REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1977, bajo el No. 1, Tomo 16-A y cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro de fecha 4/09/1997, bajo el No 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19/09/1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el Nº 8, tomo 676-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO COROMOTO VAAMONDE BELLO, FERNANDO GRISANTI BELANDRIA, OSANNA TARFANDA NAFFAH CASCELLA, ANDREINA COROMOTO PARADA BRICEÑO y LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 26.240. 42.990, 85.216, 67.131 y 64.531, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROTECCIÓN DEVAL, C.A., domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 1.994, bajo el N° 42, Tomo 100-A-Sgdo., y la ciudadana GLADYS RIOS MARULANDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.408.906.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No: AP31-M-2008-000066
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por las abogadas ANDREINA PARADA BRICEÑO y OSANNA NAFFAH CASCELLA, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por COBRO DE BOLIVARES, contra la sociedad mercantil PROTECCION DEVAL, C.A., y la ciudadana GLADYS RIOS MARULANDA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Alegan los representantes judiciales de la parte actora, que su representada concedió a la Sociedad Mercantil Protección Deval, C.A., un préstamo a interés por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (50.000.000 Bs.), actualmente cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000).
Que desde el día 13 de Mayo de 2006 la prestataria ha dejado de cumplir las obligaciones derivadas del contrato, dejando de pagar veintidós (22) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes a los meses de mayo de 2006 a febrero de 2008, ambos inclusive, razón por la cual y en atención a los argumentos expuestos demandan a la sociedad mercantil PROTECCIÓN DEVAL C.A. y a la ciudadana GLADYS RIOS MARULANDA, supra identificadas, para que paguen a su representada o sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente: 1) La suma de cuarenta mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 40.259,06) que representa el saldo capital adeudado por concepto de préstamo a que se contrae la demanda. 2) La cantidad de diecisiete mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 17.443.36), por concepto de los intereses compensatorios calculados sobre el saldo deudor del capital desde el día 13 de abril de 2006 hasta el día 01 de marzo de 2008, según el régimen de interés y los que se sigan causando hasta la fecha efectiva del pago definitivo. 3) La suma de dos mil doscientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 2.207,54), correspondiente a los intereses moratorios calculados por su mandante desde el 13 de mayo de 2006 hasta el 01 de marzo de 2008, según el régimen de interés hasta la fecha efectiva del pago definitivo. 4) Solicitaron la corrección monetaria de las cantidades antes referida mediante experticia complementaria del fallo.
Estimaron la demanda en la cantidad de cincuenta y nueve mil novecientos nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 59.909.95)
En fecha 25 de febrero de 2008, se dictó auto mediante el cual admitió la demanda por el Procedimiento Oral, se ordenó el emplazamiento de las co-demandadas para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de las co-demandadas se hiciera, para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 12 de Enero de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Osanna Naffah Cascella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.216, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento, previa devolución del original del documento de préstamo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente al folio veintiocho (28) del presente expediente, cursa diligencia suscrita por la apoderado judicial de la demandante, en la cual desiste del procedimiento.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la revisión detallada del instrumento poder que cursa del folio ocho (8) al quince (15) del expediente, se puede evidenciar claramente que la apoderada judicial que desiste del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, evidenciándose de autos que la representación judicial de la parte actora trajo la autorización expedida por la Vicepresidente ejecutivo de administración de créditos y cobranzas de Banesco Banco Universal, mediante la cual se le faculta expresamente para desistir del procedimiento que se siguió en este expediente; por lo cual, para este Tribunal el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso y así se declara.-
Por su parte, la Ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 todos del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación.
En este sentido, observa el Tribunal que la representación judicial de la parte actora tiene facultad para desistir, y al propio tiempo la manifestación unilateral de voluntad de la demandante ha sido expresada antes de que la parte demandada haya dado contestación a la demanda, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento efectuado por la actora.
Igualmente, el Tribunal observa que la accionante ha desistido del procedimiento, por ende habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del procedimiento efectuado por la parte demandante en fecha 12 de enero de 2009, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en fecha 18 de Marzo del 2008, por la abogada en ejercicio Osanna Naffah Cascella, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya identificada al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, la demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días siguientes a la publicación del presente fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condena en costas.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte actora el documento que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al veintidós (22) del expediente, previa su certificación por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos del mediodía (12:48 m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
ASUNTO : AP31-M-2008-000066
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