REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

PARTE ACTORA: TRINIDAD MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.943.622.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VÁRELA y JESÚS CANCHICA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.052 y 52.597, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUÍS FERNANDO VILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.178.177.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2009-000365

-I-
Visto el escrito que antecede así como los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINIDAD MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, mediante el cual pretende conjuntamente la Resolución del Contrato de Arrendamiento y el Desalojo de un inmueble arrendado al ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Tribunal observa:
Expone la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, que la arrendadora TRINIDAD MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, dio en arrendamiento a LUÍS FERNANDO VILLA, un inmueble signado con el N° 5, situado en el piso 2, de una casa identificada con el N° 19-08, ubicado en la calle Guanchez con calle Lanuz, Zona Colonial Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda; según contrato suscrito en fecha 4 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 117, de los Libros de Autenticación llevados por dicha notaría.
Aduce, que en dicho contrato se acordó que la duración del mismo sería de un (1) año fijo, y que el canon de arrendamiento correspondería a la cantidad de trescientos ochenta bolívares (Bs. 380,00) mensuales, los cuales se obligó el demandado a pagar el primer (1) día de cada mes, a partir del 1 de mayo de 2006, hasta el 1 de mayo de 2007.
Alega, que el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA, en su carácter de arrendatario, se encuentra insolvente en su obligación arrendaticia, por cuanto dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero del año 2009, adeudando por tal concepto la cantidad de mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 1.140).
Finalmente, procede a demandar al ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y se acuerde el desalojo del inmueble; y en consecuencia proceda a la entrega de dicho inmueble libre de personas y bienes; condenándose al pago de las costas y costos del presente juicio.
Encontrándose este juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
Se circunscribe la pretensión deducida en el presente juicio, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento y al Desalojo de un inmueble dado en arrendamiento, según contrato suscrito en fecha 4 de octubre de 2006, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En tal sentido, estima este juzgador conveniente precisar si la pretensión que hace valer la parte demandante se encuentra ajustada a derecho; es decir, establecer si la petición que formula encuentra tutelabilidad dentro del ordenamiento jurídico.
Así, la lectura del escrito libelar pone de manifiesto que la accionante, sobre la base de un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 4 de octubre de 2006, peticiona se declare resuelto el Contrato de Arrendamiento y se acuerde el Desalojo del Inmueble.
Como fundamentos de derecho señala lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.592, 1.594 del Código Civil, y en los artículos 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con la situación procesal precedentemente expuesta, es conveniente referir que diferente de la acción es la pretensión, que es la que se propone al Juez pero dentro de la parte petitoria de la demanda (Enrico Redenti, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Buenos Aires, Egea, 1.957, pág 50). En este mismo sentido, el procesalista español JAIME GUASP (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Institutos de Estudios Políticos, 1.968, pág 215), considera que la acción es el derecho de acudir ante los tribunales, ya sea en forma concreta o abstracta, frente al particular o frente al Estado; mientras que la pretensión procesal, es un acto específico, como lo es en efecto la demanda, el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión. Por consiguiente, mediante la pretensión exigimos del demandado la satisfacción de nuestro derecho; vale decir, pedimos que se le reconozca.
Cuando se presenta un escrito libelar, las pretensiones no pueden excluirse entre sí, por ello el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en forma por demás clara expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”. En efecto, es los escritos libelares pueden acumularse pretensiones periódicas, así como también puede acumularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra varios demandados, siempre que provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros.
En criterio de Hernando Morales Molina (Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Tomo I, Bogotá, 1.960, pág. 353 y 354), para que puedan acumularse varias pretensiones en una demanda, estas deben ser conexas por la causa o por el objeto, o inconexas, más unas dependientes de las otras, o que deban servirse de las mismas pruebas, o que no tengan ninguno de éstos nexos sino sólo la unidad de partes, y a tal efecto, se exigen tres requisitos, a saber: a. Que el Juez sea competente para conocer todas; b.- Que puedan tramitarse todas por un mismo procedimiento, esto es, que sigan el mismo trámite, y; c.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
En el presente caso, advierte el tribunal que la representación judicial de la parte actora aporta como instrumento fundamental de la demanda, el contrato de arrendamiento autenticado el 4 de octubre de 2006, con un término fijo de un (1) año, conforme lo previsto en la cláusula cuarta contractual, razón por la cual, resulta evidente que por acuerdo de las partes se estableció la temporalidad del mismo, lo cual a juicio de este operador jurídico merece algunas consideraciones, conforme lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil.
En tal sentido, es conveniente precisar, que conforme lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo podrá demandarse el Desalojo del inmueble cuando se trate de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado, y cuando se materialice alguno de los eventos que dicha norma contempla; mientras que la acción resolutoria, sólo procede en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado, y cuando se incurra en el incumplimiento de alguna obligación contractual, fundamentado en el artículo 1.167 del Código Civil. Desde este punto de vista, resolución y desalojo son pretensiones contrarias, pues su ejercicio depende de la naturaleza del contrato de arrendamiento en cuanto a su duración.
Sobre la base de lo antes expuesto, resulta patente que en el caso de autos la parte actora incurre en una acumulación prohibida de pretensiones, al pretender la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada, y al mismo tiempo el Desalojo del inmueble con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil, sin advertir la naturaleza jurídica de dicha convención locativa en cuanto a su duración, y ello es así, por cuanto estas pretensiones resultan contrarias entre sí.
Corolario de lo antes expuesto, deduce quien aquí decide, que no es posible aspirar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, pues de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico sustantivo ello ocurre solo respecto de los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, y fundamentado en alguno de los supuestos de hecho tipificados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En todo caso, de tener el contrato de arrendamiento accionado tiene una naturaleza jurídico-temporal distinta a los contratos cuya contravención es accionable por vía de desalojo, es decir, de se un contrato a tiempo determinado, la vía aplicable, idónea y legal es la prevista en el artículo 1.167 del Código Civil ante el incumplimiento o violación de alguna obligación contractual o legal (pacta sunt servanda). Así se establece.
Finalmente, es conveniente resaltar que la conclusión a la que en este fallo se ha arribado, no constituye un mero formalismo inútil ni un actuar en obsequio a formas rígidas de ejercicio del derecho de acción, sino que por el contrario implica el respeto a la normativa legal vigente que rige la materia, pues expresamente el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los derechos que consagra dicha ley son irrenunciables y cualquier acción incoada en franca contravención a las disposiciones en ella contenidas son radicalmente nulas.
Por lo tanto, detectado como ha sido en el presente caso una defectuosa acumulación de pretensiones, este órgano jurisdiccional conforme lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, considera ajustado a derecho declarar inadmisible la demanda; así se decide.

-II-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: INADMISIBLE demanda interpuesta por el abogado CARLOS COLMENARES VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TRINIDAD MARTÍNEZ DE GUTIÉRREZ, contra el ciudadano LUÍS FERNANDO VILLA, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
_______________________________
Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE.
LA SECRETARIA TITULAR,
______________________ Abg. KELYN CONTRERAS.
En la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
_______________________
Abg. KELYN CONTRERAS.
RRB/KC.
ASUNTO N° AP31-V-2009-000365.