REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de 2009
198º y 149º


DEMANDANTE: “RUFO MARÍA ADARMES PÉREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-163.914. Con domicilio procesal en: Avenida Diego Cisneros, Edificio Monaca, Torre Sur, Piso 1, Oficina “D”, Municipio Sucre del estado Miranda.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación judicial acreditada en autos; se hizo asistir de la abogada Judith Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.043.



DEMANDADO: “VITALIJS MASLENNIKOVS,” de nacionalidad lituana, titular de la cédula de identidad Nº E-82.265.077. Con domicilio procesal en: Avenida Universidad, Centro Parque Carabobo, Torre “B”, Piso 22, Oficina 22/13, Caracas.


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: “JOSÉ LEONARDO BLANCO”, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.749.


MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: DEFINITIVA



CASO: AP31-V-2008-002572




I
DEL ITER PROCEDIMENTAL

El 28 de octubre de 2008, el ciudadano Rufo Adarmes Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-163.914, debidamente asistido de la abogada Judith Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.043, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda conforme al cual pretende, con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Desalojo de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21, ubicado en el Edificio San Antonio de la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda, alegando como causa petendi que el arrendatario Vitalijs Maslennikovs, titular de la cédula de identidad Nº E-82.265.077, ha dejado de pagar los cánones de alquiler correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, todos inclusive.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
El 3 de noviembre de 2008, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada el día 5 del mismo mes y año.
En fecha 11 de noviembre de 2008, se dejó constancia de habérsele entregado los emolumentos necesarios al alguacil encargado de gestionar la citación personal de la parte demandada.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2008, el ciudadano Jesús Manuel Leal en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, informó al tribunal haberse trasladado en esa misma fecha a la dirección del inmueble objeto de la demanda, a los fines de citar personalmente a la parte demandada, quien una vez impuesto de su misión se negó a firmar el recibo de la compulsa.
Así las cosas, el 19 de noviembre de 2008, el demandante Rufo Adarmes asistido de la abogada Judith Ramos, solicitó el complemento de la citación de acuerdo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto del día 20 del mismo mes y año.
El 1 de diciembre de 2008, la ciudadana Kelyn Contreras González, en su condición de secretaria del Despacho, dejó constancia de haber fijado en la morada del demandado, la boleta de notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado, el 10 de diciembre de 2008, compareció el ciudadano Vitalijs Maslennikovs, asistido del abogado José Leonardo Blanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.749, y procedió a dar contestación a la demanda alegando todo cuanto creyó pertinente esgrimir en defensa de sus derechos e intereses. Asimismo, confirió poder apud acta al referido abogado asistente.
En fechas 8 y 13 de enero de 2009, parte demandada y parte actora, en su orden, promovieron los medios de pruebas que consideraron idóneos y pertinentes a sus afirmaciones de hecho.
El 26 de enero de 2009, por razones urgentes y preferentes del tribunal se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación in extenso del fallo definitivo.
Por lo tanto, vista las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar la sentencia de merito, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La parte demandante alegó en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante

Sostuvo, que el 25 de enero de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Vitalijs Maslennikovs, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Chacao del estado Miranda, el 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 15 de los libros respectivos, teniendo por objeto el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21 del Edificio Santo Antonio, situado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, municipio Chacao del estado Miranda.
Adujo, que el canon de arrendamiento quedó convenido en la suma de Bs.F. 600,00, comprometiéndose el arrendatario a pagarlo por mensualidades adelantadas los días 25 de cada mes; y que el término del contrato se estableció por un (1) año contado a partir del día de la firma, es decir 25 de enero de 2006, lapso que podría prorrogarse por mutuo acuerdo entre las partes.
Alegó, que no habiéndose producido prorrogas acordadas entre las partes por escrito, el arrendatario continuó ocupando el inmueble hasta la fecha de su vencimiento, esto es -según su dicho- el 24 de enero de 2007, y también durante el lapso de la prorroga legal de seis (6) meses pagando el canon de arrendamiento, se configuró de esta manera un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
Arguyó, que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, todos inclusive, a razón de Bs.F. 600,00 cada uno, adeudando la suma de Bs.F. 3.600,00, y que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobro para que el demandado pague lo adeudado por cánones de arrendamiento, es por lo que demanda al arrendatario para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en el desalojo y consecuente entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado.
Como fundamento de derecho invoca el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho que esgrime la parte demandante en el libelo de la demanda, la parte demandada, en su escrito de fecha 10 de diciembre de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos de la parte demandada

