ASUNTO: AP31-V-2008-001624

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento iniciado por el ciudadano JESÚS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 937.592, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 263, actuando en representación de sus propios derechos e intereses, contra la ciudadana ZORAIDA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 12.100.056, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución el 26 de junio de 2008 y se admitió el 01 de julio de 2008, por los trámites del juicio breve.
PRIMERO
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que el 06 de diciembre de 2007, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble que consta de una habitación un baño, sala, cocina, comedor, del anexo Nº 1, planta baja, de la casa 13-43, avenida El Paseo, urbanización Los Rosales, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, por un canon mensual de un mil bolívares (Bs. 1000), por un lapso de seis (6) meses fijos, según alegó.
Que la arrendataria debe cuatro mensualidades, comprendido desde el 06 de febrero al 06 de junio de 2008, con lo cual violentó normas legales y contractuales que la conducen a demandarla, a los fines que convenga o sea condenada en la resolución del contrato de arrendamiento y, en consecuencia a la entrega de la cosa arrendada así como al pago de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), por concepto de daños y perjuicios, por el uso del inmueble así como al pago de las costas procesales.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la ciudadana Zoraida Moreno, pese a lo cual no acudió al proceso ni a contestar ni a probar algo que le favoreciera.
SEGUNDO
De acuerdo a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por resolución de contrato de arrendamiento así como cualquier otra pretensión derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y decidirán de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 887 en concordancia con el 362 ibídem, si el demandado no diere contestación a la demanda, se tendrá por confeso, siempre que concurran los tres requisitos establecidos en dicha norma, esto es la confesión ficta, se crea una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Esos tres requisitos son: la contumacia del demandado; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que pese haber sido citada personalmente, la demandada no acudió al proceso a los fines de contestar a la pretensión de la parte actora, por lo que debe tenerse como contumaz y por ello, procedente el primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Respecto a la pretensión de resolución, se observa que la parte actora alegó la existencia de un contrato celebrado a tiempo determinado y en virtud del incumplimiento de la arrendataria en el pago de cuatro cánones, solicitó su resolución.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en un contrato bilateral, si una de las partes no cumple con su obligación, la otra puede demandar bien el cumplimiento o su resolución. Siendo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1592.2 eiusdem, una de las principales obligaciones del arrendatario lo constituye el de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de modo que la pretensión del actor, lejos de ser contraria a derecho, está amparada en norma legal, por lo que resulta totalmente ajustada a derecho. Siendo así, se cumple con el tercer requisito a los fines que prospere la institución de la confesión ficta del demandado y con ello, la presunción no desvirtuada que los hechos alegados por la actora son ciertos.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la Pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por el ciudadano JESÚS GÓMEZ contra la ciudadana ZORAIDA MORENO. TERCERO: Se RESUELVE el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se CONDENA a la parte demandada a hacerle entrega a la actora el inmueble arrendado constituido por el anexo Nº 1, que consta de una habitación un baño, sala, cocina, comedor, ubicado en la planta baja, de la casa 13-43, avenida El Paseo, urbanización Los Rosales, parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital. CUARTO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000), por concepto de daños y perjuicios, respecto a los cánones insolutos.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 09:49 a.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC

TABATA GUTIERREZ