REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ANA BOLIVAR DE CORONEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.298.045.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KILSON RAFAEL TORO VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 82.212.
PARTE DEMANDADA: NELIDA SURIZADAI GALINDOM MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.540.417.
APODERADO JUDICIAL o ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, fue presentado libelo de demandada, él cual luego de haber sido realizado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado y recibido por la secretaria del mismo en fecha 22 de Octubre de 2.008.
En fecha 28 de Octubre de 2.008, una vez consignados los recaudos respectivos, se admite la presente demanda, de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 03 de Noviembre de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 13 de Noviembre de 2.008, comparece la representación de la parte actora y consigna diligencia donde deja constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al alguacil, a fin de que practique la citación de ley.
En fecha 17 de Noviembre de 2.008, comparece el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ PINTO, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia de haber logrado la citación de la parte demandada, ciudadana NELIDA SURIZADAI GALINDO MORA.
En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece la parte demandada ciudadana NELIDA SURIZADAI GALINDO MORA y siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, manifiesta que por no contar con la asistencia de un abogado, solicita del Tribunal le otorgue un lapso prudencial, para conseguir dicha asistencia. En acta levantada de la misma fecha, el Tribunal vista la exposición, otorga a la parte demanda un termino de cinco (05) días de despacho siguientes al acta, a los fines de que de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 09 de Febrero de 2.009, el Tribunal actuando de conformidad con el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, fija para que al segundo (2do) día siguiente al presente auto, se dicte el presente fallo.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora lo siguiente:
Que en fecha 01 de Febrero de 2.007, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, sobre un inmueble propiedad de la actora, constituido por Planta alta de una Casa, identificada con el Nro. 26-A, situada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Que dicho contrato en su cláusula quinta, establecía que la duración, sería de un año, prorrogable automáticamente por periodos iguales, siempre y cuando haya acuerdo entre las partes, sobre la fijación del canon de arrendamiento para cada prorroga.
Que dicho contrato en su cláusula tercera, establecía que el monto del canon de arrendamiento sería la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), mensuales pagaderos dentro de los cinco (05) primeros día de cada mes.
Que es el caso que la arrendataria, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento, de los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2.008.
Que en fecha 30 de Noviembre de 2.007, la parte actora notifico a la parte demandada, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de Febrero de 2.007.
Que por todas las razones expuestas y considerando las múltiples gestiones extrajudiciales realizadas, hasta ahora infructuosas, a fin de que la demandada cumpla con sus obligaciones de pagar el canon de arrendamiento, ocurre por ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana NELIDA SURIZADAI GALINDO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.540.417, plenamente identificada en autos. Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que ha incumplido con las obligaciones pactadas, al no pagar puntualmente el canon de arrendamiento pactado y que por su incumplimiento esta incurso en la causal de desalojo y a ello se demanda y en consecuencia debe entregar: LA Planta alta de una Casa, identificada con el Nro. 26-A, situada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, totalmente desocupada de bienes y personas y solvente en los pagos de todos los servicios públicos, sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados y los que se sigan causando, así como los intereses devengados a la fecha y demás conceptos demandados sucesivamente hasta la entrega definitiva del inmueble.
Fundamenta la demanda en los siguientes artículos: 1.264; 1.592 y 1.594 todos del Código Civil. En los artículos 33, 34 literal “a” y 35, todos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO II
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no dio contestación a la demanda y abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho:
Con el libelo de la demanda:
• Copia del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes en fecha 01 de Febrero de 2.007, el cual cursa inserto en autos a los folios ocho (08) y Nueve (09), el cual no fue desconocido por la parte demandada y por cuanto del mismo se desprende la relación arrendaticia entre el arrendador ciudadana ANA BOLIVAR DE CORONEL y la ciudadana NELIDA SURIZADAI GALINDO MORA, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 1.364 del Código Civil en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
• Copia fotostática del instrumento poder el cual corre inserto a los autos, a los folios seis (06) y siete (07); por cuanto dichas copias no fueron impugnadas, por el adversario se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
• Oficio de notificación, de fecha 30 de Noviembre de 2.007, realizada por la ciudadana ANA BOLIVAR DE CORONEL, dirigida a la ciudadana NELIDA SURIZADAI GALINDO MORA, la cual corre inserta en autos al folio diez (10); mediante la cual le comunicó que no se le renovaría el contrato de arrendamiento que celebraron en fecha 01 de Febrero de 2.007. Este Tribunal al respecto señala que los instrumentos privados, se refieren a todos los actos o escritos que emanan de las partes y para que puedan probar los actos o contratos que dispone la ley, la condición para su existencia es que éste firmado por la persona a quién se opone. En el caso de autos la carta misiva de autos, emana de la parte actora y esta recibida por la parte demanda, es por lo que dicho instrumento vale por sí mismo y se tiene por reconocido, tal como lo señala el artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-
CAPITULO III
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previa consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma trascrita se desprende que no basta, para ser declarada la confesión ficta de la parte demandada, que ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, acaece que la parte actora ha demandado a la ciudadana NELIDA SURIZADAI GALINDO MORA, para que convenga o en su defecto el Tribunal la condene al Desalojo de inmueble identificado en autos y objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Febrero de 2.007, el cual en virtud de no haberse celebrado nuevos contratos paso a ser a tiempo indeterminado y por cuanto ha dejado de cancelar el monto correspondiente a los arriendos de los meses Julio, Agosto y Septiembre del año 2.008.
La petición del demandante, en los términos anteriormente señalados encuadra no sólo en el artículo 34, literal A del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que autoriza el desalojo de inmuebles arrendados sin determinación de tiempo por falta de pago de arriendos (a lo menos de dos mensualidades consecutivas), sino en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, que prevé el pago de los cánones de arrendamiento como una de las obligaciones principales del arrendatario. Por tanto, la petición del demandante en el presente juicio no es contraria al derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTEBLECE.-
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. ASI SE ESTABELCE.-
DISPOSITIVA
Por todo el razonamiento anteriormente expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana ANA BOLIVAR DE CORONEL, contra la ciudadana NELIDA SURIZADAI GALINDO MORA, partes ya identificadas en autos, en consecuencia, condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega material del inmueble libre de bienes y personas, en buen estado de conservación y solvente en pago de todos los servicios, a la actora, Del inmueble constituido por lA Planta alta de una Casa, identificada con el Nro. 26-A, situada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital.
SEGUNDO: En pagar a la actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de Seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a Seiscientos bolívares fuertes (Bs.F 600,00) por concepto de cánones de arrendamientos insolutos de los meses Julio, Agosto y Septiembre de 2.008. Así como todos los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: Este Tribunal actuando de conformidad con lo solicitado en el libelo de la demanda, ordena la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas en el particular Segundo, para lo cual ordena realizar experticia complementaria al fallo.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA S.
En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ANA A. SILVA S.
AAML/AASS/Richard. AP31-V-2008-002514.
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