIBBIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y ERNESTO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ”, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.166.689, V-925.052, V-3.625.821, V-1.869.127, V-238.821, V-3.873.981, V-4.186.732, V-4.266.119, V-3.413.743, V-3.881.477, V-3.885.939, V-4.679.192, V-5.519.082, V-4.681.997, V-7.924.641, V-2.067.271, V-11.565.646, V-7.922.880 y V-10.631.674, respectivamente; con domicilio procesal en la siguiente dirección: Edf. Centro Perú, Torre “A”, Piso 7, Oficina 74, Av. Francisco de Miranda, Chacao, estado Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: “NANCY MAWAD, ARTURO DELGADO MONTILLA y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.882, 18.888 y 87.226, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INUMEL RAMÓN SUÁREZ”; titular de la cédula de identidad Nº 8.977; con domicilio procesal en: Av. Tamanaco, El Rosal, Edf. La Unión, Piso 5, Ofc. 5-A, El Rosal, Chacao, edo. Miranda.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “CATHERINE SILVA”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.216.
MOTIVO: PRETENSIÓN MERODECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2007-002468
-I-
DESARROLLO DEL JUICIO
El 23 de noviembre de 2007, la abogada Nancy Mawad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.882, en su condición de mandataria judicial de los ciudadanos MARÍA MÁRQUEZ de BAUTISTA, JOSEFINA MÁRQUEZ de GRAZZINA, ROSA MÁRQUEZ de MIJARES, LUIS MÁRQUEZ RONDÓN, RICARDO MÁRQUEZ RONDÓN, MANUEL MILANO MÁRQUEZ, MIRNA MILANO MÁRQUEZ, MORELLA MILANO MÁRQUEZ, MIGUEL MILANO MÁRQUEZ, MARÍA CUEVAS de MÁRQUEZ, LEIDA MÁRQUEZ de GRAZZINA, ANIBAL MÁRQUEZ CUEVAS, LILA MÁRQUEZ CUEVAS, LAURA MÁRQUEZ CUEVAS, LUIS MÁRQUEZ CUEVAS, PETRA RODRÍGUEZ de MÁRQUEZ, YURI MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, LIBBIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y ERNESTO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, identificados en el encabezamiento del presente fallo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda mediante el cual pretende del ciudadano Inumel Ramón Suárez, también identificado supra, que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, en la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre un inmueble constituido por la casa situada en el Barrio Bella Vista, Los Flores de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que sus patrocinados -según afirma- adquirieron por herencia.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2007, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; ordenándose al mismo tiempo el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere pertinente.
En fecha 4 de diciembre de 2007, la abogada Nancy Mawad manifestó que por cuanto el gravamen hipotecario se constituyó en el año 1943, desconoce actualmente el domicilio y demás datos del demandado Inumel Ramón Suárez, razón por la cual solicitó oficiar a la ONIDEX a los fines consiguientes.
El 7 de diciembre de 2007, se libró oficio.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora presentó una diligencia con fecha 3 de marzo de 2008, solicitando oficiar nuevamente al referido ente administrativo por cuanto no se ha tenido respuesta alguna, lo cual fue acordado por auto del día 5 del mismo mes y año.
Así las cosas, el 13 de marzo de 2008, se recibió proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios de la ONIDEX, una comunicación señalando el lugar de residencia del demandado Inumel Ramón Suárez, que consta en sus archivos.
En esta misma fecha, la abogada Nancy Mawad solicitó el libramiento de la compulsa, a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Por auto del 27 de marzo de 2008, el tribunal previa constatación en autos de la consignación de los fotostatos respectivos, procedió a librar la compulsa.
El 1 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos a los fines de la citación personal de la parte demandada.
El 2 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil Giancarlo Peña La Marca informó al tribunal su imposibilidad de citar a la parte demandada, aduciendo que en su traslado pudo constatar que la zona era de alto riesgo.
El 6 de mayo de 2008, la abogada Nancy Mawad solicitó la citación por carteles lo cual fue negado por auto del día 12 de mayo de 2008. En tal sentido, el tribunal ordenó oficiar al Director de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, a los fines del apoyo respectivo.
