REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de febrero de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AP31-V-2008-001790

DEMANDANTE: INVERSIONES IBEPRO. S.R.L., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Agosto de 1.978, bajo el No. 28, Tomo 105-A Segundo.

DEMANDADA: CAMILO MANUEL HERNANDEZ DIAZ, extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.194.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ISABEL VICENTE, ELIZABETH ALEMAN BALI y CARLA LUISA PESTANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.622, 58.364 y 80.336, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ENRIQUE DICKSON, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE No. AP31-V-2008-001790.

Se inicio el presente juicio, mediante demanda incoada por la ciudadana CARLA LUISA PESTANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 80.336, demanda al ciudadano CAMILO MANUEL HERNANDEZ DIAZ, por Resolución de Contrato, alegando la parte actora en su libelo que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado en fecha 15 de Noviembre de 1998, cuyo objeto es el inmueble constituido por el apartamento signado con el N° 5, del edificio denominado SINAI, el inmueble ubicado en la Calle C de la Urbanización Boleita, Municipio Sucre, Distrito Sucre Del Estado Miranda, alega la parte actora que el contrato de arrendamiento tuvo un plazo fijo de un año (1) año, que comenzó a regir el día 15 de noviembre de 1998, hasta el (1°) de noviembre de 1999, prorrogable automáticamente, a partir de esa fecha por periodos de un (1) año a no ser que cualquiera de la dos partes contratantes manifestara por escrito a la otra, su deseo de no prorrogarlo más, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o cualquiera de sus prorrogas que estuviera vigente. Que el canon de arrendamiento es la suma de CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 57,45) siendo actualmente la cantidad de CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA y OCHO CENTIMOS (Bsf 111,68), de acuerdo al monto estipulado para el apartamento, por Resolución N° 0003577, de fecha 19 de octubre de 2001, emanada de la dirección de Inquilinato. Manifiesta la actora que el demandado CAMILO MANUEL HERNANDEZ DIA, adeuda a su representada la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.228.48), por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo abril mayo y junio de 2008, a razón del canon de arrendamiento de CIENTO ONCE BOLIVARES CON SESENTA y OCHO CENTIMOS (BsF. 111,68). Fundamenta su acción la demandante, en los artículos 1159, 1167, 1264, y 1616 del Código Civil, solicitando al Tribunal declare resuelto el contrato de arrendamiento.

La demanda fue admitida por el procedimiento del juicio breve, en fecha 14 de julio de 2008. (folio 22)

En fecha 16 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.336, apoderada actora, en la cual consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa a la parte demandada. (folio 25)
En fecha 22 de julio de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.336, apoderada actora, mediante la cual dejó constancia de haber entregado al Alguacil, Miguel Bautista, los emolumentos correspondientes a su traslado a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. (folio 27)
En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil: Miguel Bautista, consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar, librada a nombre del Ciudadano Camilo Manuel Hernández Díaz, titular de la cédula de identidad N° E-82.194.329, por cuanto me fue imposible localizar a dicho ciudadano. (folio 28)
En fecha 07 de agosto de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.336, apoderada actora, mediante la cual solicitó se librará cartel de citación. Y en fecha 12 de agosto de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 16 de septiembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.336 apoderada de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de citación, publicados en los Diarios El Nacional y el Universal.-(folio 45)
En fecha 23 de septiembre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó a la secretaria del Tribunal fije el cartel de citación librado en fecha 12 de Agosto de 2008. (folio 48)
En fecha 09 de octubre de 2008, la Secretaria de este Tribunal se dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección del demandado en la siguiente dirección: apartamento Nº 5, Edificio Sinai, inmueble ubicado en la calle C de la Urbanización Boleita de esta Ciudad de Caracas y fijó cartel de citación en las puertas del referido inmueble, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 49)
En fecha 29 de octubre de 2008, se recibió diligencia presentada por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le designé Defensor Ad Litem a la parte demandada. (folio 50)
En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibió diligencia presentada por el abogado Jorge Dickson, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, en su carácter de defensor judicial designado, por medio de la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. (folio 56)
En fecha 09 de diciembre de 2008, se acordó la citación del defensor ad-litem designado. (folio 58)
En fecha 28 de enero de 2009, se recibió escrito, presentado por el abogado Jorge Dickson, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.498, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual contestó la demanda de la siguiente manera: (folio 61 al 62). Observa quien suscribe, que el defensor ad litem de la parte demandada, contestó el primer día siguiente a su citación y no el segundo día de despacho siguiente, tal y como lo ordena el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, pero como quiera que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en reiterados fallos, ha señalado que la contestación a la demanda en forma anticipada, no puede tener el efecto de la falta de contestación, pues hay una voluntad inequívoca del demandado de contradecir la demanda, es por lo que se tiene la litis contestación presentada anticipadamente como bien efectuada.
El defensor Ad litem, en la contestación de la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda incoada en contra de su representado, específicamente rechaza que se adeude cantidad alguna por concepto de pensiones de arrendamiento asimismo manifiesta que se traslado personalmente al Juzgado 25 de municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para ubicar la existencia de algún expediente de consignaciones arrendaticias, pero en la búsqueda que hizo no aparece ningún expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora ejerció el derecho de promover pruebas, presentado por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.336, en fecha 04 de febrero de 2009. (folio 63), siendo admitido mediante auto en fecha 05 de febrero de 2009.

