REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2008-002074
PARTE OFERENTE: Constituida por la ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° 17.144.715.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: ciudadana ASUNCIÓN FRÍAS, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° 4.769.656 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.238.
PARTE OFERIDA: Constituida por el ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad N° 9.960.602.- Sin apoderado judicial constituido en autos.-
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPÓSITO.-
PRIMERO:
Mediante libelo presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil ocho (2008), la ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA GUTIERREZ, asistida por la abogada ASUNCIÓN FRÍAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 51.238, procedió a instaurar pretensión de OFERTA REAL Y DEPÓSITO en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ ANTOLINEZ, todos plenamente identificados en este fallo.-
Por auto de fecha doce (12) de agosto de Dos Mil ocho (2008), se le dio entrada al presente asunto, señalándose que el traslado y constitución del Tribunal en la dirección suministrada por la oferente, se haría previa solicitud que en ese sentido realizara la parte interesada, la cual se llevó a efecto el día seis (08) de octubre de dos mil ocho (2008).
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte actora, Abogada ASUNCIÓN FRÍAS, desistió del procedimiento y solicitó la devolución del dinero consignado en el expediente. -
SEGUNDO
Ahora bien, vista y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como el desistimiento formulado por la abogada ASUNCIÓN FRÍAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.238, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA GUTIERREZ, ante la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, se pudo constatar que la otorgante no le confirió a su apoderada ASUNCIÓN FRÍAS, la facultad expresa para desistir, tal y como lo exige el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En este sentido, y dando cumplimiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril del 2000, que obliga al Juez a verificar la capacidad de las partes y de sus apoderados judiciales, para disponer en el proceso por ante la autoridad jurisdiccional que ha de impartir la aprobación de la homologación, este juzgado observa de la lectura del poder cursante al folio 36, que la ciudadana LUZ MARINA ESCAMILLA GUTIERREZ, no le confirió a la mencionada abogada la capacidad de desistir, de convenir o de transar en la acción incoada en el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no teniendo la capacidad para desistir del presente proceso, este Sentenciador NIEGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la abogada ASUNCIÓN FRÍAS, en virtud que contraviene lo dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,

KAREN SÁNCHEZ OSUNA.