REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2008-002280
PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DOMINGO PALUMBO DI PIETRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.220.721.
LA PARTE ACTORA SE ENCUENTRA ASISTIDO DEL CIUDADANO: RAÚL E. JANSEN G, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.25.864.
PARTE DEMANDADA: ciudadana OFELIA MARÍA MORIN DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 992.265.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acredito en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: Homologación de Desistimiento.
-I-
NARRATIVA
Se inicio la presente controversia mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano Antonio Domingo Palumbo Di Pietro, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5.220.721, parte actora debidamente asistido por el abogado en ejercicio Raúl Cansen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, en contra de la ciudadana OFELIA MARÍA MORIN DE GÓMEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 992.265, por DESALOJO.
Alegó la representación judicial de la parte actora entre otras cosas, que la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA COLÓN-MEDINA C.A por mandato de los entonces comuneros-propietarios FRANCISCO CUSTODE PORREGA Y ANTONIO ROCCO PALUMBO BLASSI, por una parte y por la otra la ciudadana OFELIA MORÍN, en fecha 09 de octubre de 1968 celebraron contrato de arrendamiento, y que posteriormente en fecha 13 de febrero de 1984 fue cedido unilateralmente por la arrendadora ADMINISTRADORA COLÓN-MEDINA C.A a favor de la Administradora Napolitano, el contrato de arrendamiento suscrito sobre un apartamento distinguido con el N° 3 del Eedificio Pompey, situado en la Calle Oeste de la Urbanización Alta Florida, Parroquia El recreo, Municipio Libertador, Caracas.
Aduciendo igualmente, que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 417,50) pagaderos los primeros cinco días de cada mes, que la duración del contrato suscrito sería de un (1) año fijo el cual comenzó a correr desde el día del otorgamiento del documento de arrendamiento, que la demandada dejo de pagar los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, aunado al hecho de que una vez vencido el contrato de arrendamiento la inquilina siguió ocupando el inmueble, por lo que procedió a demandar a la ciudadana OFELIA MARÍA MORÍN DE GÓMEZ, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
Primero: En pagar el canon de arrendamiento es decir, la suma de cincuenta y ocho mil treinta y tres bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 58.033,31).
Segundo: En entregar el inmueble en los términos establecidos en el contrato de arrendamiento.
Tercero: En pagar como indemnización diaria la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) por concepto de daños y perjuicios por no haber entregado el inmueble en la oportunidad correspondiente.
En fecha 01 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana OFELIA MARÍA MORIN DE GOMEZ, para que compareciera al segundo (2) día de despacho siguiente a su citación y diera contestación a la demanda incoada en su contra. Librándose la respectiva compulsa en fecha 7 de octubre de 2008.
Compareció en fecha 10 de octubre de 2008, el ciudadano Omar Hernández, en su carácter de alguacil, y estampó diligencia mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, y previa solicitud hecha por la parte actora, se ordenó y libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se dicto auto en fecha 31 de octubre de 2008, mediante el cual se ordenó agregar a los autos las sendas publicaciones del cartel de citación.
En fecha 25 de febrero de 2009, compareció el ciudadano pedro Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.051, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y estampó diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria….”
Que el desistimiento que antecede fue realizado antes de haberse realizado la citación de la parte demandada, por lo que no es necesario su consentimiento.
Por otro lado, el abogado Pedro Rodríguez, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, al momento de desistir del procedimiento, estaba plenamente facultado para ello, tal y como se desprende de la copia simple del poder que cursa a los folios 57 al 59 del presente expediente.
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 25/02/2009 y declara consumado el acto, teniéndose el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ.
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
LISBETH VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo las 01:17 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
LISBETH VELASQUEZ
eli***.-
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