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte accionante.
Negó expresamente que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento que se alegan insolutos; y que siempre ha sido cumplidor de sus obligaciones asumidas siendo el arrendador quien lo ha perturbado en su posesión precaria, además de negarse a recibir los pagos del canon de alquiler al clausurar la cuenta de ahorros del Banco Provincial, donde se convino efectuar el pago de los cánones de arrendamiento.
Luego, alegó “que todos los meses iba a efectuar religiosamente el depósito del canon de arrendamiento en la cuenta mencionada, lo cual (hizo) hasta el mes de mayo de éste (sic) año, ello en virtud de que el mes de junio de este año cuando (se dirige) al banco provincial a realizar (su) depósito en la cuenta de ahorros antes mencionada, (le) informan que la misma había sido cancelada y por tal motivo (le) fue infructuoso realizar el mismo”.
Finalmente manifestó, que en vista de tal hecho trató de comunicarse con la parte actora lo cual fue imposible, motivo por el cual acudió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura el 9 de junio de 2008, organismo que fijó una cita para el 16 de junio de 2008, a la cual tampoco acudió la parte actora, viéndose entonces obligado a depositar el canon de alquiler ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, tal como lo demuestra -según su dicho- las planillas de depósitos bancarios números 1052501, 1071706 y 0556986, del Banco Industrial de Venezuela.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, es evidente que, en el caso de marras, el thema decidendum conlleva a determinar sí se encuentran satisfechos los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de Desalojo incoada por la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2008, ambos inclusive, conforme lo pactado en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento accionado.
Para ello, es necesario el examen del material probatorio aportado al proceso conforme lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto el tribunal observa:

Pruebas de la parte actora:

1) Promovió junto al libelo de la demanda, original del instrumento autenticado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, tomo 15 de los libros respectivos, el cual se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reputándose idóneo y suficiente para demostrar la existencia del vínculo arrendaticio entre las partes en conflicto, que tiene por objeto el inmueble cedido en alquiler a la parte demandada, y por tanto el contenido y alcance de las obligaciones asumidas por el arrendatario especialmente en cuanto a la modalidad de pago del canon de alquiler; así se decide.-
2) Promovió, original de la solicitud dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el expediente Nº SI-0528, de su nomenclatura interna, la cual se admite para el proceso de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de esta documental, el tribunal la tiene por cierta en cuanto a la información allí contenida, por emanar de un funcionario competente para darle fe publica; sin embargo, se estima también que el referido órgano dejó expresa constancia que “en estos momentos se está realizando un proceso de depuración y actualización de la data del sistema de recepción de consignaciones, acorde con las exigencias de los miles de usuarios que acuden a este Tribunal. Por lo anteriormente, este Juzgado considera importante advertir que el resultado de dicha búsqueda no es determinante”; así se establece.-
3) Promovió, seis (6) pretensos recibos emitidos en concepto de cánones de alquiler, los cuales no valen como instrumentos privados ni le pueden ser opuestos a la parte demandada, pues no cumplen con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil; por consiguiente, se desechan del proceso, así se decide.-
4) Durante la etapa probatoria, se limitó a reproducir el merito favorable de autos.

Pruebas de la parte demandada:

1) Promovió junto al libelo de la demanda, misiva de fecha 9 de junio de 2008, dirigida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura al ciudadano Rufo María Adarmes, convocándolo para el día 16 de junio de 2008, a las 2:30 PM.; a fin de tratar asunto que le concierne con relación al inmueble arrendado. Instrumento éste que por sí solo ningún elemento de prueba aporta al proceso, así se establece.-
2) Promovió, original de la planilla de depósito bancario efectuado el 2 de mayo de 2008, en la cuenta de ahorro perteneciente al ciudadano Rufo María Adarmes Pérez, en el Banco Provincial, por un monto de Bs. 600,00; y planillas de depósitos bancarios números 1052501, 1071706 y 0556986, los dos (2) primeros por Bs. 600,00 cada uno, y el tercero (3º) por Bs. 2.400,00, efectuados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela. Al respecto, se aprecia que mediante prueba de informes el Banco Industrial de Venezuela valida la realización de los depósitos efectuados mediante las planillas 1052501 y 1071706, razón por la cual se valoran dichos instrumentos como tarjas que demuestran la consignación por parte del demandado de las cantidades dinerarias que allí se especifican. Sin embargo, en cuanto a su eficacia liberatoria del pago, el tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo, y así se establece.-
3) Durante la etapa probatoria, promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial de Venezuela, a los fines de recabar información respecto a la cuenta de ahorros Nº 01080015350200155531, perteneciente al ciudadano Rufo María Adarmes Pérez. Al respecto, aprecia el tribunal que para el momento en que se dicta el presente fallo, no consta en autos las resultas de la prueba en referencia, ni la parte promovente solicitó la prorroga del lapso de pruebas o la ratificación de la misma mediante oficio, motivo por el cual nada tiene que valorarse al respecto; así se establece.-
4) Promovió durante la etapa probatoria, prueba de informes a los fines de recabar información de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, cuyas resultas fueron recibidas el 19 de febrero de 2009, y en la cual dicho organismo hace constar simplemente que el ciudadano Rufo María Adarmes Pérez “fue atendido en fecha 20 de octubre de 2008, por ante la Oficina de Asesoría Legal y Jurídica Gratuita de esta Dirección”; estimando quien aquí decide que con tal manifestación nada aporta para la resolución de la litis; así se establece.-

