REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOCUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




PARTE ACTORA

LOUIS ANTHONY REY PEREZ, Norteamericano, de este domicilio, comerciante, casado y titular de la Cédula de Identidad No. E- 910.541.
APODERADA JUDICIAL: AMPARO VELASCO GARCIA, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 38.218.



PARTE DEMANDADA

SOCIEDAD MERCANTIL “SEGUROS MERCANTIL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el No. 66, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES: ANA ROSA FERREIRA DE ANYELO y JORGE ANYELO ARMAS, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 32.521 y 36.097, respectivamente.


MOTIVO

PRESCRIPCION DE HIPOTECA


Tipo de sentencia: Interlocutoria

Materia: CIVIL.

EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000324



-I-
ANTECEDENTES


Se inició la presente causa por libelo de demanda introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes del Área Metropolitana de Caracas y, en virtud de la distribución fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y recibido en este Despacho en fecha 14 de Febrero de 2008.
Fue admitida la demanda, mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2008, ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ALBERTO BENSHIMOL MEDINA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda
Por diligencia del 9 de junio de 2008 el ciudadano alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo, encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y fue atendido por la secretaria del Consultor Jurídico, consignando acuse de recibo debidamente firmado y sellado.
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008 compareció el abogado JORGE ANYELO ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, constante de tres (3) folios útiles, solicitando asimismo, la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa peticionada por el referido profesional del derecho, y de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, declaró la citación presunta de la parte demandada, en virtud de la actuación realizada por el abogado JORGE ANYELO ARMAS, cuando consignó un escrito de cuestiones previas de fecha 29 de julio de 2008, quien actúa como apoderado judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, comparece nuevamente el abogado JORGE ANYELO ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 28 de octubre de 2008, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria de este Despacho.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose este Órgano Jurisdiccional en la oportunidad de decidir las cuestiones previas alegadas por el apoderado judicial de la parte demandada, pasa a resolver de la siguiente manera:
Realizado un estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo evidenciar este Tribunal que en fecha 5 de agosto de 2008 se declaró la citación presunta de la parte demandada, teniéndose legalmente por citada en virtud de la actuación del abogado JORGE ANYELO ARMAS, mediante la cual consignó escrito en fecha 29 de julio de 2008. En el referido auto se estableció lo siguiente:

“…Con vista a las anteriores determinaciones, las cuales por compartirlas las hace suya este Juzgador, y aplicadas analógicamente al punto bajo estudio, deja expresa constancia que en el presente juicio se encuentra plenamente verificada la citación de la parte demandada en este procedimiento, pues, si bien de la diligencia consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgos del Circuito Modelo de los Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en el Edificio José maría (sic) Vargas, cursante al folio 30 del Expediente no se desprende que haya citado personalmente a la parte demandada en la persona de sus representantes legales, también tenemos que el referido abogado aunque alegue no tener facultad para darse por citado en nombre de su mandante, resulta de autos que el día 29 de Julio de 2008, realizó una actuación en el proceso antes de la citación, entendiéndose en consecuencia su emplazamiento desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad, tal como o determina el único aparte del citado Artículo 216 del Código Procesal Adjetivo, tomando en consideración que el auto de admisión de la pretensión es expreso al determinar que su comparecencia es este juicio comenzaría a correr a la constancia en autos de su citación, tal como fue llamado a juicio, lo que consecuencialmente hace improcedente la solicitud de reposición; y así queda establecido….”

