REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (3) de febrero de 2009


PARTE DEMANDANTE: “MAGALY MONTEROLA” venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.170.259; con domicilio procesal en: Higuerote, Municipio Brión, Avenida Andrés Eloy Blanco, Edificio Corropoly, estado Miranda.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE: “EDGAR MÉNDEZ MONGES, HAYDE MARITZA NIEVES Y RAÚL MACHADO GARCÍA”, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.517, 36.794 y 75.778, respectivamente.



PARTE DEMANDADA: “CARMEN VICTORIA BLANCO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.046.861; sin domicilio procesal constituido en autos.



REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.


MOTIVO: DESALOJO



SENTENCIA: DEFINITIVA



CASO: AP31-V-2008-0002366


I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 6 de octubre de 2008, el abogado Edgardo Méndez Monges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.517, en su condición de mandatario judicial de la ciudadana Magaly Coromoto Monterola, titular de la cédula de identidad Nº V-4.170.259, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra la ciudadana Carmen Victoria Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-6.046.861, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 1-725, piso 2, Edificio 7, del Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, estado Miranda.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos a los fines de la elaboración de la compulsa, y solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar el exhorto de citación dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 20 de octubre de 2008, el tribunal libró la correspondiente compulsa y ordenó, conforme lo peticionado, entregar al mandatario judicial de la demandante los el exhorto de citación.
En esta misma fecha, se dejó constancia del recibo de lo recaudos de citación por parte de la representación judicial de la parte accionante.
Así las cosas, el 9 de diciembre de 2008, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, las resultas de la citación personal practicada por el ciudadano alguacil de dicho Despacho, la cual fue realizada el 25 de noviembre de 2008.
Seguidamente, el 10 de diciembre de 2008, el abogado Edgar Méndez Monges en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó una diligencia mediante la cual reforma el libelo de la demanda, en cuanto a la identificación del inmueble cedido en arrendamiento a la parte demandada, dejando incólume el resto del escrito libelar.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, el tribunal prescindiendo de las formas que no son esenciales, admitió la pretensa reforma del escrito libelar, concediendo a la parte demandada el término de la distancia más el segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, a los fines de la contestación a la demanda.
El 13 de enero de 2009, la representación judicial de la demandante promovió las pruebas que consideró idóneas y pertinentes a sus alegatos, limitándose a reproducir el merito favorable que emerge de autos.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a examinar el merito de la litis, previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda y su reforma, lo siguiente:

 Aseveró, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 1-725, situado en el piso 2 del Edificio 7, del Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave del estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta, actualmente Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Urdaneta, en fecha 13 de abril de 1984, bajo el Nº 20, tomo 2, protocolo primero.
 Adujo, que el referido inmueble fue dado en arrendamiento de forma verbal a la ciudadana Carmen Victoria Blanco, y que posteriormente, el 28 de febrero de 2006, suscriben un contrato privado de arrendamiento, con un canon de Bs. F. 200,00, pagaderos por mensualidades vencidas el primer día siguiente de cada mes.
 Luego, arguyó, que “Si el contrato es a tiempo indeterminado o verbal tiene aplicación el Decreto –Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en cuanto a las causas de desalojo y plazo para la desocupación”.
 Que, el ultimo pago efectuado por la arrendataria fue el correspondiente al mes de noviembre de 2006, y hasta la fecha no efectuado ningún pago, con lo cual tiene mas de dos (2) mensualidades consecutivas insolutas, lo cual le hace estar incursa en las causales de desalojo por vía judicial, contempladas en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
 Sostuvo, que siendo infructuosas las gestiones amistosas efectuadas para lograr la entrega del inmueble, así como el pago de las cuotas insolutas y los daños y perjuicios, “en vista de que el contrato de arrendamiento no se ha reanudado sino hasta en (sic) año 2006, por lo cual paso (sic) a ser un contrato de Arrendamiento sin determinación de tiempo”, es por lo que demanda a Carmen Blanco para que convenga en el desalojo del inmueble cedido en arrendamiento, solvente en cuanto a sus servicios públicos; al pago de la cantidad de Bs.F. 4.400,00, equivalentes a los cánones insolutos desde el 3 de noviembre de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2008, es decir, veintidós (22) meses a razón de Bs.F. 200,00, y los que se sigan venciendo hasta la entrega material del inmueble, en concepto de daños y perjuicios, con su indexación judicial.

