REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO : AP31-V-2008-000359
PARTE ACTORA: MARÍA ESPERANZA PAEZ MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad No- V.- 6.521.146.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS COLMENARES VARELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.- 3.252.668, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.052.-
PARTE DEMANDADA: ANA DEL SOCORRO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V.-15.862.901.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: PATRICIO RICCI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-11.060.678, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.120.-
MOTIVO: DESALOJO.-
I
Se da inicio al presente juicio, mediante demanda interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, arriba identificado, contra la ciudadana ANA DEL SOCORRO UZCATEGUI UZCATEGUI; por desalojo fundamentando su acción en el Artículo 34 literal a), por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE DEL AÑO 2007; a razón de Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) hoy por la conversión monetaria Quinientos Bolívares (Bs. F. 500,00), solicitándole a la ciudadana ANA DEL SOCORRO UZCATEGUI UZCATEGUI, que le entregue libre de bienes y personas el bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. 2, ubicado en la Calle Ayacucho y Luna, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 25 de Febrero de 2008, el Tribunal admite la demanda.
El 28 de Febrero de 2008, comparece el apoderado actor y sustituye el poder en el Abogado JESUS CANCHICA BUSTAMANTE, reservándose su ejercicio, la secretaria lo certifica y consignó los fotostatos necesarios para proveer la compulsa y los gastos para el transporte del Alguacil.
En fecha 03 de Marzo de 2008, se libró compulsa. El 11 de Marzo de 2008, informa el alguacil que no pudo practicar la citación de la demandada porque no se encontraba para ese momento en el lugar por lo que se reservo la compulsa para una nueva oportunidad. El 25 de Marzo de 2008, informa el alguacil que no pudo practicar la citación de la demandada porque no se encontraba para ese momento en el lugar por lo que consignó la compulsa.
En fecha 07 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha 09 de Mayo de 2008, el Tribunal dictó auto donde declara que se tiene como no presentado el escrito de promoción de pruebas hasta tanto no se agote la citación personal de la demandada.
En fecha 15 de Mayo de 2008, el apoderado actor solicita la citación de la demandada por carteles, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2008.
En fecha 19 de Junio de 2008, el apoderado actor pide el avocamiento de la Jueza suplente de este Tribunal, quien en fecha 25 de Junio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de Junio de 2008 el apoderado actor consignó los carteles de citación y en fecha 31 de Julio de 2008, la secretaria fijó el cartel de citación en la morada de la demandada.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, el apoderado actor solicita la designación de un defensor judicial, el cual fue designado mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2008, quien fue debidamente notificado, aceptó el cargo y fue juramentado y se dio por citado en fecha 22 de Octubre de 2008.
En fecha 24 de Octubre de 2008, el defensor judicial consignó escrito de contestación de demanda.
En fecha 13 de Noviembre de 2008, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 14 de Noviembre de 2008.
Estando la causa en estado de ser sentenciada, este Tribunal, procede a dictar el presente fallo, previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio es el desalojo de un local distinguido con el No 2, con una superficie de 36 metros cuadrados, el cual forma parte las bienhechurías construidas sobre una parcela identificada con el No FC8P25, con un área de 115,94 metros cuadrados, situada en la Calle Ayacucho, Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual es propiedad de FUNDACION CARACAS, alega la actora que es arrendataria de dicha parcela, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 21 de Enero de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue modificado el 15 de Abril de 1999, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, anotado bajo el No 25, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; que mediante comunicación de fecha 15 de septiembre de 1999, FUNDACION CARACAS, autorizó a la actora a arrendar las bienhechurías que construía con dinero de su propio peculio, sobre la parcela de terreno arrendada. Que la actora, mediante documento privado autorizó, en fecha 28 de Marzo de 2001, al ciudadano RASQUIN RINOSKINT RICHTER ALFONZO, para celebrar contratos de comodato, arrendamiento sobre las bienhechurías construidas por la actora, y que en fecha 28 de Mayo de 2005, en uso de las facultades conferidas celebró contrato de comodato con la ciudadana ANA DEL SOCORRO UZCATEGUI, el cual tendría una duración de un año fijo a partir del 18 de Diciembre de 2004, alega además la actora que la verdadera intención de las partes fue celebrar un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue el local No 2 del referido inmueble. Que la existencia del contrato de arrendamiento es un hecho admitido por ambas partes, y ello quedó establecido en sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Marzo de 2007. Que dicho contrato le fue cedido por RASQUIN RINOSKINT RICHTER ALFONZO, en fecha 11de Octubre de 2006 y notificada dicha cesión a la ciudadana ANA DEL SOCORRO UZCATEGUI, cuando se dio por citada en el 31 de Enero de 2007, por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quedando establecido en la comentada sentencia que la cesión surtió efectos a partir de la fecha en que la demandada se dio por citada en el proceso, el 31 de Enero de 2007. Señala además la demandante, que la demandada, ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Febrero de 2007 hasta Octubre de 2007, cada mes a razón de quinientos bolívares fuertes mensuales y que el contrato se indeterminó en virtud de la tácita reconducción. Fundamenta su pretensión en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1592, ordinal 2º, 1159, 1264 y 1160 del Código Civil.
