REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
198º y 150º
ASUNTO: AP31-M-2008-000487
Vista la transacción consignada en fecha 17 de Febrero de 2.009, celebrada en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares, incoara la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el No 33, folio 36 vto., del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el No 56, modificados sus Estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, anotada bajo el No 5, Tomo 146-A segundo, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 02 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el Nº 02, Tomo No 44 de los libros de autenticaciones llevados por ante el referido Despacho Notarial, contra el ciudadano JOSÉ DANIEL LEÓN CASTRO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad No V-16.589.476, este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se observa que las partes en el escrito de transacción procedieron a incluir en ella una cosa que no formaba parte de la presente litis, como lo es una deuda por el uso de tarjetas de crédito que presuntamente tiene la demandada a favor del actor. Sobre este particular la demandada al día siguiente de la firma de la transacción solicitó a este Tribunal que se abstuviera de la homologación sobre este punto, cuestión que fue rechazada en escrito presentado por el apoderado actor. Al respecto este Tribunal considera que lo que puede ser transado judicialmente y por ende, lo que este Tribunal puede homologar es lo referido a la res litigiosa, es decir, a los puntos de la transacción que versen sobre lo litigado en la presente causa, ya que lo contrario conllevaría a la violación del debido proceso, dado que al homologarse puntos que no son objeto de la presente causa, la parte que en derecho le corresponda cumplir se podría ver ejecutada forzosamente sobre hechos que no formaron parte de la controversia, por lo que, esos puntos que exceden la res litigiosa, constituyen una transacción extrajudicial, y para su cumplimiento la parte interesada deberá solicitar ante los órganos jurisdiccionales competentes el cumplimiento de dicha transacción, todo ello en virtud a que la misma es un contrato (artículo 1.713 Código Civil). Así se decide.-
Por otra parte, si la parte demandada en este juicio considera que suscribió la transacción bajo algún tipo de constricción a su voluntad, ella debe demandar la nulidad del contrato de transacción en juicio autónomo e independiente, sin que este Tribunal pueda pasar a pronunciarse al respecto. Así se decide.-
Y por todo ello que, luego de una minuciosa revisión de los instrumentos cursantes a los autos, se verifica que ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que el derecho litigioso puede ser objeto de esta actuación procesal. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y, cumplidos como se encuentran los extremos legales contenidos en los Artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los términos antes expuestos, dando por consumado el acto, por consiguiente, se da por terminado el juicio, debiéndose considerar a la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se decide.-
Por cuanto se observa que existe un plazo pendiente, este Tribunal expresamente establece que una vez que conste en autos que se haya cumplido con lo establecido en dicha transacción, se ordena el archivo definitivo de este expediente. Así se decide.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los VEINTISÉS (26) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Así se declara.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Niusman Romero
En esta misma, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, conforme lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Niusman Romero
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