En fecha 17 de febrero de 2009, se recibió escrito de Informes, presentado por la abogada Carla Luisa Pestana Pereira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.336, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- (folio 65 y 66)

Encontrándose la presente causa, dentro de la oportunidad de ser sentenciada, este tribunal procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:

Que la pretensión deducida por la actora en el presente juicio, es la resolución del contrato de arrendamiento cuyo objeto es el inmueble dado en arrendamiento al demandado, alegando como fundamento fáctico de la pretensión, la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil siete (2007) y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil ocho (2008), acompañando al libelo copia certificada de la regulación del canon de arrendamiento emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio Popular de Infraestructura de acuerdo al monto estipulado para el apartamento, por Resolución Nº 0003577, de fecha 19 de octubre de 2001 y el contrato de arrendamiento en original, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el No 22, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documentos fundamentales de donde se deriva la pretensión deducida, el cual hace plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento y del monto del canon de arrendamiento acordado por las partes y luego por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en este caso, el defensor Ad litem, rechazó los hechos alegados en el libelo así como la pretensión deducida.

Así las cosas, conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde, a la parte demanda, demostrar que ha sido liberada de la obligación o que ha efectuado los pagos.

Durante el lapso probatorio, el demandado, no ejerció actividad probatoria alguna, por su parte la actora, promovió tanto el contrato de arrendamiento que produjo en original acompañando el libelo y la resolución emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el monto del canon de arrendamiento en la suma de CIENTO ONCE BOLIVARES C ON SESENTA Y COHO CENTIMOS (Bf. 11,68), las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, toda vez que son documentos públicos, el primero producido en original y el segundo en copia simple, que no fue impugnada por el adversario, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora como documento público; teniendo así plena prueba de la celebración del contrato de arrendamiento sobre el ya identificado inmueble y del monto del canon de arrendamiento. Al no haber demostrado el pago la demandada, forzosamente, debe concluirse que el arrendatario adeuda al arrendador, los cánones ya vencidos de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, incurriendo así en incumplimiento de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento, por lo que existiendo plena prueba de los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda, queda claramente establecido el incumplimiento de la parte demandada de sus obligaciones contractuales, por lo que al encontrarse la conducta del arrendatario demandado encuadrada dentro del supuesto de hecho del artículo 1167 del código Civil, y haber deducido como pretensión el actor, la resolución del contrato, es menester concluir que los méritos procesales se encuentran a su favor, por lo que debe prosperar la acción resolutoria . Y así se declara.


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la abogada CARLA LUISA PESTANA PEREIRA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano de la empresa INVERSIONES IBEPRO, S.R.L contra el ciudadano CAMILO MANUEL HERNANDEZ DIAZ, en consecuencia, SE DECLARA RESUELTO EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que tuviera por objeto el inmueble constituido por el apartamento No 5, Del Edificio EL SINAI , ubicado en la Calle C, de la Urbanización Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2008, ambos inclusive.

SE CONDENA al DEMANDADO a entregar sin plazo alguno al actor el inmueble objeto del contrato, libre de personas y bienes.

SE CONDENA a la parte demandada a pagar por vía de indemnización por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.228,48), por concepto de los cánones vencidos desde el mes de Agosto 2007 hasta junio de 2008, cada mes a razón de CIENTO ONCE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.111,68) mensuales.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009) Años 198º y 149º.

LA JUEZ,

Abg. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. JESSIKA ARCIA PÉREZ
En la misma fecha, siendo las 12.40 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. Jessika Arcia Pérez