Posteriormente, se libraron oficios de fechas 27 de mayo de 2008, y 26 de junio de 2008, respectivamente, dirigido a la referida autoridad de policía administrativa.
Mediante diligencia del 2 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil Mario Díaz adscrito a esta sede judicial, informó al tribunal que se trasladó a la dirección aportada en autos a los fines de la citación de la parte demandada, la cual resultó infructuosa.
El 4 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto del día 8 de julio de 2008.
El 8 de agosto de 2008, fueron agregados a los autos sendos ejemplares de la citación por carteles de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de publicación, consignación y fijación del cartel de citación conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciere a darse por citada, se le designó defensor judicial recayendo el nombramiento en la persona de la abogada Catherine Silva, quien luego de ser notificada aceptó el cargo prestando el juramento de Ley, conforme consta en diligencia suscrita el 14 de noviembre de 2008.
Por auto del 15 de diciembre de 2008, se instó a la representación judicial de la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En esta misma fecha se consignaron las copias requeridas.
El 7 de enero de 2009, se libró la compulsa a los fines de la citación de la defensora ad litem designada.
Así las cosas, una vez citada la defensora ad litem, procedió a contestar la demanda mediante escrito de fecha 21 de enero de 2009, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido.
Durante la etapa probatoria solo hubo actividad de la parte actora.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
Adujo, que según consta en documento protocolizado el 11 de junio de 1943, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 112, tomo 3, protocolo primero, el ciudadano Ricardo Márquez Beltrán adquirió de la ciudadana Obdulia Zerpa, una casa situada en Catia, Barrio Bella Vista, Los Flores, Parroquia Sucre del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis metros de frente (6 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts), y cuyos linderos son: Norte: con terreno que es o fue de Laureano Pérez; Sur: al cual da su frente, con la Calle Unión; Este: con casa que es o fue de Rafael Vizcaya y Oeste: con casa que es o fue de Aquilino Uriola.
Señaló, que en esa oportunidad el comprador Ricardo Márquez Beltrán recibió del señor Inumel Ramón Suárez la suma de un mil setecientos setenta bolívares (Bs. 1.770,00), para ser pagada en el plazo de de un (1) año fijo con intereses calculados al doce por ciento (12%) anual; y que para garantizar el pago de dicho saldo adeudado, el comprador constituyó hipoteca de primer grado sobre el mismo inmueble que adquirió.
Alegó, que la obligación que dio origen a la hipoteca de primer grado fue debidamente pagada en su oportunidad, comprometiéndose el acreedor hipotecario a liberar dicho gravamen; pero que nunca se hizo tal documento como tampoco el acreedor hipotecario emitió recibo alguno por el pago de la deuda.
Que con el paso del tiempo, el comprador -hoy fallecido- comenzó a indagar sobre el paradero del acreedor hipotecario o de algún posible heredero del mismo, con el propósito de liberar el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble ya descrito, resultando infructuosas todas las diligencias efectuadas.
Manifestó, que a la muerte del comprador lo sucedieron su esposa Lucinda Rondón de Márquez, conjuntamente con sus ocho (8) hijos.
Que, en virtud de lo antes expuesto procede a demandar para que el acreedor hipotecario, identificado supra, convenga en que la hipoteca de primer grado que grava el inmueble objeto de la demanda se extinguió por la prescripción del crédito; indicando que desde la fecha de constitución de la hipoteca, es decir en el año 1943, ha transcurrido sesenta y cuatro (64) años.
Como fundamentos de derecho de la pretensión que hace valer la parte actora, señaló el artículo 1.907 y 1.908 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a estos hechos libelados, la abogada Catherine Silva en su carácter de defensora ad litem de la parte demandada, adujo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho aducido por la parte actora en su libelo de demanda.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes.
