REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
PARTE ACTORA: DOMENICA SIMONE SEBASTIANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-891.612.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL ALVAREZ PALACIO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.368.
PARTE DEMANDADA: BASILIO DE FREITAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° v-11.231.184.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ISABEL PEREZ ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros 86.386.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por la ciudadana Carmine Simone Sebastiano, quien actuando en nombre y representación de Domenica Simone Sebastiano debidamente asistida del abogado Raúl Álvarez Palacio, demandó al ciudadano BASILIO DE FREITAS a la Resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 5, ubicado en el piso 4, del Edificio CLEBEN, situado en la Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Por auto de fecha 30 septiembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal, dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.008 y previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada. Dichos carteles fueron debidamente publicados y consignados a los autos.
En fecha 23 de enero de 2.009, compareció al proceso la abogada Ana Isabel Pérez Romero, consignó instrumento poder que le fue otorgado por la parte demandada, quedando este citado a partir de dicha fecha. En esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito dando contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Siendo la oportunidad de dictar su fallo el Tribunal procede en los siguientes términos:
II
Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente constata el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio ha sido la Resolución del contrato suscrito sobre el apartamento distinguido con el número 5, ubicado en el piso 4, del Edificio CLEBEN, situado en la Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
En tal sentido adujo la parte actora que en fecha 9 de mayo de 2003, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Basilio de Freitas, sobre un inmueble de su propiedad, conformado por el apartamento distinguido con el número 5, ubicado en el piso 4, del Edificio CLEBEN, situado en la Calle Sucre, Municipio Chacao del Estado Miranda.
Indicó que la duración del contrato era de seis meses, pudiendo prorrogarse, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula quinta.
Señaló que quedó igualmente convenido entre las partes, que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de quinientos cuarenta bolívares fuertes (Bs. 540, oo), pagadero por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes.
Afirmó que por ajustes convenidos entre las partes, de manera verbal y por cuanto no han suscrito un nuevo contrato, el canon fue aumentado en la suma de setecientos bolívares fuertes (Bs. 700, oo)
Agregó que al hacerse una revisión de las actas del expediente de consignaciones queda evidenciado que al día de hoy, el arrendatario se encuentra insolvente en el cumplimiento de su obligación principal, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento adeudando a la fecha dos mensualidades, cuyo monto asciende a la suma de un mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 1.400, oo).
Que adicionalmente a ello, las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio se han venido haciendo de manera extemporánea.
Por las razones expresadas demandó la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble arrendado.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, respectivamente del Código Civil.
Frente a estas alegaciones la representación judicial de la parte demandada, negó rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado, así como la naturaleza jurídica del contrato.
Convino expresamente en la celebración del contrato de arrendamiento, no resultando entonces controvertida la celebración del negocio jurídico que vincula a las partes en el presente proceso.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la actora en el libelo, cuando señala que su representado se encuentra insolvente en el pago de dos mensualidades de arrendamiento, exponiendo que el pago correspondiente al mes de agosto lo depositó en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y admitió adeudar el mes de septiembre de 2.008, exponiendo como hecho modificativo que el mismo no fue depositado debido a que fue necesario realizar una reparación mayor en el inmueble que estaba afectando la estructura del mismo y la salud de quienes allí habitan.
Preguntó por que la señora Carmine Simone Sebastiano no informó al Tribunal que en el año 2007, se notificó la no prorroga del contrato y a manera de respuesta adujo que será que la demanda es violatoria de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Negó, rechazó, contradijo y se opuso a la pretensión de la parte demandante de querer resolver el contrato en base al argumento de que el mismo no fue prorrogado.
Con base a las argumentaciones anteriormente expuestas solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada.
En este sentido, determinados los términos en que quedó planteada la litis se observa:
En primer lugar y con respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada de que el Tribunal exija la presentación del instrumento de propiedad del inmueble para así determinar cual es su cualidad en el presente juicio, considera el Tribunal pertinente aclarar a la representación judicial de la parte demandada, que no le es dado al Juzgador sustituirse en la actividad que deben cumplir las partes en el proceso. En este sentido, como quiera que la falta de cualidad es una defensa que no puede ser suplida de oficio por el Juzgador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe haber sido ejercida de acuerdo con lo dispuesto en la norma, en la oportunidad que tuvo el demandado de dar contestación a la demanda, para que peda entonces surgir la obligación por parte del sentenciador de emitir un pronunciamiento al respecto. Así se decide.
Siguiendo en orden a los alegatos y defensas explanados tanto en el libelo como en la contestación, se observa; que el mérito de la controversia, quedó centrado en la pretensión de la actora de resolver el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, cuya celebración no formó parte de lo que fue controvertido entre las partes.
Del análisis a la cláusula quinta del contrato cuya resolución pretende la parte actora, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes, se puede leer textualmente lo siguiente: “Queda establecido que el tiempo de vigencia del presente contrato será de seis (6) meses pudiendo ser prorrogable”.
Del texto anteriormente transcrito se desprende, que la citada cláusula estableció como término de duración del contrato, el plazo de seis meses fijos contados a partir del día 9 de mayo de 2003, con vencimiento al 9 de noviembre de 2003.
De allí que, se evidencia que el contenido de la misma es preciso, cuando establece como condición, que el contrato podría prorrogarse a su vencimiento, por tanto, la voluntad tanto de la arrendadora como de la arrendataria, fue vincularse por un contrato a tiempo determinado de seis meses, de tal manera que, una vez vencido el contrato, en fecha 9 de noviembre de 2003, sin que exista en autos constancia alguna de esa nueva prorroga a la cual se hace referencia en la cláusula citada, en las cuales entre otras cosas se establecieran nuevos lapsos de vigencia del contrato, empezó a regir el lapso de prórroga legal, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fue de tres meses, contados a partir de dicha fecha; pero, una vez vencido ese plazo y continuar el arrendatario en posesión del inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, se configuró un cambio en la caracterización determinante del tiempo del contrato, transformándose éste en un contrato por tiempo indeterminado. Así se decide.
En este aspecto, tomando en consideración que el contrato cuya resolución demanda la actora, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, se hace necesario indicar que artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:” Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
En este sentido y en armonía con la disposición legal citada, observa el Tribunal que en el caso sub iudice; la acción pretendida por la parte actora es la acción de Resolución de contrato prevista en el artículo 33 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que es la acción aplicable a los contratos celebrados a tiempo determinado, siendo necesario precisar que cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado, como sucede en el caso , la acción ha debido ser el desalojo, cuyas causales han sido taxativamente previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual se hace forzoso declarar sin lugar la presente demanda, por no ser esta la vía procesal idónea para satisfacer la pretensión de la actora, toda vez que el contrato contentivo de las estipulaciones cuyo incumplimiento señala la actora en su libelo, el cual fue valorado en el texto del presente fallo, se convirtió en un contrato de los celebrados por tiempo indeterminado por efectos de la tácita reconducción. Así se decide.
III
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO intentó CARMINE SIMONE SEBASTIANO, en nombre y representación de DOMENICA SIMONE SEBASTIANO contra BASILIO DE FREITAS. Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se hace se hace innecesario el examen, análisis y decisión sobre otros alegatos y excepciones planteados. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de febrero de dos mil nueve. Años 198° de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las 10:22 am, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP.AP-V-2008.2299.
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