REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis(6)de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-002405

PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-953.403.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALVARO PRADA, CAROLINA SOLORZANO, ALEXANDER PREZIOSI, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALEJANDRO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.692, 52.054, 38.996, 58.774 y 131.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana DIGNA MORENO PARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-492.732.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ROMULO C. GALVIZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.386.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
-BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS-
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09-10-2.008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D), por la ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.750.063, debidamente asistida por los abogados ALEJANDRO GARCIA y ALVARO PRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 131.050 y 65.692, respectivamente, en contra de la ciudadana DIGNA MORENO PARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-429.732, por DESALOJO.
Esgrimió la ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS, parte actora en su escrito libelar, que su causante (su Padre) era propietario de un inmueble distinguido con la nomenclatura PB-1 de la Planta Baja, del edificio denominado Elena Park, ubicado en la Avenida Sanz, de la Urbanización el Márquez, del Municipio Sucre del estado Miranda, y celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana DIGNA MORENO PARGAS, el referido contrato entro en vigencia en el mes de marzo de 1979, con una duración de un año contado a partir de la menciona fecha, acordándose que el pago de condominio correría siempre por cuenta del arrendador, y los gastos del inmueble tales como gastos de luz, agua y teléfono, por cuenta de la arrendataria, la arrendataria cancela un canon de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00), actualmente BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00). De la misma manera se acordó que al vencimiento del contrato de arrendamiento, la arrendataria debía entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió. Siendo el caso que ha pesar de haber intentado poner fin al contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha no ha sido posible, toda vez que la arrendataria se niega a desocupar el inmueble, asimismo, alegó la parte actora ser una madre soltera y que vive alquilada en el Edificio Residencias Playa Azul, de la Urbanización Caribe, ubicada en Caraballeda del Estado Vargas, inmueble este del cual ha sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene suscrito, y en consecuencia la desocupación inmediata del mismo, motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de demandar a la arrendataria, conforme a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente, alega que desde el año 2005 le han solicitado a la Sra. DIGNA MORENO, su intención de no renovar el contrato y que se proceda a la desocupación del inmueble arrendado por su causante, toda vez que no posee un inmueble para vivir con su menor hija, en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante notificación judicial se le notificó a la arrendataria el deseo de no continuar con el contrato de arrendamiento y a pesar de haberle pedido en varias oportunidades la desocupación del inmueble, la arrendataria se a negado.
En razón de lo anteriormente expresado es por lo cual procedió la actora a demandar a la ciudadana DIGNA MORENO PARGAS, ya identificada, para convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en entregar en inmueble arrendado al haber operado lo dispuesto en el particular segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora fundamentó la presente Acción de Desalojo en el Artículo 34 Literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.008, se admitió la demanda por los trámites del Juicio Breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para que diera contestación a la demanda, quedando citada la parte demandada en fecha 09 de Diciembre de 2.008.