Así pues, en el caso sub iudice, a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar que en el escrito de contestación a la demanda la representación judicial –ad litem- de la parte demandada, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Entonces, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, este juzgador pasa a valorar el material probatorio ofrecido por las partes. Al respecto observa:
Pruebas promovidas por la parte actora
- Promovió, junto al libelo de demanda, original del instrumento poder conferido por la ciudadana María Mercedes Márquez de Bautista a los abogados Nancy Mawad, Arturo Delgado Montilla y Yusuliman Vindigni Herrera, inscritos en el Inpreabogado bajo el los números 18.882, 18.888 y 87.226, respectivamente, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el 9 de noviembre de 2007, actuando en nombre y representación de la sucesión de Ricardo Márquez Beltrán, de la sucesión de Lucinda Rondón de Márquez, de la sucesión de Hilda Margarita Márquez de Milano y Miguel Ángel Milano Salazar, de la sucesión de Aníbal Márquez Rondón y de la sucesión de Felipe Ernesto Márquez Rondón. En dicho instrumento se aprecia que el ciudadano Notario Público que intervino en el acto de otorgamiento, dejó constancia de que le fueron exhibidas las correspondientes planillas de Declaración Sucesoral y Certificados de Solvencia de Sucesiones, razón por la cual quien aquí decide, con fundamento en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, infiere la representación que se atribuye la parte accionante y la titularidad del derecho subjetivo cuya tutela jurídica invoca en la pretensión que hace valer; así se decide.-
- Promovió, copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 11 de junio de 1943, bajo el Nº 112, Tomo 3, folio 177 vto, Segundo Trimestre del Libro de Protocolo Primero, duplicado. Este instrumento por guardar pertinencia con los hechos controvertidos, se admite para el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no fue impugnado se valora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.360 y 1.384 ambos del Código Civil, reputándolo el tribunal como un documento público capaz de evidenciar el negocio jurídico (préstamo a interés) suscrito entre Ricardo Márquez Beltrán e Inumel Ramón Suárez, así como el gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; así se declara.-
- Durante la etapa probatoria reprodujo el mérito probatorio favorable de autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno, siendo el Juez quien por mandato de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, y así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada
- No tuvo actividad probatoria alguna
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia definitiva en la presente causa, el tribunal lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
Es indudable que la parte actora ejerce la presente acción, pretendiendo obtener con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable que acoja su pretensión y como consecuencia de ello, se declare la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda; alegando como motivos de hecho la prescripción del crédito de acuerdo con el artículo 1.908 del Código Civil. Por otro lado, la representación judicial ad litem de la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho aducido por la parte accionante.
De tal manera que, patentiza este juzgador, que el thema decidendum impone el deber de examinar los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de certeza que hace valer la parte accionante. En este sentido, resulta necesario precisar que consta en autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria que dio origen al gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble litigioso, propiedad del ciudadano Ricardo Márquez Beltrán, contraída por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 11 de junio de 1943, bajo el Nº 112, Tomo 3, folio 177 vto, Segundo Trimestre del Libro de Protocolo Primero, duplicado, documento fundamental de la demanda.
Ahora bien, la hipoteca se extingue debido a la prescripción de la obligación principal. Esta prescripción de la obligación principal no debe confundirse con la prescripción de la hipoteca ni se rige por las normas de ésta. La prescripción de la hipoteca está instituida a favor del tercer poseedor del bien hipotecado y no afecta a la obligación principal. La prescripción de ésta favorece al deudor y extingue la hipoteca por vía de consecuencia (José Luis Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, pág. 112 y ss).
Autorizada doctrina patria sostiene en cuanto al tema de la prescripción extintiva o liberatoria, lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.” (Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III)
En este mismo sentido, el Código Civil consagra:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Negrillas del Tribunal)
“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
De acuerdo con todo lo antes expuesto, se “deduce que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía”.
Siendo así, dentro de los requisitos fundamentales que en criterio de este operador jurídico producen la procedencia de la prescripción in comento, se encuentran:
a) La inercia del acreedor.
b) Transcurso del tiempo fijado por la ley.
c) Invocación por parte del interesado.
Respecto del primero de los requisitos, debe precisar este juzgador que en el caso de marras no existe prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente, la actuación por parte del acreedor hipotecario tendiente al cobro de su derecho de crédito garantizado con la hipoteca sub examine, constituida en el año 1943; por consiguiente, se colige que el acreedor ha sido inerte en el ejercicio de su derecho.
En cuanto al segundo de los requisitos, la interpretación armónica y concordada de los artículos del Código Civil supra citados, pone de manifiesto que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor.
