REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: FRANCISCO DELGADO LIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Ocumare de la Costa, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No V-56.390.
DEMANDADA: VIRGINIA ISABEL CAGUANA URBINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.419.326.
APODERADO
DEMANDANTE: Oswaldo A. Ablan Hallak, Oswaldo E. Ablan Candia y José Miguel Juncal R, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.301, 36.358 y 36.357.
DEFENSOR
AD-LITEM
DEMANDADO: Jorge Enrique Dickson Urdaneta, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2005-000176
- I -
- NARRATIVA -
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 01 de Abril de 2.005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo de Ley a este Juzgado.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2.005, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la demandada, ciudadana Virginia Isabel Caguana Urbina, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, comparece el ciudadano Tonis Aguilar, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia expone que en fecha 23 de Mayo de 2.005, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.); se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de su citación, y una vez en el lugar fue atendido por la ciudadana Virginia Isabel Caguana Urbina, quien se negó a firmar la constancia de recibo de citación, la cual fue consignada fin firmar.
En fecha 15 de Junio de 2.005, la Secretaria Accidental Mari Carmen Russillo, deja constancia que en esa misma fecha se trasladó a la dirección de la parte demandada a los fines de practicar su notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y una vez en el lugar luego de hacer los toques de Ley no recibiendo atención a su llamado, por lo que procedió a consignar la respectiva Boleta de Notificación sin firmar.
En fecha 22 de Junio de 2.005, se dictó auto mediante el cual se libró Cartel de Citación a la parte demandada, a los fines de practicar su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, el Secretario Acc., Carlos W. Carabia Silva, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades correspondientes a la citación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Noviembre de 2.006, el Tribunal, a solicitud de parte, dictó auto mediante el cual designó como defensor ad-litem de la parte demanda al ciudadano Jorge Dickson, ordenando su notificación, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los Dos (02) días de Despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo en referencia o en el primero de los casos prestare el juramento de Ley correspondiente.
En fecha 19 de Marzo de 2.007, compareció el ciudadano Francisco Javier Abreu, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado en ejercicio Jorge Dickson, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 21 de Marzo de 2.007, el defensor ad-litem designado aceptó el cargo recaído en su persona, y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 07 de Enero de 2.007, comparece el Alguacil Mario Díaz, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el Defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado Jorge Dickson, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.595, en su carácter de Defensor Ad-litem en el presente juicio y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2.009, comparece el abogado en ejercicio Jorge Dickson, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en fecha 19 de Enero de 2.009.
En fecha 23 de Enero de 2.009, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que suscribió contrato de arrendamiento privado con la ciudadana Virginia Isabel Caguana Urbina, plenamente identificada, sobre un bien inmueble identificado como Planta Baja y Planta Alta de la casa 8-3, ubicada en la Prolongación de la Avenida Luis Razetti, calle Santa Ana, Sector Gran Colombia de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 01 de Febrero de 1.992.
Que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento, se convino expresamente que su duración sería de SEIS (6) MESES contados a partir de la fecha del contrato (1° de febrero de 1.992), prorrogable por períodos de SEIS (6) MESES, siempre que alguna de las partes no participe a la otra, por escrito, su deseo de darlo por terminado, con dos (2) meses de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prorrogables sucesivas.
Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales debían cancelarse por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a cada vencimiento.
Que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante la Resolución No 004847 dictada en fecha 21 de mayo de 2.002, en el Expediente Administrativo No 88.618, fijó el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble antes identificado, en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 109.088,10), siendo éste el valor del último canon de arrendamiento pagado por el arrendatario al arrendado.
Que la ciudadana VIRGINIA ISABEL CAGUANA URBINA, en su carácter de arrendataria, la ha dejado de pagar al ciudadano FRANCISCO DELGADO LIRA, en su carácter de propietario-arrendador, el canon o pensión de arrendamiento mensual correspondiente a los veintinueve (29) meses transcurridos entre el mes de octubre del año 2002 y el mes de febrero del año 2005, ambos inclusive, (…omissis...), todo lo cual suma la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÁNTIMOS (Bs. 3.163.554,90); incumpliendo su obligación principal de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual en los términos convenidos; y causando así daños y perjuicios a mi representado.
Que debido al incumplimiento por parte de la arrendadora, procede a demandarla, para que convenga o en su defecto, sea condenada pode el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A hacer entrega material, real y efectiva del inmueble, totalmente desocupado de personas y bienes; en el mismo perfecto estado de aseo, conservación, limpieza y mantenimiento en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, y solvente en el pago de todos y cada uno de los servicios públicos y/o privados de que se haya hecho uso en el inmueble, tales como suministros de agua, energía eléctrica, aseo urbano y relleno sanitario, servicio telefónico, etc.
SEGUNDO: Al pago por concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le ha causado, por el incumplimiento de su obligación legal y contractual de pagar el canon o pensión de arrendamiento en los términos convenidos, la cantidad de bolívares equivalente a la suma de os cánones o pensiones de arrendamiento mensual causados y no pagados, antes especificados, y así sucesivamente la cantidad de bolívares equivalente a la suma de los cánones pensiones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Que el pago condenado a pagar, sea ajustado con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, desde la fecha de presentación a la demanda, hasta la ejecución del fallo.
CUARTO: Al pago de las costas del proceso.
.-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Manifiesta el Defensor Al-Litem da la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda o siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su representada por no constar con pruebas fehacientes los hechos narrados en la demanda y por ser improcedentes las consecuencias jurídicas que de ellos se pretende deducir.
Que niega que su representada haya incumplido el contrato de arrendamiento, específicamente en lo relativo al pago del canon de arrendamiento convenido por las partes.
Por último alega la prescripción de la acción intentada y solicita al Tribunal así se declare, indicando que la última pensión señalada como insoluta corresponde al mes de febrero del año 2005, por lo que a partir de allí hay que computar el plazo de Tres (03) años, que se consuman en el mes de febrero del año 2008; con lo cual, hasta la fecha 07 de enero de 2009, que fue cuando efectivamente se hizo constar la citación personal de la parte demandada, ha transcurrido con creces el lapso de tres (03) años que estipula el Código Civil para estimar que ha prescrito el derecho para hacer efectiva o reclamar el cumplimiento del pago de los arrendamientos.
Trabada de esta forma la presente controversia, este Tribunal procede a resolver la excepción de prescripción alegada por el apoderado de la parte demandada, y tales fines observa:
La parte actora reclama la resolución del contrato por falta de pago de los cánones de arriendo correspondientes a los meses desde octubre del año 2002 hasta febrero del año 2005, siendo incoada la presente demanda en fecha 01 de abril de 2005, y admitida en fecha 05 de abril de 2005.
Ahora bien, el artículo 1.980 del Código Civil establece que prescriben a los tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos. Por su parte el artículo 1.969 eiusdem establece:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente operó la prescripción o si la misma fue interrumpida de conformidad con las normas antes señaladas, y al efecto se observa que en la presente causa el Alguacil Tonis Aguilar en fecha 24 de mayo de 2005 mediante diligencia hace saber a este Tribunal que en fecha 23 de mayo de 2005 logró encontrar a la demandada y le procedió a hacer entrega de la compulsa, negándose la demandada a firmar el recibo de citación. Posteriormente, este Tribunal ordenó a la Secretaria para que se trasladara al domicilio de la demandada y mediante boleta le hiciera saber de lo dicho por el Alguacil, es el caso, que la Secretaria de este Juzgado en esa oportunidad Abogada Mari Carmen Rusillo, en fecha 15 de junio de 2005, mediante diligencia hace saber a este Tribunal que se trasladó a la dirección del inmueble arrendado, y que en virtud de no haber sido atendido por nadie, no pudo hacer el complemento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, actuación que estuvo totalmente ajustada a derecho, ya que el prenombrado artículo exige que la Secretaria deje constancia del nombre y apellido de la persona a quien hace entrega de la boleta, por lo que no encontrando a nadie a quien entregar la misma, no pudo realizar el complemento del artículo 218 eiusdem.
En este orden de ideas, una vez hecha la diligencia de la secretaria, este Tribunal, a solicitud de la parte actora, procedió a librar carteles de citación, y así transcurrió el proceso hasta el nombramiento del defensor ad-litem.
Ahora bien, de autos hay una presunción de que la demandada estaba en conocimiento de que existía un juicio incoado en su contra (declaración del Alguacil), y que ya estaba citada, pero para que esa citación surtiera sus efectos en el proceso tenía que ser complementada con la boleta de la Secretaria, y esto es lógico si analizamos que la Boleta que entrega la Secretaria, contentiva de la declaratoria del Alguacil, puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del demandado. Así, este Tribunal considera que si bien esta citación no fue completada, no surtiendo sus efectos en el proceso, ella si surte los efectos a los fines de la interrupción de la prescripción, ya que, el artículo 1.969 del Código Civil se refiere a la citación, la cual no puede ser interpretada de forma restrictiva, por lo que, en la presente causa, la prescripción efectivamente fue interrumpida en fecha de mayo de 2.005, por lo que se desecha la defensa alegada por el defensor ad-litem de la parte demandada en este juicio, relativo a la prescripción. Así se decide.-
Decidido lo anterior este Tribunal debe señalar que cada parte tiene la obligación de demostrar sus respectivos argumentos de hechos, y quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o el hecho extintivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa, la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con la parte demandada y para ello aportó al proceso copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (folio 22), y que al no haber sido tachado ni desconocido el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal, quedando demostrado con el mismo que entre las partes existe una relación jurídica contentiva de un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble ubicado en la Calle Santa Ana, No 8-3, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía de la ciudad de Caracas, y que el canon inicial fue estipulado en la cantidad de (Bs.3.000,00) mensuales, los cuales debía ser cancelados por la arrendataria por mensualidades vencidas, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a cada vencimiento, y que el término de de duración del contrato sería de seis (6) meses, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notificare a la otra su intención de no renovar el mismo.
De igual forma cursa en autos (folios 28 al 42) copia certificada emanada de la Dirección General de Inquilinato, Resolución No 4847 dictada con ocasión al expediente No 88.618, y mediante la cual se estableció el canon mensual de arrendamiento del inmueble objeto de la presente controversia en la suma de (Bs.138.951,00), resolución que fue debidamente notificada por prensa de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que estas copias al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. Así se establece.-
Así las cosas, habiendo demostrado plenamente el actor, la relación arrendaticia, y el canon mensual de arrendamiento al cual estaba obligado a pagar la arrendataria, correspondía a esta última probar, mediante el aporte de las pruebas que considerare pertinentes, estar solvente en el canon de arrendamiento de los meses desde octubre de 2002 hasta febrero de 2005, cosa que no demostró. Así se establece.-
El artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las parte, y el artículo 1.160 eiusdem señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Por su parte el artículo 1.167 del Código Civil señala que en el contrato bilateral (como lo es el de arrendamiento), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos.
También debe señalarse que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (artículo 1.264 del Código Civil).
En materia de arrendamientos, el artículo 1.579 del Código Civil define al arrendamiento como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que el arrendatario se obliga a pagar a favor del arrendador, estatuyéndose como una de las obligaciones principales el arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos (artículo 1.592 numeral 2°).
Es por todo lo anterior, que en la presente causa, la parte demandada no demostró plenamente el haber dado cumplimiento efectivo a una de sus obligaciones principales, tanto legal como contractualmente, por lo que la pretensión de la parte actora se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- DISPOSITIVA -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO de Arrendamiento intentara el ciudadano FRANCISCO DELGADO LIRA, en contra de la ciudadana VIRGINIA ISABEL CAGUANA URBINA, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 01 de febrero de 1992, y el cual tuvo por objeto un inmueble identificado como CASA No 8-3, ubicada en la prolongación de la Avenida Luis Razetti, Calle Santa Ana, Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital; y en consecuencia se condena a la demandada a hacer la entrega real y efectiva del inmueble, totalmente libres de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena a la demandada a pagarle a favor del actor la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bsf.10.556,40) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al actor por los cánones de arrendamiento dejados de pagar desde el mes de octubre de 2002 hasta el mes de enero de 2009, a razón de Ciento Treinta y Ocho con noventa Céntimos (Bsf.138.90) cada mensualidad TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiocho (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión consta de trece (13) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. AP31-V-2005-000176
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