REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Conjunto Residencial LOMA REAL I, ubicado en la parcela multifamiliar No. PM 2 de la Urbanización Conjunto Residencial El Mirador, ubicada en la Urbanización Lomas del Mirador, al sur de las Urbanizaciones San Román y Lomas de San Román, calle Los Altos con Avenida Panorama, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda y constituido según Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 9 de Mayo de 1988, bajo el No. 42, Tomo 18 del Protocolo Primero, a través de su administradora ciudadana ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 11.912.103, APODERADOS JUDICIALES: ISABELLA KAMBO VICENTINI y PHIL BRACHO FLOREZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 19.978 y 121.161, respectivamente.


PARTE DEMANDADA

SILVIO JOSE VELANDIA PONCE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.304.030. APODERADOS JUDICIALES: VICTORINO TEJERA PÉREZ, BERNARDO WALLIS HILLER, HENRY TORREALBA ARAQUE e ISABEL BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 66.383, 81.406, 107.269 y 117.854, respectivamente.

MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000098.

I
ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por la abogada ISABELLA KAMBO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, quien actúa con su carácter de Administradora del Conjunto Residencial LOMA REAL I, en contra del ciudadano SILVIO JOSE VELANDIA PONCE, cuyo libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (con Sede en Los Cortijos), en fecha 17 de enero de 2008, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 29 de enero de 2008 se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente en fecha 07/02/2008, la representación judicial de la demandante, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió mediante auto de fecha 11 de febrero de 2008.
Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, por lo que se procedió a su citación por carteles, y posteriormente, cumplidas las formalidades se designó a la abogada Lennys Rodríguez, como defensor Ad-litem, de la parte demandada. Sin embargo, en fecha 11 de agosto de 2008, compareció el abogado Henry Torrealba y consignó instrumento poder que acredita su representación, dándose expresamente por citado en nombre del ciudadano SILVIO VELANDIA PONCE (parte demandada), comenzando desde dicha oportunidad a correr el lapso para la contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2008 el abogado HENRY TORREALBA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando específicamente la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, por no tener el apoderado judicial y la representante legal la representación que se atribuye, y porque el poder es insuficiente.
A través de auto del 13 de noviembre de 2008, la Juez que suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.
Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, contradijó la cuestión previa opuesta, negando, rechazando y contradiciendo la misma, aperturándose de pleno derecho la incidencia establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso probatorio de ocho (08) días a que alude el artículo 352 eiusdem, ambas partes promovieron pruebas, la apoderada judicial de la parte actora promovió documental e inspección judicial, siendo admitidas por auto del 16/12/2008. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada promovió documentales, a través de escrito presentado el 19/01/2009.
A través de acta de fecha 15 de enero de 2009, siendo las 11.00 a.m., se practicó la inspección judicial del Libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Real I, actuación que corre inserta a los folios 191 al 194 del expediente.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, de conformidad con el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil, este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa alegada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por cuanto en la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, este Órgano Jurisdiccional ingresa al análisis y subsecuente pronunciamiento.
En el caso sub examine aduce la parte demandada que la ciudadana ZOYLA PABÓN MÉNDEZ, intentó la presente demanda “presuntamente” en representación del Conjunto Residencial Loma Real I, ubicado en la Urbanización Lomas del Mirador, al sur de las Urbanizaciones San Román y Lomas de san Román, calle Los Altos con avenida Panorama, jurisdicción del Municipio Baruta, y en su carácter de “supuesta” administradora del conjunto residencial y al efecto confirió poder judicial a la abogada ISABELLA KAMBO, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2007. De igual forma, señaló que la actora en el libelo de la demanda expuso que es la administradora del Conjunto Residencial Loma Real I, según designación de fecha 14 de mayo de 2007.
Asimismo, recalcó la representación judicial de la parte demandada, que tal designación no le confiere a la ciudadana ZOYLA PABÓN MENDEZ, la facultad para ejercer la representación de la parte actora ni la faculta para otorgar poderes en juicio, debido a que no obtuvo, o por lo menos no existe ni en el expediente, ni en la nota de notaría del poder consignado, la autorización conferida a la ciudadana ZOYLA PABON MENDEZ por parte de la Junta de Condominio para ejercer la representación en juicio de los propietarios del Conjunto Residencial, o para otorgar poderes en juicio. Señaló también la demandada, que el artículo 19 del propio Reglamento Interno del Conjunto Residencial que cursa en autos, dispone que el administrador en sus deberes y atribuciones para ejercer en juicio la representación de los propietarios, requiere de la autorización por parte de la Junta de Condominio, tal y como lo prevé la Ley de Propiedad Horizontal, y que al no constar en el poder la debida nota marginal señalando tal autorización, dicho poder resultaba insuficiente.
La abogada Isabella Kambo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 20 de noviembre de 2008, rechazo, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la parte demandada, aperturándose así de pleno derecho la incidencia establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas, la actora promovió documental e inspección judicial y la demanda promovió documentales que corren insertas al expediente, las cuales pasan a valorarse sólo a los fines de resolver la incidencia:

De las Pruebas Promovidas por la actora:

1º Original de instrumento a través del cual los miembros principales de la junta de condominio del Conjunto Residencial Loma Real I, declaran el carácter de administradora de la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, y ratifican el poder que la misma confirió para actuar en el presente juicio (folios 183 y 184), el referido instrumento se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02/12/2008, anotado bajo el Nº 20, Tomo 238, dicho instrumento a los fines de la incidencia suscitada, se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y siendo emanado de los miembros principales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Real I, tal como se desprende del Libro de Actas de Asambleas de dicha Junta, dichos miembros de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la ley de Propiedad Horizontal, son quienes tienen la facultad de autorizar a la administradora respectiva para actuar en juicio y otorgar poder;
2º Inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009 al Libro de de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Real I, la cual tiene el valor tarifado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se dejó constancia de una serie de hechos que guardan relación con la cuestión previa y con el fondo de la controversia, siendo relevantes a los fines de la presente incidencia y apreciados sólo el contenido de los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO” y “QUINTO”. De la referida inspección se desprende que se trata del Libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Real I (PRIMER PARTICULAR); que los miembros principales de la Junta de Condominio son los ciudadanos GUSTAVO MIRABAL, CIRO MUJICA, HUGO ORTEGA y NESTOR GRATEROL, y que la administradora del referido Conjunto Residencial es la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN (QUINTO PARTICULAR), asimismo, del “TERCER PARTICULAR” específicamente en sus líneas “8” y “9”, se lee textualmente lo siguiente: “…En caso de no llegar a un acuerdo se autoriza a la administradora a demandar y otorgar poder”, evidenciándose claramente la existencia en el libro de actas de la autorización a que alude el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

De las Pruebas Promovidas por la demandada:
La parte demanda en el lapso de pruebas reprodujo el mérito favorable de los autos y en atención al principio de la comunidad de la prueba hizo valer:
A) Documento Poder consignado por la actora junto al libelo de demanda (folios 11 y 12), el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, promovido a los fines de demostrar que el Notario Público que autorizó el mismo, no dejó constancia de conformidad con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil de que se le hubiese exhibido el libro de Actas de Asambleas de Propietarios, ni de legitimidad de la ciudadana ZOYLA PABÓN para otorgar poderes en juicio;
B) Copia Certificada de acta de asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial Loma Real I, de fecha 14 de mayo de 2007, la cual riela al folio 13, la cual se aprecia procesalmente. De la referida acta se desprende el carácter de administradora de la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, carácter éste que no es cuestionado por la parte demandada, toda vez que al promover la referida acta admite tal hecho. Sin embrago, el apoderado judicial de la parte demanda promovió dicho instrumento a los fines de dejar constancia de que en el mismo no consta la autorización expresa otorgada a dicha administradora para actuar en juicio y otorgar poderes.

Analizadas las pruebas aportadas durante la incidencia, ha quedado evidenciado en el presente caso que la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, tiene el carácter de administradora del Conjunto Residencial Loma Real I, hecho éste admitido incluso por la parte demanda en el lapso probatorio de la incidencia.
Ahora bien, la parte demandada cuestiona la facultad de dicha administradora para actuar en el presente proceso y otorgar poder, alegando que la misma no tiene autorización otorgada por la junta de condominio para ejercer la representación en juicio y otorgar mandato judicial, de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, por lo que denuncia la falta de legitimidad de la misma y la insuficiencia del poder otorgado para el presente proceso, fundamentando su denuncia en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

En ese sentido, se denota claramente que lo controvertido en la presente incidencia corresponde a la supuesta falta de legitimad de la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ para demandar y otorgar poderes en juicio, por no tener la autorización expresa de la Junta de Condominio. Sin embargo, de las pruebas aportadas y valoradas anteriormente, específicamente del instrumento a través del cual los miembros principales de la junta de condominio del Conjunto Residencial Loma Real I, declaran el carácter de administradora de la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, y ratifican el poder que la misma confirió para actuar en el presente juicio (folios 183 y 184), y de la Inspección Judicial realizada al Libro de Actas de Asambleas, específicamente del “PARTICULAR TERCERO” se desprende la autorización otorgada a la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, para demandar y otorgar poder en juicio.

Al respecto el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:


“Corresponde al Administrador:
…e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio;…”


En ese sentido, constando en el libro de Actas de Asambleas de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Loma Real I, la autorización otorgada a la administradora para demandar y otorgar poder en nombre de la comunidad de propietarios de dicho Conjunto Residencial, lo cual se desprende claramente de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal al mencionado Libro, por lo que ha quedado evidenciado en el caso de autos el cumplimiento del requisito exigido por la precitada norma. De manera que, la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN MÉNDEZ, en su carácter de administradora, si cuenta con la legitimidad para actuar en el presente proceso y otorgar poderes.
En consecuencia, a pesar de que en el poder otorgado por la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN, no se cumplió con el requisito exigido por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Notario no dejó constancia en la Nota Marginal, de haber tenido a la vista el Libro de Actas de Asambleas, no es menos cierto de que en la presente causa ha quedado evidenciada la existencia de la autorización en el Libro de Actas de Asambleas, autorización ésta que faculta a la referida administradora a demandar y otorgar poder en nombre de la comunidad de propietarios del Conjunto Residencial Loma Real I, por lo que contaba con la legitimidad suficiente para otorgar el referido mandato cursante a los folios 11 y12, de conformidad con el literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal que es la norma especial que rige la materia.
De ahí que, siendo la ciudadana ZOYLA MILDRED PABÓN, la administradora del Conjunto Residencial LOMA REAL I, y teniendo la facultad para demandar y otorgar poder en juicio, en los términos exigidos por la Ley Especial, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa y condenar en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.


III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados BERNARDO WALLIS HILLER y HENRY TORREALBA ARAQUE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA REAL I, a través de su administradora la ciudadana ZOYLA MILDRED PABON MENDEZ, en contra del ciudadano SILVIO VELANDIA PONCE.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA RONDON G.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.)
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.



AP31-V-2008-000098.-
DOR/MARG.-