REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano CARLOS AUGUSTO MILANO CORREA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.682.856. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMARIS JOSEFINA OSTOS ÁLVAREZ y CARLOS JOSÉ ESCAURIZA REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.609 y 86.566, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
COOPERATIVA DE PROTECCIÓN AUTOMOTRIZ “COPROAUTO”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el No. 50, Tomo 6, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 2002, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 01949, según contrato suscrito entre las partes en fecha 30 de julio de 2002, y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2002, bajo el No. 01, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS MEDINA DE GARCÍA y TAMARA SUCURRO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.760 y 43.072, en su orden.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Tipo de sentencia: Interlocutoria
Materia: Civil.
Expediente No. AP31-V-2008-000249.
I
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la abogada en ejercicio IRIS MEDINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por la abogada en ejercicio DAMARIS J. OSTOS A, actuando en representación de la parte actora, ambos de fecha 03/02/2009, respectivamente, el Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en los numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la abogada IRIS MEDINA, apoderada de la parte demandada, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Con relación a los alegatos de fondo señalados en los numerales CUARTO y QUINTO del Capítulo I del referido escrito, esta Juzgadora por considerar que los mismos han de ser analizados y decididos en la sentencia de mérito, informa a las partes que respecto a ellos se pronunciará en su oportunidad legal correspondiente.
En lo que se refiere a la prueba de Experticia solicitada en el penúltimo aparte del Capítulo I de dicho escrito, este Tribunal niega su admisión de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada no establece con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse la misma, aunado a que consta en autos la experticia realizada por Tránsito Terrestre, la cual hizo valer la propia demandada y que deberá ser analizada en la sentencia definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En cuanto al mérito favorable de los autos, promovido en el Título Primero del Capítulo Primero, el mismo no constituye medio de prueba susceptible de admisión o evacuación, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; no obstante, si de las actuaciones que integran el presente expediente emerge algún mérito favorable de los autos el Juez está obligado a valorarlo conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que concierne a la prueba testimonial y documental, promovidas por la parte actora en el Título Primero del Capítulo Segundo y Títulos Primero y Segundo del Capítulo Tercero, el Tribunal por considerar que en el caso que nos ocupa no se encuentran llenos los presupuestos a que hace referencia el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prueba documental no fue acompañada junto con el escrito libelar y con respecto a la testimonial, en el libelo de la demanda no fue señalado el testigo que pretende sea evacuado, ni el domicilio del mismo; forzosamente debe esta juzgadora NEGAR la admisión de dichas documentales y la testimonial, de conformidad con el artículo 864 ibídem.
Respecto a las documentales promovidas en el Título Tercero del Capítulo Tercero, el Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, ya que las mismas fueron consignadas junto al libelo de demanda.
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la testimonial y las documentales promovidas por la parte actora en el Título Primero del Capítulo Segundo y Títulos Primero y Segundo del Capítulo Tercero, respectivamente, así como de la experticia promovida por la parte demandada en el penúltimo aparte del Capítulo I de su escrito de pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ,
ABG. DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m).
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA RONDÓN G
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