En fecha 15 de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada, abogado ROMULO C. GALVIZ VILLAMIZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.386, quien mediante diligencia consignó escrito de Contestación a la demanda, contestación que quedó plasmada en los términos siguientes: Rechazó, negó, contradijo tanto en los hechos como en el derecho la pretensión transcrita en libelo de la demanda; señalando que la demandante es propietaria de una cuota parte y no de la totalidad del apartamento distinguido con el N° PB-1 de la Planta Baja, del edificio denominado Elena Park, ubicado en la Avenida Sanz, de la Urbanización el Márquez, del Municipio Sucre del estado Miranda, cuya dirección y linderos no han sido señalados por la demandante en el libelo de la demanda, así como tampoco señala la porción de la cual es co-propietaria; asimismo indicó que en ninguna parte del presente expediente está consignado algún documento público o poder judicial autenticado por el órgano del estado competente para el otorgamiento del mismo donde le confieren la representatividad y sustitución del derecho de propietario, e impugnó, negó, rechazó y contradijo en todo su contenido por no estar contenida con la realidad de la sucesión la Declaración Sucesoral Complementaria que la actora consignó y que cuyos componentes de la herencia declarada son los ciudadanos CLEMEN ROJAS DE VIELMA con cédula de identidad 2.931.986; MARIA ELISA VIELMA ROJAS con cédula de identidad 6.750.063 y MARIANA V. VIELMA ROJAS con cédula de identidad 13.993.350; igualmente, señaló que la demandante contravino el artículo 1.255 del Código Civil. Señaló también que la demandante contradice legalmente la pretensión intentada por ella misma ya que la persona a la cual esta ciudadana se refiere falleció en fecha 18 de marzo de 1998, efectivamente falleció en fecha 18 de marzo de 1996, por lo que la presente acción esta viciada y carece de fundamento legal por lo que niega, rechaza y contradice la aseveración de la demandante. Señaló la inexistencia de la prueba que pudiera señalarse con la letra “C” por no existir dicha prueba con signada con esa letra. Negó, rechazó y contradijo la prueba señalada “D” que se refiere a la Notificación Judicial que efectuara la ciudadana Clement Rojas de Vielma de que no se le prorrogaría el contrato de arrendamiento, indicando que nunca fue recibida ni notificada su representada hasta la presente fecha, no obstante señaló que el contrato de arrendamiento de su representada se encuentra vigente, toda vez que el mismo se prorrogó automáticamente por tiempo indeterminado; Negó, rechazó, contradijo e impugnó la notificación de no prorroga sobre un inmueble consignado por la demandante identificada con la letra “E”, y por último solicitó que el escrito de Contestación fuese admitido y valorado conforme a derecho, e impugnó todos y cada uno de los documentos anexados al libelo de la demanda y solicitó se desecharan por no tener valor alguno.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de tal derecho, presentando su escrito de promoción de pruebas en fecha 08-01-2.008, en el cual en su Punto I invocó el principio de la comunidad de la prueba y el contenido probatorio de los documentos públicos y administrativos consignados al libelo de demanda, específicamente los referidos a la filiación de su mandante e invocaron el merito que se desprende del documento de propiedad del inmueble objeto de presente juicio y solicitó su valoración conforme a lo establecido en el artículo 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en su Punto II invocó la confesión del apoderado judicial de la demandada, el cual reconoció de manera expresa en su contestación a) que la parte actora es legitima heredera del ciudadano Ramón Vielma, b) la existencia del contrato celebrado entre ella, y el causante de su representada, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil; en su Punto III promovieron documentales del contrato de arrendamiento de la actora suscrito entre el ciudadano Dionisio Breto, titular de la cédula de identidad N° 10.538.256 y su representada, así como copia del documento público de propiedad del inmueble, donde actualmente habita la parte actora y del cual esta siendo desocupada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en su Punto IV promovió la ratificación de documento privado y testimonial del ciudadano Dionisio Breto, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en su Punto V promovió prueba de informes solicitando al Tribunal librara oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) específicamente a la Gerencia Regional (Capital) de Tributos Internos, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a tal escrito, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos previa lectura por Secretaría, y por cuanto las pruebas promovidas no resultaron ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admitieron cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 12-01-2009.

En fecha 21 de enero de 2008, Comparecieron los apoderados Judiciales de ambas partes y consignaron escritos de conclusiones.

En fecha 28 de Enero de 2.009, el Tribunal dictó un auto de diferimiento de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esta fecha.

De seguidas este Juzgado pasa a analizar las pruebas presentadas por ambas partes de la siguiente manera:
-II-
-DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMADANTE:

1.-Documento de propiedad del apartamento distinguido con la nomenclatura PB-1 de la Planta Baja, del edificio denominado Elena Park, ubicado en la Avenida Sanz, de la Urbanización el Márquez, del Municipio Sucre del estado Miranda a nombre del ciudadano RAMÓN VIELMA, debidamente protocolizado en esta oficina de Registro el día 02 de Abril de 1.976, bajo el No. 5, tomo 6 folio vto,del Protocolo Primero.
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la propiedad o titularidad del inmueble pertenece al hoy demandante. Y así decide.

2.-Partida de nacimiento de MARIA ELISA, hija del ciudadano RAMÓN VIELMA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta.
3.-Declaración sucesoral del ciudadano RAMÓN VIELMA signada con el No. 964202, de fecha 10-12-1996.-
4.-Declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus Ramón Vielma expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a nombre de su esposa clamen Enriqueta Rojas y María Elisa Rojas, de fecha 15 de abril de 1996.-
Al respecto observa esta juzgadora, que las copias de los documentos públicos administrativos de los puntos 2,3,4 son realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe, y está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dichas instrumentales no fueron contradichas por la parte contraria, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara

5.-Notificación judicial realizada por el Juzgado Octavo de Municipio de Caracas dirigida a la ciudadana DIGNA MORENO, mediante la cual le notifica la desocupación del inmueble.-
Dicha documental es valorada como plena prueba, por tratarse de un documento público judicial que no fue tachado de falso por la contraparte del que la promovió de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y solo sirve para demostrar la existencia de la relación arrendaticia verbal. Y así se decide

