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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: NORBERTO LÓPEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.970.339.
DEMANDADOS: NOHELIA BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.931.632.
APODERADOS
DEMANDANTE: Odalys Anahir López Giménez y Oswaldo José Confortti Di Giacomo, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 69.569 y 20.424, respectivamente.
APODERADO
DEL
DEMANADADO: Jesús Daniel Pérez Martínez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No 32.816.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000981
(RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS)
- I -
Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 32.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA BARCO DE SANCHEZ, parte demanda en este juicio, mediante la cual procede a interponer cuestiones previas, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse sobre la cuestión previa alegada relativas la ilegitimad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio (ordinal 2° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil); la ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado del actor (ordinal 3° eiusdem); y el defecto de forma de la demanda (numeral 6° del artículo 346 eiusdem), de conformidad con lo establecido en el artículo 867 eiusdem, y en consecuencia:
- De la Cuestión Previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –
Alega el apoderado de la parte demandada que el actor, ciudadano Norberto López Martínez, carece de legitimidad de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y lo fundamenta en el hecho de que el hoy demandante no es el propietario del fondo de comercio que le arrendó.
De la forma como ha sido planteada la cuestión previa se observa que la parte demandada confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.
La confusión proviene como lo señala Pedro Alid Zopi (en “Cuestiones Previas y otros temas de derecho procesal. Vadell Hermanos editores. p.108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2 que habla de “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma esta referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Por su parte el autor Rafael Ortiz define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (en “Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. p.485).
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés.
Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); ó viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).
Así, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
Ahora bien, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Establecido lo anterior se observa que, en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora, ciudadano Norberto López Martínez tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, obligatorio es concluir que la misma está plenamente capacitada para actuar en juicio, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demanda de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- De la Cuestión Previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor -
De igual forma el apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 3ro del artículo 346, basado en el hecho que al considerar que el actor no tiene la capacidad necesaria para comparecer en juicio tampoco puede otorgar poder alguno para que lo representen en juicio.
Visto lo anterior cabe destacar que el ordinal 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala que la ilegitimidad de la persona que se persona que se presenta como apoderado del actor puede producirse en tres diferentes casos, a saber: a) por que el apoderado no tenga capacidad para ejercer poderes en juicio; b) por que el apoderado no tenga la representación que se atribuye; c) o porque el poder no esté otorgado en la forma legal o porque el mismo sea insuficiente.
En el presente caso, la parte demandada alega que por cuanto la parte actora no tiene cualidad, entonces su apoderado no está legitimado para actuar en juicio, argumento este que debe ser desechado como consecuencia lógica del hecho de haber sido declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del actor, tal como fue declarado en el punto anterior.
Es por todo lo anterior que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por ilegitimidad del apoderado del actor, consagrado en el ordinal 3do del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- De la Cuestión Previa del Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -
En su escrito de contestación, la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando dos motivos para ello:
1) En primer lugar señala que existe un defecto de forma del libelo de la demanda, y en específico denuncia que la parte actora no señaló de manera clara los fundamentos de derecho, y alega:
“Esta sexta defensa, relativa a el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el articulo 340, numeral 4°, La fundamentamos claramente, en el hecho cierto de que el actor, ciudadano Norberto López Martínez, pretende en el libelo, demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, fundamentando como derecho lo establecido en el artículo 1.159, 1.160, 1.167 y el artículo 1566 del Código Civil, pero aunado a ello en su petitorio como contraprestación monetaria, exige se le cancelen daños y perjuicios.
(…omissis…)
Como podrá ver ciudadano Juez, el derecho esgrimido por la actora al demandar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento para nada se compadece al derecho de exigido en el petitorio, lo que demuestra una total ambigüedad y es totalmente contrario a su pretensión; ya que o se demanda el cumplimiento del contrato o en su defecto los daños y perjuicios y no como se hizo, ya que es contrario a derecho y casual de inadmsibilidad.”
Planteada de esta manera la cuestión previa el Tribunal, luego de una revisión del escrito libelar la parte actora dedico una sección a los fundamentos de derecho, y señaló los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil, todos relativos a los contratos.
Observa el Tribunal que el abogado de la parte demandada confunde la finalidad de esta cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que como fundamento de la misma alega que la parte actora hizo una acumulación prohibida y denuncia que la demandada es contraria a derecho en virtud a que el actor pide el cumplimiento del contrato y solicita los daños y perjuicios. En primer lugar, si el apoderado demandado consideraba que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho y en consecuencia inadmisible, debió interponer la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, lo cual no hizo. Y en segundo lugar, y quizás el argumento de mayor peso, el artículo 1.167 del Código Civil faculta a que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (que es el cumplimiento del mismo), con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, por lo tanto, es perfectamente válido y legal, que se demande el cumplimiento de un contrato y en la misma demanda se reclamen los daños y perjuicios ocasionados por la falta de ejecución del demandado. Así se declara.-
2) En segundo lugar, señala que la parte actora incurrió en el defecto de forma de la demanda por no haber llenado el requisito indicado en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haber especificado los daños y perjuicios y las causas de los mismos. Planteada de esta forma la cuestión previa este Tribunal, luego de una revisión del escrito libelar observa que el actor en el punto Tercero y Cuarto del Petitorio solicita que se condene al demandado: “TERCERO: A pagar la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.400°°), por conceptos de daños y perjuicios, por el uso ilegal que ha hecho del Fondo de Comercial y sus equipos e instalaciones, determinados por lo que debió pagar por concepto de canon de arrendamiento a razón de Cuatrocientos Bolívares Fuertes mensuales (Bs.F.400), por once (11) meses. CUARTO: A pagar igualmente la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 400°°) mensuales, hasta que se produzca la entrega real y efectiva del Fondo de Comercio, igualmente como indemnización por daños y perjuicios”. Tal como se observa, la parte demandada cumplió con su obligación de especificar los daños y perjuicios que reclama y la causa de estos, “por el uso ilegal que ha hecho del Fondo de Comercio y sus equipos e instalaciones”. Es por lo anterior que, habiendo el actor especificado en su escrito libelar los daños y perjuicios que reclama, así como la causa de los mismos, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
- II -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas de los numerales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.-
Dado el dispositivo de este fallo se condena en costas a la parte demandada al haber sido vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de FEBRERO del año DOS MIL NUEVE (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de OCHO (08) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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