Por el contrario, la parte demandada, a pesar de haber sido citada personalmente, nada alegó frente a estos hechos libelados con el fin de enervarlos.
Por consiguiente, el tribunal considera menester hacer las siguientes precisiones:
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandante consignó los recaudos correspondientes para la elaboración de la compulsa, y solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar el exhorto de citación dirigido al Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Posteriormente, el 9 de diciembre de 2008, se recibió proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, las resultas de la citación personal practicada por el ciudadano alguacil de dicho Despacho, la cual fue realizada de manera efectiva el 25 de noviembre de 2008.
Sin embargo, a pesar de tal circunstancia la parte demandada no actuó en el proceso, asumiendo una conducta pasiva de la cual podemos extraer algunas consecuencias.
En efecto, bien es sabido que el proceso constituye un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él; es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses; y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la presente causa, es evidente que la parte demandada quedó citada sin más formalidad el 25 de noviembre de 2008, y con efectos para el proceso a partir del 9 de diciembre de 2008, fecha en la cual se agregaron a los autos las resultas de su citación personal proveniente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Por lo tanto, a partir de ésta última fecha quedó a derecho para dar contestación de la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, la lectura y estudio del expediente evidencia que la parte demandada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible confesión ficta de la ciudadana Carmen Victoria Blanco. Al respecto, quien aquí decide observa:
Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° Nº 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”


De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley.
En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, estando a derecho como consecuencia de su citación personal ex artículo 218 del Texto Adjetivo Civil, no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide.-
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Desalojo sobre un inmueble que afirma de su propiedad, cedido en arrendamiento a la demandada mediante contrato de arrendamiento privado de fecha 28 de febrero de 2006. De lo antes expuesto, se infiere que en la presente demanda la petición de la parte actora no es contraria a derecho, pues no solamente aportó el documento fundamental del cual deriva la relación jurídica que vincula a las partes en litigio; instrumento que tampoco fue tachado ni desconocido por el adversario debiendo atribuírsele pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil; sino que además, la acción propuesta se encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
Por otra parte, como quiera que es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos ex artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se advierte que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente nada que le favoreciera, con el fin de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta, y así se decide.

III
DISPOSITIVO

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La confesión ficta de la ciudadana Carmen Victoria Blanco; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Desalojo contenida en la demanda incoada por la demandante Magaly Coromoto Monterola, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, totalmente desocupado y solvente en cuanto a sus servicios públicos, el inmueble objeto de la demanda constituido por el apartamento distinguido con el número 1-725, piso 2, Edificio 7, del Conjunto Residencial Arichuna, Primera Etapa, Municipio Cristóbal Rojas, Parroquia Charallave, estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.F. 4.400,00), en concepto de los cánones de arrendamiento insolutos desde el 3 de noviembre de 2006, hasta el 15 de septiembre de 2008; y los que se sigan causando a partir de esta fecha, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, a razón de doscientos bolívares (Bs.F. 200,00) cada uno, en concepto de daños y perjuicios, lo cual será determinado por el tribunal mediante un auto dictado en fase de ejecución de sentencia. Se acuerda la indexación judicial de los conceptos aquí determinados, para lo cual se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base el índice de precios al consumidor para la ciudad de Caracas, de acuerdo con los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede de este Juzgado, conforme a lo dispuesto en la parte in infine del artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras

En la misma fecha siendo las 2:06 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria

Abg. Kelyn Contreras