6.- Testimonial del ciudadano DIONISIO BRETO BRETTO, titular de la cédula de identidad NO. 10.538.256, promovido de conformidad con el artículo 477 y siguientes del código de procedimiento civil.
De la testimonial del referido ciudadano se evidencia que la parte demandante ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS tiene una relación contractual de arrendamiento con el referido ciudadano por ser arrendataria del inmueble de su propiedad, que no le renovará el contrato suscrito en fecha 31 de agosto de 2.005. De la declaración se evidencia la necesidad que tiene la hoy demandante de ocupar el inmueble del cual ella es copropietaria, razón por la cual dicha testimonial es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

7.-Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) específicamente a la Gerencia Regional (Capital) de tributos internos, para que informe al despacho que si en dicha dependencia aparece como propietaria de algún inmueble la ciudadana MARÍA ELISA VIELMA ROJAS.
Dicha prueba no puede ser objeto de valoración, ya que a pesar de fue promovida en el lapso útil para ello, no obtuvimos del organismo señalado respuesta sobre la información requerida. Y así se decide.-
8.-Documento de Propiedad del apartamento distinguido con el No.1 Letra “D”, ubicado en la planta tipo Primera (1) del Edificio Residencias Playa Azul a nombre del ciudadano DIONISIO ENRIQUE BRETO BRETTO.-
Esta documental se tiene como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evidenciar que la propiedad o titularidad del inmueble que ocupa la demandante pertenece al ciudadano DIONISIO ENRIQUE BRETO BRETTO. Y así decide.

9.-Contrato de Arrendamiento suscrito entre ENRIQUE BRETO BRETTO y MARIA ELISA VIELMA ROJAS, de fecha 31 de Agosto de 2.005.
10.- Comunicación de fecha 07 de julio de 2.008 dirigida a la ciudadana MARÌA ELISA VIELMA, mediante la cual le notifican de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano DIONISIO BRETO.
Con relación a las pruebas de los puntos 9,10 se evidencia que las mismas son documentales privadas que emanan de un tercero ajeno a este proceso, las cuales fueron ratificada a través de la prueba testimonial del ciudadano DIONISIO BRETO BRETTO, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual son valoradas como plena prueba y sirven para demostrar la necesidad que tiene la parte actora de ocupar el inmueble de cual ella es copropietaria. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.-Original de acta de defunción del causante RAMÓN VIELMA expedida por el Registro auxiliar del Estado Miranda, llevado por la primera autoridad del Municipio Baruta.-
Este Tribunal aprecia que dicha acta fue realizada por un funcionario competente actuando en el ejercicio de las funciones del órgano administrativo que lo suscribe y está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y con vista a que dichas instrumental fue presentada por la parte demandada, se tiene como fidedigna en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye la ley, todo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Así se declara





III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Ahora bien, esta juzgadora estima necesario resolver primeramente lo alegado por la demandada en su contestación de la demanda en lo concerniente a la falta de representatividad total para demandar en nombre y representación de la totalidad de los herederos, y al respecto señaló que la parte demandante es parcialmente propietaria del inmueble antes señalado, que en ninguna parte del expediente existe algún documento público o privado donde le confieran la representatividad y sustitución del derecho de propiedad, por lo que se evidencia que la demandante está actuando en su propio nombre y representación y no en nombre de todos los herederos que conforman la declaración sucesoral complementaria, por lo que se evidencia la falta de representatividad total para demandar en nombre y representación de la totalidad de los herederos.

Ahora bien este tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la falta de representatividad alegada por la representación judicial de la parte demandada observa, que en primer lugar en la presente causa no se esta discutiendo un derecho real en los cuales la Ley establece la obligación de instaurar conjuntamente la acción por todos aquellos que ostentan la condición de propietarios del inmueble, pues no existe en el caso bajo análisis un litisconsorcio necesario que los obligue a todos a proponer conjuntamente la demanda, pues el arrendamiento del inmueble es un acto de administración que puede ser ejercido por cualquiera de los coherederos, que tienen igual derecho de propiedad sobre un bien indiviso; así la presente acción de desalojo también es un acto de administración que en nada perjudica a los demás copropietarios que no forman parte del presente proceso, pues está ejerciendo el derecho de rescatar para dicha comunidad el bien inmueble que se dice arrendado.