III
MOTIVACIONES DEL FALLO

Según el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; así, autorizada doctrina sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En el presente caso, quedó demostrada la existencia entre las partes de una relación jurídica arrendaticia derivada de la celebración de un contrato de arrendamiento, el cual tiene por objeto el inmueble cedido en arrendamiento al ciudadano Vitalijs Maslennikovs, quien en condición de arrendatario asumió la obligación de pagar un canon de arrendamiento mensual en la forma convenida en la cláusula segunda del acto jurídico bilateral contentivo del acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto –pacta sunt servanda- la cual es del tenor siguiente:

“SEGUNDO: EL ARRENDATARIO lo recibe en tal concepto y se compromete a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) mensuales en concepto de canon de arrendamiento. EL ARRENDATARIO depositará el canon, por adelantado, los 25 de cada mes en la siguiente cuenta: Banco Provincial, Cuenta de Ahorro Nº 01080015350200155531, titular de RUFO MARIA ADARMES PEREZ”.

La inteligencia de la cláusula contractual in comento pone de manifiesto, que las partes contratantes acordaron establecer la exigibilidad del pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, por mensualidades ADELANTADAS los días 25 de cada mes.
Ahora bien, una de las características del arrendamiento es sin duda, la de ser un contrato de tracto sucesivo o de ejecución sucesiva, esto es, aquél en que las prestaciones de una de las dos partes son de cumplimiento reiterado o continuo; en contraposición al contrato de ejecución instantánea.
Siendo así, surge en este juzgador la siguiente interrogante: ¿Cómo debe computarse el período mensual dentro del cual el arrendatario se encuentra obligado a honrar su obligación de pagar el canon de alquiler?; en otras palabras: ¿Dónde comienza y dónde termina el mes calendario a los fines de determinar, en qué momento el arrendatario debe pagar el canon de alquiler?
Pues bien, para responder a esta inquietud, es menester destacar que el contrato de arrendamiento accionado, titulo de la demanda, fue suscrito privadamente el día 25 de enero de 2006, y la voluntad de las partes contratantes fue explicita al consagrarse que “…EL ARRENDATARIO depositará el canon, por adelantado, los 25 de cada mes en la siguiente cuenta…”.
Entonces, estima este operador jurídico, amparado en el principio de la buena fe contractual, que el período mensual a los fines del pago del canon de alquiler, transcurre desde el día 25 de cada mes hasta el día 25 del mes inmediatamente siguiente; lo cual quiere decir, por ejemplo, que en el caso de marras la pensión de arrendamiento mensual correspondiente al período 25 de mayo de 2008, al 25 de junio de 2008, debió pagarla el arrendatario por adelantado el 25 de mayo de 2008, plazo al cual debemos agregar los quince (15) días que concede el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –iura novit curia-, finalizando en consecuencia el día 10 de junio de 2008; y así sucesivamente; así se establece.-
Ahora bien, a los fines de enervar la pretensión que hace valer la parte actora, la parte demandada alegó en el escrito de contestación a la demanda el hecho extintivo de haber pagado los cánones de alquiler que se le reclaman insolutos, es decir los correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, todos inclusive, a razón de Bs 600,00, cada uno.
A tales efectos, promovió las planillas de depósitos bancarios que fueron examinadas ut supra, afirmando que el mes de mayo de 2008, lo pagó mediante depósito efectuado en la cuenta de ahorros del ciudadano Rufo María Adarmes Pérez en el Banco Provincial, el 2 de mayo de 2008, conforme lo estipulado en la cláusula segunda del contrato accionado; asimismo, promovió las planillas de depósitos bancarios números 1052501, 1071706 y 0556986, realizados en la cuenta corriente del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela. Estos depósitos, fueron realizados los días 10 de junio de 2008, 17 de julio de 2008, y 27 de noviembre de 2008, en su orden, sin que existan mayores elementos probatorios para precisar a que meses corresponden los mismos.
En todo caso, se desprende de autos que la parte actora en modo alguno objetó el depósito efectuado en su cuenta de ahorros del Banco Provincial, que según alega el arrendatario corresponde al mes de mayo de 2008; por consiguiente, ante la duda y por cuanto nada obsta para que los pagos de las pensiones de alquiler se efectúen válidamente por adelantado, el tribunal considera que el depósito realizado por el arrendatario el 2 de mayo de 2008, por la suma de Bs. 600,00, se corresponde con el lapso transcurrido desde el 25 de mayo de 2008, al 25 de junio de 2008; ergo, se encuentra solvente en este período; así se establece.-
Seguidamente, el depósito bancario efectuado por el arrendatario en el Banco Industrial de Venezuela el 10 de junio de 2008, mediante planilla Nº 1052501, por la suma de Bs. 600,00, estima quien aquí decide corresponde al lapso transcurrido entre el 25 de junio de 2008, y el 25 de julio de 2008; teniéndose al arrendatario solvente en este período; así se establece.-
El depósito bancario efectuado por el arrendatario en el Banco Industrial de Venezuela el 17 de julio de 2008, mediante planilla Nº 1071706, por la suma de Bs. 600,00, estima quien aquí decide corresponde al lapso transcurrido entre el 25 de julio de 2008, y el 25 de agosto de 2008; teniéndose al arrendatario solvente en ese período; así se establece.-
En cuanto al pago de los períodos que van: a) del 25 de agosto de 2008, al 25 de septiembre de 2008; b) del 25 de septiembre de 2008, al 25 de octubre de 2008; c) 25 de octubre de 2008, al 25 de noviembre de 2008; se observa que el arrendatario promovió la planilla de depósito bancario identificada con el Nº 0556986, efectuado en el Banco Industrial de Venezuela el 27 de noviembre de 2008, por la suma de Bs. 2.400,00.
Al respecto de éste pago por consignación, resulta evidente que no produce efectos liberatorios en cuanto a las señaladas mensualidades, pues fue realizado de manera extemporánea por tardío, incumpliendo de esta manera el arrendatario con la obligación asumida en la cláusula segunda contractual. En efecto, para la fecha en que realizó el depósito sub examine, ya había transcurrido el período dentro del cual debía efectuarse el pago del alquiler de acuerdo con lo convencionalmente pactado. Por consiguiente, habiendo incumplido con la carga de probar el hecho extintivo que permita considerarlo en estado de solvencia, mal podría tenerse al arrendatario liberado de su obligación principalísima de pago ex ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil; así se decide.-
En apoyo de la anterior determinación, resulta importante destacar, parafraseando al egregio Dr. Eloy Maduro Luyando , que “por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extracontractual.”
De igual manera, resulta menester referir, que los artículos 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios disponen lo siguiente:
“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda”.