Ahora bien, toda vez que el acto de citación es de orden público, y su debido cumplimiento de acuerdo a las formalidades establecidas en la Ley, garantiza el ejercicio del derecho de defensa de la parte demanda, y el debido proceso, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de defensa y debido proceso de la demandada, considera necesario verificar si en el presente caso ha operado realmente la citación de la parte accionada, y con ello la debida continuación del juicio.
En ese sentido, se observa que las actuaciones de los alguaciles adscritos a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgos, realizadas en fechas 13 de marzo de 2008 y 9 de junio de 2008 respectivamente, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, resultaron infructuosas, tal y como se desprende de los folios 24 y 38 del presente expediente.
Verificadas de esta manera las anteriores diligencias, compareció posteriormente, por ante este Tribunal, el abogado JORGE ANYELO ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y a tales efectos consignó poder que acredita su representación, solicitando a su vez la reposición de la causa al estado de citación de la parte demandada, por cuanto la misma no se había verificado en el representante legal de la compañía ni en persona legalmente facultada para darse por citada en nombre de la demandada. El mencionando pedimento fue negado por este Tribunal por auto de fecha 5 de agosto de 2008, el cual se citó anteriormente, y a tales efectos se consideró validamente citada a la accionada en la persona del referido profesional del derecho, por actuar como su apoderado.
Ahora bien, de la lectura meridiana del poder consignado por el abogado JORGE ANYELO ARMAS en fecha 29 de julio de 2008, el cual cursa a los folios 45 al 47 pudo evidenciar este Tribunal que en el mismo no se otorgó la facultad expresa al mencionado abogado, para darse por citado en nombre de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., antes identificada, parte demandada en el presente juicio.
En tal sentido, los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

Artículo 217: Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviera poder suficiente para intervenir en él.”

De manera que, de acuerdo a la norma Adjetiva Civil, para que verifique válidamente la citación en cabeza de un apoderado judicial, en el poder otorgado al mismo, debe habérsele concedido necesariamente la facultad expresa para darse por citado, hecho que no se evidencia del poder consignado por el abogado JORGE ANYELO ARMAS, en fecha 29 de julio de 2008, el cual cursa a los folios 45 al 47, por cuanto tal facultad no le fue otorgada en su mandato, por lo que mal podría haber operado la citación presunta en el caso de autos.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, en la cual se ratifica criterio sentado por esa misma Sala en sentencia del 21-11-2000, caso AERONASA, estableciendo lo siguiente:

“….Siendo la citación, un mecanismo mediante el cual se busca poner en conocimiento del demandado que en su contra, existe una demanda judicial para que pueda ejercer su derecho a la defensa, el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, deja claro, que la misma debe ser hecha en forma personal, con prelación de las distintas formas de lograrla y, es sólo si la citación personal no es posible, que se puede optar para lograrla mediante los otros mecanismos estatuidos en la ley.
En materia de citación, esta Sala, en sentencia del 21 de noviembre de 2000, (Caso: Aeronasa) dejó sentado:

“...Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, sino que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta , no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado , y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mandante, sí lo pueda hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…”

Conforme lo anterior, resulta evidente, que si para tener por citada a la parte demandada a través de un apoderado judicial, éste debe tener facultad expresa, con mucha más razón, para tenerla por intimada, la facultad también debe existir…” (Sentencia de fecha 06/12/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: NELLY ARGUELLO OLIVEROS e INFINITI ELECTRONIC DE VENEZUELA C.A, Exp. Nº: 05-1749).

De manera que, mal puede este Tribunal declarar la citación presunta en el presente caso y dar por citada a la parte demanda, toda vez que el abogado JORGE ANYELO ARMAS no tiene facultad expresa para ello, por lo que en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de defensa de la parte demanda y en aplicación de la jurisprudencia anteriormente precitada, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad el auto de fecha 5 de agosto de 2008 dictado por este Juzgado, el cual corre inserto al folio 66 del presente expediente, y como consecuencia de ello debe necesariamente reponerse la causa al estado de que se tramite la citación de la parte demandada, en la persona de su representante legal o apoderado con facultad expresa para darse por citado, citación que deberá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada la misma comenzará a correr el lapso de emplazamiento.
Asimismo, es necesario advertir de conformidad en el artículo 217 eiusdem, que la anterior nulidad y reposición es decretada sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades para la citación de la parte demandada, pueda gestionar en el juicio el apoderado judicial que no ha sido admitido a darse por citado, abogado JORGE ANYELO ARMAS, por cuanto el mismo cuenta con poder suficiente para actuar en el proceso. Así se declara.-

III
DECISIÓN


Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD del auto dictado el 5 de agosto de 2008 que cursa a los folios sesenta y seis (66) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 216 y 217 ibídem, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que se trámite la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal o apoderado con facultad expresa para darse por citado, citación que deberá llevarse a cabo de conformidad con el artículo 218 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y una vez verificada la misma comenzará a correr el lapso de emplazamiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ



DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).
LA SECRETARIA


MARIA ALEJANDRA RONDON G.


AP31-V-2008-000324
DOR/MARG.-