En consecuencia, de lo anterior se declara que la ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS sí tiene cualidad para interponer el presente proceso por sí solo. Así se decide

Continuando con el análisis y juzgamiento de la presente causa se observa que en el caso de marras la parte demandante ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS, en su condición de coheredera demandó de conformidad con el literal B del Artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo del inmueble distinguido con la nomenclatura PB-1 de la Planta Baja, del edificio denominado Elena Park, ubicado en la Avenida Sanz, de la Urbanización el Márquez, del Municipio Sucre del estado Miranda, arrendado de forma verbal a la ciudadana DIGNA MORENO PARGAS por su difunto padre Ramón Vielma, ya que tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la preste controversia, por cuanto le están solicitando el desalojo del inmueble que ella habita en su condición de arrendataria.
La parte demandada al momento de contestar la demanda, negó rechazó y contradijo la notificación que hiciera el Juzgado Octavo de Municipio en fecha veintiuno de septiembre de dos mil cinco, que su representada nunca fue notificada, que el contrato de arrendamiento que su representada tiene vigencia sobre el inmueble objeto de la presente causa el mismo se prorrogo automáticamente y es a tiempo indeterminado, ya que su efecto perdió vigencia con la convalidación de los cobros de las pensiones arrendaticias que su representada ha venido efectuando en forma continua dando cumplimiento a lo convenido por el arrendador de pagar los cánones de arrendamiento. Asimismo impugnó la prueba marcada E, pues contiene una supuesta notificación de no prorroga sobre el inmueble que según la demandante tiene arrendado con el supuesto ciudadano que no lo identificó en el libelo de demanda razón por la cual es inexistente, que no tiene valor alguno, ya que sólo está firmada por un supuesto ciudadano y no está recibida por la persona notificada, que no consignó el contrato de arrendamiento ni indicó el apartamento que ella habita, que el basamento legal establecida en el artículo 34 particular segundo relativo a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble no es aplicable a la presente causa, ya que la pretensión de la actora no ha sido probada suficientemente la necesidad invocada en la pretendida acción.
Planteada así la controversia este Tribunal considera oportuno citar el artículo 34 Literal “B” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:
”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
B) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.-

Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo tanto por falta de pago como por necesidad, a saber:

a) La existencia de la relación contractual por tiempo indefinido o indeterminado, ya sea por contrato verbal o escrito.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento para que proceda el desalojo, pues de no ser así no tendría la legitimidad necesaria para comprobar la necesidad que justifique el desalojo.
c) La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, sin cuya prueba no procedería la pretensión.
Ahora bien pasa esta sentenciadora a determinar, si en el presente caso se cumplen con todos los requisitos para que prospere la demanda de Desalojo por necesidad y al respecto se observa lo siguiente: Con relación a la existencia del contrato verbal o a tiempo indeterminado, el apoderado Judicial de la parte actora, para demostrar tal afirmación trae a los autos original de notificación judicial realizada a la inquilina ciudadana DIGNA MORENO PARGAS, notificación que a pesar de haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación arrendaticia existente entre las partes, además se aprecia de los autos que la parte demandada en su escrito de contestación no objetó en ningún momento la relación contractual verbal existente, sino por el contrario aceptó la relación contractual, cuando señala expresamente: “Pero a todo evento el contrato de arrendamiento que mi representada tiene vigente sobre el inmueble objeto de la presente causa está plenamente pues el mismo se prorrogó automáticamente por tiempo indeterminado”, tal reconocimiento hace presumir a esta sentenciadora que dicha relación contractual verbal quedo fuera del contradictorio, quedando demostrado el primer requisito de procedencia como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento en forma verbal. Y así se decide.-
Con relación al segundo de los requisitos como lo es cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento, al respecto la parte actora alegó ser copropietaria del inmueble, que el mismo forma parte de la comunidad hereditaria de su difunto padre RAMÓN VIELMA, en tal sentido para demostrar tal afirmación trae a los autos Partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS expedida por la primera autoridad del Municipio Baruta, donde se evidencia el vinculo de consaguinidad que tiene la demandante con el causante Ramón Vielma, asimismo consignó documento de propiedad del apartamento distinguido con la nomenclatura PB-1 de la Planta Baja, del edificio denominado Elena Park, ubicado en la Avenida Sanz, de la Urbanización el Márquez, del Municipio Sucre del estado Miranda a nombre del ciudadano RAMÓN VIELMA, debidamente protocolizado en esta oficina de Registro el día 02 de Abril de 1.976, bajo el No. 5, tomo 6 folio vto del Protocolo Primero, asimismo consignó declaración sucesoral del ciudadano RAMÓN VIELMA signada con el No. 964202, de fecha 10-12-1996, además trajo a los autos declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus Ramón Vielma expedida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a nombre de su esposa Clamen Enriqueta Rojas y sus hijas Mariana Valentina Vielma rojas y María Elisa Vielma Rojas, de fecha 15 de abril de 1996, documentales que al no haber sido impugnadas por la parte contraria y por tratarse de documentos públicos surte pleno valor probatorio. De las mismas se desprende que el causante Ramón Vielma en vida fue propietario del inmueble objeto de la presente demanda, que la demandante es hija del causante Ramón Vielma, y por lo tanto es heredera o beneficiaria tal y como se desprende del formulario de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, asimismo es menester traer a colación la confesión que realiza el apoderado judicial de la parte demandada con relación a este punto, cuando señala textualmente “Niego, Rechazo y contradigo tanto en los hechos como en derecho la pretensión transcrita en el libelo de la demanda porque si bien es cierto que la demandante es copropietaria, es decir es propietaria de una cuota parte y no de la totalidad del apartamento distinguido con el No. PB-1”, de lo anteriormente transcrito se evidencia que en el presente caso quedó demostrado el segundo requisito para que prospere la acción de desalojo al evidenciarse el carácter de copropietaria con el que actúa la parte demandante ciudadana MARIA ELISA VIELMA MORA. Y así se decide
Con relación al tercer requisito como lo es la necesidad de ocupar el inmueble de marras, al respecto el apoderado judicial de la parte actora ha sustentado que la ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS, vive alquilada en el edificio Residencias Playa Azul, de la urbanización Caribe, ubicada en el estado Vargas, que su arrendador le notificó que no le renovaría el contrato de arrendamiento, y que en consecuencia debía desocupar el mismo, viéndose en la imperiosa necesidad de demandar el desalojo por necesidad, y a los fines de probar dichas afirmaciones de hecho el apoderado judicial de la parte actora promovió original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre ENRIQUE BRETO BRETTO y MARIA ELISA VIELMA ROJAS, de fecha 31 de Agosto de 2.005, así como Comunicación de fecha 07 de julio de 2.008 dirigida a la ciudadana MARÌA ELISA VIELMA, mediante la cual le notifican de la no renovación del contrato de arrendamiento que tiene suscrito con el ciudadano DIONISIO BRETO, que a los fines de ratificar dichas documentales que emanan de un tercero que no forma parte del presente juicio, promovió la testimonial del ciudadano DIONISIO BRETO BRETTO, a los fines de que ratificará el contenido y la firma del contrato de arrendamiento suscrito con su representada y la carta de notificación que él le envió a su representada donde se le exigía la entrega del inmueble arrendado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promueve la testimonial del referido ciudadano de conformidad con el artículo 477 y siguientes del código de procedimiento civil, y el documento de Propiedad del apartamento distinguido con el No.1 Letra “D”, ubicado en la planta tipo Primera (1) del Edificio Residencias Playa Azul a nombre del ciudadano DIONISIO ENRIQUE BRETO BRETTO, de las documentales promovidas por la parte demandante a los fines de probar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble de su propiedad, se aprecia que la ciudadana MARIA ELISA VIELMA firmó contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad del ciudadano DIONISIO BRETO BRETTO distinguido con el número y letra (1-D) ubicado en la planta tipo Primera (1) del Edificio Residencias Playa Azul, urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, que su arrendador ciudadano DIONISIO BRETO BRETTO le notificó a través de comunicación la no renovación del contrato, que dichas documentales quedaron ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, entonces si en el presente caso la parte actora se encuentra alquilada en un inmueble donde le están solicitando la desocupación, es menester concluir que en el presente caso esta evidenciada la necesidad que tiene la ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda, en tal sentido habiéndose demostrado cada uno de los supuestos para la procedencia de la demanda de desalojo por necesidad, este Tribunal debe concluir que la misma es procedente en derecho, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide
Asimismo el literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b y c, de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

-IV-
-DISPOSITIVA-
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana MARIA ELISA VIELMA ROJAS en contra de la ciudadana DIGNA MORENO PARGAS, ya identificadas al inicio de este fallo, en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y libre de personas y cosas, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con la nomenclatura PB-1 de la Planta Baja, del edificio denominado Elena Park, ubicado en la Avenida Sanz, de la Urbanización el Márquez, del Municipio Sucre del estado Miranda.
SEGUNDO: Se le concede a la arrendatario de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la fecha notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE –
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los seis(06) días del mes de Febrero del año DOS MIL NUEVE (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA
En la misma fecha, siendo la (2:17 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ARLENE PADILLA