En el caso de autos, es claro que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal; es decir, dicho de otra manera, cuando el inmueble hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o acreencia, está determinada a favor del deudor y por lo tanto, extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Entonces, de acuerdo con el análisis del material probatorio aportado a los autos, se deduce que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza; en efecto, se ha verificado para el caso de marras, el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir, el transcurso de más de diez (10) años los cuales, teniendo en cuenta que la parte actora (sucesores universales) se encuentra en posesión del inmueble objeto de la demanda, deben computarse a partir del vencimiento del plazo de un (1) año convenido para el pago o devolución del préstamo recibido por Ricardo Márquez Beltrán, en favor de Inumel Ramón Suárez, esto es, a partir del día 11 de junio de 1944, conforme lo pactado en el propio texto del documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1943, bajo el N° 112, tomo 3º, folio 177 vto., Protocolo Primero, Duplicado, acompañado por la parte actora junto al escrito de la demanda.
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, es menester referir que si bien la prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, comportando una excepción o medio de defensa, que solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado, en el caso de autos debe concluirse que motivado a la inercia del acreedor en exigir el cobro de su acreencia, el deudor ha reclamado judicialmente la extinción del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble de su propiedad, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novi curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Adjetivo Civil, por constatar el interés procesal en acudir ante el órgano jurisdiccional por esta vía, en procura de la tutela de su pretensión.
Como corolario de lo antes expuesto, el resultado de la tarea probatoria cumplida por la parte actora conlleva a este sentenciador a concluir, que cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Así como también lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En efecto, probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, sirven para demostrar tanto la cualidad activa y pasiva que detentan las partes de la relación jurídica procesal; así como también el transcurso del tiempo exigido por la ley para que se produzca la prescripción de la hipoteca, esto es, más diez (10) años que en todo caso deben contarse a partir del vencimiento del año convenido en el documento constitutivo del gravamen hipotecario, a los fines del pago del préstamo de dinero por parte del causante Ricardo Márquez Beltrán. Siendo así, colige este juzgador que la parte actora logró demostrar el hecho afirmado que produce la extinción de la hipoteca de primer grado sub examine, por prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; ergo, debe necesariamente declararse procedente en derecho la acción de mera certeza propuesta por los causahabientes universales del ciudadano Ricardo Márquez Beltrán, en virtud de que se cumplió con la carga procesal de probar lo alegado; y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión merodeclarativa contenida en la demanda incoada por los ciudadanos MARÍA MÁRQUEZ de BAUTISTA, JOSEFINA MÁRQUEZ DE GRAZZINA, ROSA MÁRQUEZ de MIJARES, LUIS MÁRQUEZ RONDÓN, RICARDO MÁRQUEZ RONDÓN, MANUEL MILANO MÁRQUEZ, MIRNA MILANO MÁRQUEZ, MORELLA MILANO MÁRQUEZ, MIGUEL MILANO MÁRQUEZ, MARÍA CUEVAS DE MÁRQUEZ, LEIDA MÁRQUEZ de GRAZZINA, ANIBAL MÁRQUEZ CUEVAS, LILA MÁRQUEZ CUEVAS, LAURA MÁRQUEZ CUEVAS, LUIS MÁRQUEZ CUEVAS, PETRA RODRÍGUEZ DE MÁRQUEZ, YURI MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, LIBBIS MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y ERNESTO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, causahabientes a título universal del ciudadano Ricardo Márquez Beltrán, contra el ciudadano Inumel Ramón Suárez, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se declara, extinguida por prescripción del crédito, la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el siguiente inmueble: Casa situada en Catia, Barrio Bella Vista, Los Flores, Parroquia Sucre del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, que mide seis metros de frente (6 mts) por veinticinco metros de fondo (25 mts), y cuyos linderos son: Norte: con terreno que es o fue de Laureano Pérez; Sur: al cual da su frente, con la Calle Unión; Este: con casa que es o fue de Rafael Vizcaya y Oeste: con casa que es o fue de Aquilino Uriola; todo lo cual consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el 11 de junio de 1943, bajo el Nº 112, Tomo 3, folio 177 vto, Segundo Trimestre del Libro de Protocolo Primero, duplicado.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, que sirve de título de liberación del graven que se declara extinguido.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2009.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:32 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Kelyn Contreras
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