REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: CORPORACIÓN MARAIRA, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 7 de septiembre de 2001, bajo el No 18, Tomo 173-Apro.


DEMANDADO: CÉSAR WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-5.599.171.

APODERADOS
DEMANDANTES: Juan Rafael Anato Santos, Sandra Arelys Anato Parra, Juan Carlos Anato Parra y Osman Madriz, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos.9.328, 37.793, 69.152 y 58.252, respectivamente.

APODERADOS
DEMANADADO: Jesús Velásquez Valenzuela y Carlos Morín, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 29.452 y 37.617, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Juicio Oral)


EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000382



- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente procedimiento por demanda incoada por los apoderados de la parte actora en fecha 4 de julio de 2008, siendo admitida la misma en fecha 09 de julio de 2008, y se ordena su trámite por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2008, comparece el Alguacil César Martínez, y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que logró citar al demandado y consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado.
En fecha 07 de octubre de 2008, comparece ante este Tribunal el demandado y otorga poder apud acta a los abogados allí mencionados, y en esa misma fecha el apoderado del demandado procede a consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de octubre de 2008 se lleva a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 23 de octubre de 2008, mediante auto, este Tribunal procede a fijar los límites de la controversia y apertura un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho.
En fecha 29 de octubre de 2008, el apoderado demandado consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 11 de noviembre de 2.008.
En fecha 15 de enero de 2008, este Tribunal practica la inspección judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 04 de Febrero de 2009, se realizó la audiencia de juicio, procediendo el Tribunal a dictar su decisión en los términos en que señala el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil.
Estando este Tribunal en la oportunidad que señala el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, se procede a la consignación del fallo completo por escrito, en los siguientes términos:

- II –
- MOTIVA -
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA -
Alega la parte actora en su escrito libelar:
- Que en fecha 12 de junio de 2007, dio en préstamo a título personal al ciudadano César Delgado la suma de Once Millones Trescientos Veintiocho treinta y tres Bolívares exactos (Bs.11.328.333,00), hoy en día (Bsf. 11.328,33).
- Que para la presente fecha el ha requerido en varias oportunidades el pago de la suma prestada, pero el demandado ha hecho caso omiso a dichos requerimientos;
- Que ha tratado de cobrarle al demandado de manera extrajudicial la suma dada en préstamo, mostrándose contumaz el demandado.
- Que es por todo lo anterior que acude ante este Tribunal a demandar al ciudadano César Delgado para que convenga o en su defecto sea demandado por este Tribunal a:
1) En pagar el capital prestado que asciende a la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bfs.11.328,33).
2) En pagar el ajuste que por inflación se haga sobre el capital prestado, conforme a la indexación mediante experticia complementaria del fallo definitivo y firme;
3) En pagar las costas procesales.

- DEFENSAS Y ALEGATOS DE LA DEMANDA -
Por su parte el demandado, en su escrito de contestación, centra su defensa de fondo en señalar que efectivamente recibió esa cantidad de dinero de parte de la actora, pero que la causa del mismo no fue por un “préstamo a título personal”, sino que fue por concepto de devolución de una inicial de un negocio jurídico que tenía con la actora, y en específico señala que entre ella y la actora fue celebrado un contrato de compra venta sobre un vehículo propiedad de la actora, y que en virtud a la resolución de este contrato de venta, la parte actora le entregó la suma que hoy se demanda, previo el descuento de unos conceptos, por la devolución de la inicial que el entregó, la cual fuere de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.13.500,00), y señala que:
“…en el mes de julio del año 2007, mi representado decide entregarle a “CORPORACIÓN MARAIRA, C.A.” el vehículo referido, ya que mi representado no podía pagar la deuda en el plazo que se le estaba indicando, razón por la cual, el día 12 de julio de 2007, el ciudadano JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, Presidente de la empresa “CORPORACIÓN MARAIRA, C.A.”, decide unilateralmente devolverle la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00) alegando que él había usado el vehículo y de dicho monto, es decir, de los Bs. 12.000.000,00 le descontaba además la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.661.667,00) por concepto de libros vendidos (práctica que hace cuando la empresa considera que las ventas realizadas por los vendedores son incobrables), siendo entonces que el monto final recibido por mi representado CÉSAR WILLIAM DELGADO RODRÍGUEZ, la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs.11.328.333,00), dicha cantidad fue recibida a través de un cheque, firmando un comprobante de recibo del cheque en blanco. Allí es entonces que a través de maquinaciones practicadas colocan el término “préstamo a título personal” una vez que mi representado ha firmado.” (Las negritas son del escrito original)

Así las cosas, hay que señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
.-DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.-
Aportadas por la parte actora:
- Marcado Con la letra “A” y cursante a los folios (4 y 5), original de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado por el Presidente de la Sociedad mercantil “CORPORACIÓN MARAIRA, C.A.”, documento que al tratarse de uno de los señalados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado ni impugnado el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B”, y cursante a los folios (6 y 7), Instrumento privado contentivo de “comprobante de egreso”, por un monto de (Bs.11.328.333,00), el cual le fue opuesto al demandado, y el mismo fue admitido en cuanto a su firma por el demandado, impugnando el contenido relativo al concepto “Préstamo a Título Personal”, al señalar que el mismo fue firmado en blanco y que “maliciosamente” la parte actora procedió a colocar en el cuerpo del mismo la causa. En relación con este argumento, se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, los instrumentos privados pueden ser tachados formalmente, por vía de acción principal o incidental en los siguientes supuestos: 1° Cuando haya habido falsificación de firmas; 2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones capaces de cariar el sentido de lo que firmó el otorgante. Por lo tanto, correspondía a la parte demandada en este juicio, si pretendía tachar el documento privado que le fuere opuesto, proponer el correspondiente juicio o incidencia de tacha, cuestión que no hizo, por lo que este documento al no haber sido desconocido ni tachado, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante a los folios 8 y 9, copia simple de instrumento privado, emanado de la entidad financiera “MI CASA” Entidad de Ahorro y Préstamo, contentivo de la copia del cheque otorgado a favor de César Delgado y girado contra la cuenta No 0425-0033-01-0220000054 de Corporación Mariara, C.A., de fecha 12 de julio de 2007. En relación con esta documental, debe señalarse que la parte demandada admitió de forma expresa en su escrito de contestación el haber recibido de parte de la actora la suma de dinero expresada en el cheque, por lo que la misma es ampliamente valorada y apreciada por este Tribunal. Así se establece.-
Aportados por la parte demandada:
- Marcado con la letra “A” y cursante al folio 32, instrumento privado contentivo de recibo de pago, donde la sociedad CORPORACIÓN MARAIRA, C.A. recibe la cantidad de (Bs.13.500.000,00) por concepto de complemento de compra de vehículo. Éste documento no fue desconocido ni tachado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “B” y cursante al folio 33, carta remitida por la actora a la demandada, mediante la cual le informa le informa sobre los conceptos y montos de una deuda que mantenía el demandado con la actora. Éste documento no fue desconocido ni tachado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “C”, y cursante al folio 34, factura emitida por la parte actora a favor del demandado, mediante el cual le otorga en venta (de contado) de serie de libros, de fecha 12 de julio de 2007. Éste documento no fue desconocido ni tachado por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 en concordancia con los artículos 1.363, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.-
- Marcado con la letra “D” y cursante a los folios 35 al 60, copia simple de actuaciones acaecidas en el expediente No AP21-L-2008-002352 del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Éstas copias son valoradas en concatenación con la inspección judicial que hiciere éste Tribunal en fecha 15 de enero de 2009, contentiva en acta (folios 95 y 96) y las copias consignadas durante la inspección (folios 97 al 122). Las cuales son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal.

Así las cosas, este Tribunal observa que con las pruebas que fueron aportadas a este proceso quedó plenamente demostrado, en primer lugar que el actor entregó al demandado una suma de dinero, y por otra parte, también quedó plenamente demostrado que entre las partes existió un negocio jurídico previo consistente en la venta de parte del actor de un vehículo, y para lo cual, el demandado entregó como inicial la suma de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.13.500,00).
También quedó plenamente demostrado que entre las partes existió un vínculo o relación laboral, la cual se desprende la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2009 sobre el escrito de contestación que cursa ante el expediente No AP21-L-2008-002352 seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el artículo 1.158 del Código Civil señala que:
“El contrato es válido aunque la causa no se exprese.
La causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario”

De este artículo se desprende una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario sobre la existencia de la causa. En el presente caso, correspondía al demandado aportar la prueba para demostrar que la causa expresada en el contrato no era a “título personal” sino que era otra, en este caso, la presunta devolución producto de un negocio jurídico anterior, cuestión que no logró demostrar de manera plena, ya que, si bien demostró la existencia de una relación previa entre las partes, no logró demostrar que el monto que le otorgare el actor en fecha 12 de julio de 2007 tuvo una causa distinta a la expresada en el propio documento. Así se establece.-
Nuestro Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil), y en el contrato bilateral si no una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (artículo 1.167 Código Civil).
Es por todo lo anterior que, existiendo plena prueba de los hechos alegados por el actor, necesario y obligatorio es para este Tribunal declarar la presente pretensión procedente en derecho, con los pronunciamientos de ley. Así se decide.-

- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil CORPORACIÓN MARAIRA C.A., en contra del ciudadano CÉSAR DELGADO, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a pagarle a la actora la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bsf.11.328,33) por concepto de capital prestado. SEGUNDO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por un perito que designará el Tribunal, y la cual se realizará en base al índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda, esto es, 04 de julio de 2008, hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado vencida en la presente litis de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECISIETE (17) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de DIEZ (10) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-M-2008-000382