REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

Asunto: AN33-X-2009-000006

Demandante: BLANCA DEL VALLE SOMOZA DE FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 2.740.508, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MAXIMO FERNÁNDEZ SANDOVAL, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° 991.846, representada por la abogada Marlene Da Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.523.
Demandado: JOSÉ GERMÁN NAVARRO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.621.532, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL.

Se inició el presente juicio por demanda que por Cumplimiento de Contrato presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión.

El presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la medida de secuestro sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el número Cuatro raya “C” (4-C), ubicado en el edificio Residencias Fulvia, en el lugar denominado Chupulún a la entrada de Petare, con frente a la Avenida Francisco de Miranda, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; la cual es sustentada con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

La medida de secuestro prevista en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que la prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado. En este caso, a solicitud del arrendador, el Juez decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la misma, para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

De lo anteriormente expresado se infiere que, cuando estamos en presencia de acciones de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, el poder cautelar del Juzgador a los fines del decreto de la medida está condicionado al decreto de la medida, por imperativo del citado artículo; no obstante lo anterior, es necesario precisar, en opinión de quien aquí decide que el Órgano Jurisdiccional, antes de emitir un pronunciamiento al respecto, está en la obligación legal de constatar la existencia de los elementos que hagan surgir en él, la presunción de certeza del derecho invocado por parte de quien solicita la medida y como consecuencia de ello, analizar previamente la exacta correspondencia que debe de existir entre los hechos alegados, las documentales aportadas y los supuestos contemplados en la norma, verificando a tales efectos la presunción de concurrencia de los siguientes extremos a saber:

1.- Que se trate de una demanda de cumplimiento de contrato por estar vencido el lapso de prórroga legal.
2.- Que exista la presunción de que el contrato aportado a los autos es a tiempo determinado.
3.- Que como consecuencia de ello se presuma extinguido el lapso de prórroga legal.
4.-Que el arrendador haya solicitado al Juez el decreto de la medida.

Igualmente, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
1.- Que el cónyuge de su representada es propietario del inmueble constituido de un apartamento identificado 4-C, ubicado en el edificio FULVIA, en el lugar denominado Chupulún, a la entrada de Petare, con frente a la avenida Francisco de Miranda.
2.- Que consta del contrato de fecha 15 de Septiembre de 2004, que su cónyuge dio en arrendamiento al ciudadano JOSE GERMAN NAVARRO, ya identificado, por un lapso de un año, contado a partir del 15 de Septiembre de 2004, hasta el 15 de Septiembre de 2005.
3.- Que el 1º de junio de 2007, el propietario envió comunicación al inquilino, debidamente recibida, a través de la cual se le comunicó la decisión de no renovar el contrato celebrado.

En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello.

Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
En el caso bajo estudio, observa este Juzgado, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, a la luz de los argumentos aducidos en el libelo y en base a los cuales se peticiona la cautelar bajo estudio, que no se presumen cumplidos los extremos legales citados, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de que dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que, no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la plena correspondencia con los supuestos normativos necesarios para la procedencia en derecho de la medida de secuestro solicitada. ASI SE DECIDE.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de decretar LA MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por el apartamento identificado 4-C, ubicado en el edificio FULVIA, en el lugar denominado Chupulún, a la entrada de Petare, con frente a la avenida Francisco de Miranda, solicitada por la parte actora. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 05 días del mes de febrero de 2009.
LA JUEZA,


ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ


En esta misma fecha, (05-02-2009), siendo las 11:45 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC,


ABG. DANIELA CASTILLO ORTIZ