Por su parte la representación judicial de la demandada, convino en la existencia de la relación arrendaticia, indeterminada sobre el referido inmueble, negando la falta de pago de los meses desde Febrero de 2007 hasta Octubre de 2007 y alegando que si la demanda fue interpuesta en Febrero de 2008 y no se demanda por el pago de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero y Febrero de 2008, quiere decir que fueron honrados y que si pagó los meses posteriores tiene que haber pagado los anteriores. Así las cosas, corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba de haber cumplido con su obligación, toda vez que la existencia de la relación arrendaticia en los términos expresados en el libelo fue expresamente reconocida por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió los instrumentos que produjo acompañando el libelo, vale decir, la copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y Fundación Caracas; y su modificación, también copia certificada; las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil; carta emanada de la FUNDACIÓN CARACAS, donde se autoriza a la actora a dar en arrendamiento las bienhechurías construidas cobre la parcele que le fue arrendada, producida en original, se aprecia como documento administrativo, toda vez que Fundación Caracas, es una fundación de Alcaldía del Municipio Libertador; copia certificada del contrato de comodato suscrito con la demandada, el cual es un documento autenticado, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 1359; copia certificada de la de la diligencia efectuada por la ciudadana ANA UZCATEGUI, donde asistida de abogado, se dio por citada en el juicio que por desalojo interpuso en su contra la actora en el presente juicio; copia simple de la cesión del contrato de comodato, efectuada por RASQUIN RINOSKINT RICHTER ALFONZO a la actora, la cual es un documento privado en fotocopia, se desecha por carecer de valor de probatorio; el poder que acredita la representación judicial del actor en el presente juicio, se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; los recibos de los cánones de arrendamientos insólutos correspondientes a los meses que van desde Febrero de hasta Octubre de 2007, los cuales carecen de valor probatorio toda vez que emanan de la misma parte que los produce en el proceso y no pueden ser opuestos a la demandada, se desechan; y copia de la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Marzo de 2007, la cual se aprecia como documento público; y promovió el Acta de fecha 14 de Abril de 2008, contentiva de la práctica de la medida de secuestro decretada por este Tribunal, para demostrar que la ciudadana ANA DEL SOCORRO UZCATEGUI, estaba presente en la practica de la medida y admitió que no había pagado los cánones de arrendamiento; prueba que resulta inadmisible pues los hechos negativos no son objeto de prueba; por su parte, la demandada no ejerció actividad probatoria alguna. Siendo el único hecho controvertido la solvencia o no de la demandada en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y cuya carga de la prueba recaía en la cabeza de la demandada y siendo que no demostró haber pagado los cánones de arrendamiento ni algún hecho extintivo de la obligación, forzosamente debe prosperar la acción de desalojo fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Febrero hasta Octubre de 2007, ambos inclusive. Así se establece.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA PAEZ MOSQUERA contra la ciudadana ANA DEL SOCORRO UZCATEGUI UZCATEGUI, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a entregar el local distinguido con el No 02, con una superficie de 36 metros cuadrados, el cual forma parte de la bienhechurías existentes en la parcela No FC8P25, con un área de 115,94 metros cuadrados, ubicada en la Calle Ayacucho, Avenida Sucre, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: se condena a la demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PEREZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior y se dejo copia de la anterior decisión, siendo las 11: 45 a.m.-
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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