Entonces, teniendo en cuenta el criterio doctrinal anteriormente expuesto y los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios citados, deduce este operador jurídico que la parte demandada no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar. Asimismo, aún cuando pudiera ser cierto que el arrendador procedió unilateralmente y sin notificación alguna del arrendatario, a clausurar la cuenta de ahorros del Banco Provincial en la que debían hacerse los pagos de los cánones de alquiler, no es menos cierto que el arrendatario disponía de la vía legal para liberarse de su compromiso de pago, acudiendo para ello ante el órgano competente y efectuar el pago por consignación arrendaticia, como en efecto lo hizo. Sin embargo, muy a pesar de ello, incumplió con el pago de los cánones en la forma convenida en el contrato de arrendamiento accionado; así igualmente se establece.-
Finalmente, detectado como ha sido que la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo, en cuanto al pago de los cánones de alquiler que se alegan impagados, lo cual constituía una carga procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe sucumbir en la contienda judicial; pues es cierto que incumplió no solo con lo estipulado en cláusula segunda contractual, pacta sunt servanda, conforme a la cual, el pago debe efectuarse los días 25 de cada mes por mensualidades adelantadas, sino también con la obligación prevista en el artículo 1.592 del Código Civil.
Por otra parte, el accionante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, dicha parte actora demostró la existencia de la obligación que alega incumplida por parte del arrendatario; mientras que la parte demandada incurrió en el evento subsumible en el literal a) del artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas de cánones de alquiler; así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por el ciudadano Rufo María Adarmes Pérez contra Vitalijs Maslennikovs, ambas partes plenamente identificadas en autos
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a desalojar y entregar a la accionante, el siguiente inmueble identificado así: apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 21, ubicado en el Edificio San Antonio de la Avenida José Félix Sosa, Urbanización Bello Campo, Municipio Chacao del estado Miranda.
TERCERO: Se condena en costas la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
El juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo la 1:47 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria