REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTES: ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARÍA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Oporto de la República de Portugal y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.412.568 y V-7.925.629, respectivamente, quienes en su nombre se hicieron representar por el ciudadano ANTONIO AGUSTÍN VILLASANA LEAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-1.481.158, actuando en su carácter de apoderado general, conforme al instrumento poder que fue otorgado por ante el Notario del Consulado Ad-Honoren de esta República Bolivariana de Venezuela, en fecha 20 de Mayo de 2.005, anotado bajo el No 587 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, Registrado bajo el N° 1, Tomo 8 del Protocolo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2.007, en fecha 13 de Septiembre del mismo año.
DEMANDADO: DANTE FURCOLO CEFALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-3.981.699.
APODERADO
DEMANDANTE: Ramón Vargas Mezones, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No 15.293.
APODERADO
DEMANADADO: Luis A. Macias Salom, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 12.477.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal.
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-002825
- I –
- NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Los Juzgados de Municipio, Los Cortijos, en fecha 25 de Noviembre de 2.008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado previo sorteo de Ley.
En fecha 10 de Diciembre de 2.008, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, a fin que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos haberse practicado su citación (folios 24 y 25).
En fecha 21 de Enero de 2.009, comparece el ciudadano Julio Echeverria, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Dante Furcolo Céfalo, parte demandada en el presente juicio (folios 31 y 32).
En fecha 23 de Enero de 2.009, compareció el ciudadano Dante Furcolo, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luis Macias Salom, y consignó escrito de contestación a la demanda (folios 34 al 36).
En fecha 03 de Febrero de 2.009, compareció el abogado Ramón Concepción Mezones, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas (folio 41).
En fecha 05 de Febrero de 2.009, se dictó auto mediante el cual, se inadmitió el escrito de promoción de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora, por resultar ésta irrelevante, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Febrero de 2.009, compareció el abogado en ejercicio Luis Macias, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual, se admitieron las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, promovido por el apoderado judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –
-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-
Manifiesta la parte actora que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano Dante Furcolo Céfalo, plenamente identificado en la presente decisión, sobre un apartamento distinguido con el No 101 de la planta décima del Edificio Residencias Víctor Hogo, ubicada en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de enero de 2.007, y su vencimiento el 30 de junio de 2.007.
Igualmente expresa en su escrito libelar: “Vencido el contrato, 30 de junio del año 2.007, así como su prórroga legal el 31 de diciembre del año 2.007. El día 23-01-08 se accionó por cumplimiento de contrato, para que conviniera o sea condenado a entregarme el apartamento, conociendo y sustanciándolo el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente N° BP31-X-2008-000150, dictando sentencia definitiva en fecha 3 de junio del año 2.008, declarando la acción sin lugar, en fundamento a la extemporaneidad para ejercer la acción…”.
Así mismo, expone la parte actora: “…El tiempo de prórroga se inició el día 1° de julio del año 2.007 y venció el día 20 de julio del año 2.008; y en fundamento del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil que establece “La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
De igual forma manifiesta: “En virtud de que han transcurrido los meses julio, agosto, septiembre y 24 día de noviembre de este año 2008, y el Arrendador, DANTE FURCOLO CÉFALO, ya identificado, no me han entregado el apartamento, ocurro a demandar conforme a los hechos y al derecho que me asiste…”.
-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, el demandado señaló que rechazaba, negaba y contradecía la demanda, más sin embargo, más adelante alega que:
“En el caso de autos la arrendadora consintió y aceptó voluntariamente, la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, pues el contrato de arrendamiento venció en fecha treinta (30) de junio de 2007, y el actor demanda en el mes de noviembre de 2008, alegando el vencimiento de la una inexistente prórroga legal, en consecuencia, al haber consentido el arrendador en la ocupación por parte del inquilino después del vencimiento del contrato a término fijo, ciertamente, el contrato de arrendamiento devino en uno sin determinación de tiempo por haber operado la tácita reconducción consagrada en el artículo 1.614 del Código Civil.
Al haber quedado establecido que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes, es un contrato de arrendamiento escrito a tiempo INDETERMINADO por haber operado la TACITA RECONDUCCIÓN del mismo, se hace IMPROCEDENTE la pretensión del Actor en relación a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del plazo.
(Las negritas y el subrayado son del escrito de contestación)
Así las cosas, de la forma como fue contestada la demandada, se desprende que a pesar de haber señalado el demandado que rechazaba, negaba y contradecía totalmente la demandada, mas adelante al excepcionarse diciendo que ha operado la tácita reconducción, admite la existencia de la relación jurídica contractual entre las partes, consistente en un contrato de arrendamiento que tuvo por objeto un inmueble tipo apartamento ubicado en la Planta Décima (10), número ciento uno (101), en la Avenida Leonardo Da Vinci, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Distrito Sucre. Así se establece.
De igual forma admite el demandado que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, y el mismo finalizó el 30 de junio de 2007.
En este sentido, a los autos fue aportado (folios 7 al 11) copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, y autenticado en fecha 22 de diciembre de 2.006 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No 72, Tomo 141 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Copias que al no haber sido tachado ni impugnado y al tratarse de las copias a las que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las valora ampliamente, quedando demostrado con las mismas que el ciudadano Antonio Villasana Leal en nombre y representación de Antonio Villasana Rodríguez y María Luciente De Abreu De Villasana, dio en arrendamiento al ciudadano Dante Furcolo Cefalo el inmueble antes descrito, estableciéndose en su cláusula segunda que:
“SEGUNDA: La duración de este contrato es de seis (6) meses Improrrogables, contados a partir del PRIMERO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE (01/01/2007, En todo caso, si EL ARRENDATARIO, continuase ocupando el inmueble después de vencido el lapso de vigencia de este contrato, debe pagar a EL ARRENDADOR, por concepto de indemnización, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (60.000,00) DIARIOS mientras permanezca ocupando el inmueble, sin que el ARRENDATARIO pueda alegar que dicha cantidad se considera canon de arrendamiento. ni que el recibo por parte de EL ARRENDADOR de dicha cantidad de dinero se considere como prórroga del contrato que hoy se celebra. Queda entendido entre las partes contratantes, y EL ARRENDATARIO declara conocer, que por ser este contrato por tiempo determinado, concluye el día prefijado 30/06/07, sin necesidad de desahucio o notificación, no pudiendo oponer la tacita reconducción.”
(Las negritas son del escrito original)
Así las cosas, de los autos también se desprende que en fecha 13 de junio de 2005, las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de autos, teniendo una duración el mismo de un (1) año a partir del 1 de julio de 2005 (folios 51 al 54), copias que al tratarse de las señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnadas ni tachadas las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, quedando demostrado con ello que la relación arrendaticia se inicio en fecha 01 de julio de 2005. La anterior probanza debe ser valorada en concatenación con la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas (folios 12 al 23), de fecha 03 de junio de 2008 (decisión que quedó firme tal como se desprende del auto de fecha 30 de octubre de 2008 – folio 22 -), y en la cual se declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, declarando que aún no había vencido el lapso de la prórroga legal, que para era de un (1) año a partir del 30 de junio de 2007, ya que en dicho juicio quedó demostrado que la relación arrendaticia data del julio de 2003.
Establecido lo anterior, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario (…omissis…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”. Así las cosas, ha quedado demostrado que el presente caso la relación arrendaticia data de julio de 2003, por lo que, para el 30 de junio de 2007, fecha de finalización del último contrato, la relación arrendaticia en su conjunto tenía 4 años, por lo que la prórroga legal aplicable es la de un año, venciéndose ésta para el 30 de junio de 2008. Así se establece.
Establecido lo anterior, se observa que después del 30 de junio del 2008, si bien el arrendatario permaneció en el inmueble, no es menos cierto que para el 25 de noviembre de 2008, el arrendador presentó su demanda para exigirle al arrendatario que le entregara el inmueble, y siendo que de las copias certificadas consignadas relativas a las consignaciones de los cánones de arriendo no se evidencia que el arrendador hubiere retirado dichas consignaciones, es por lo que, estas dos actitudes (presentación de la demanda y no haber retirado los cánones depositados) evidencias la oposición del arrendador a la estadía del inquilino, rompiéndose con ello uno de los requisitos para la procedencia de la tácita conducción (artículo 1.614 del Código Civil), cual es, que el arrendador permita que el inquilino permanezca en el inmueble luego de concluido el lapso respectivo. Así se decide.
Es por lo anterior que, al llegar la fecha de vencimiento del lapso del contrato, esto es, el 30 de junio de 2007, nació por mandato de la ley, opes legis, el lapso de la prórroga legal, que el presente caso era de un (1) año, venciéndose el 30 junio de 2008, fecha en la que el demandado tenía la obligación de entregar el inmueble, de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato
Así las cosas, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes (artículo 1.159 Código Civil), y los mismos deben ejecutarse de buena fe (artículo 1.160 eiusdem). Por otra parte en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello (artículo 1.167 eiusdem).
El artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”
Es por todo lo anterior que, en el presente caso, el demandado al no haber demostrado que ha cumplido con su obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble arrendado, es por lo que la presente demandada se hace procedente en derecho con los pronunciamientos de ley. Así se decide.-
-III-
-DISPOSITIVA-
Por los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento de la prórroga legal, incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL VILLASANA RODRÍGUEZ y MARIA LUCIETTE DE ABREU DE VILLASANA, contra el ciudadano DANTE FURCOLO CÉFALO, ambas partes ya identificadas en esta decisión, y en consecuencia: PRIMERO: Se condena al demandado a hacer la entrega real y efectiva del inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el No 101 de la planta décima del Edificio Residencias Víctor Hogo, ubicada en la Avenida Leonardo Da Vinci, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de las costas procesales a favor de la parte actora al haber sido vencido en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunstancia Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2009). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), previó cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La presente decisión consta de nueve (09) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
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